Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GJ01-X-2014-000011

PONENTE: D.O.D..-

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia consistente en Recusación realizada en fecha 11 de Abril de 2014 por parte del ciudadano V.E.R.C., actuando debidamente asistido por el ABG. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado J.L.C., expresando la enemistad manifiesta, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-017220.

Efectuado el trámite ante tal incidencia, fueron remitidas las actuaciones en fecha 15 de Mayo de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuido entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de mayo de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del cuaderno separado de la recusación signado con el número GJ01-X-2014-000011, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 5 C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior E.H.G., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

En fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior E.H.G., luego de concluidas las vacaciones legales; constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas C.B.C.P. (Ponente) y F.G.S.C.. En esta misma fecha la Sala libró oficio ratificando la solicitud de resulta de Boleta de notificación librada por el Juez Noveno de Control de fecha 26-02-2013.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior suplente, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior integrante de esta Sala 2, C.B.C.P., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales.

En fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la causa la Juez Superior C.B.C.P., luego de concluidas las vacaciones legales, y en esa misma fecha se da por recibido en esta Sala el oficio N° C9-3218-2013 emanado del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo certificación de días de despacho, así como copia de planilla de notificaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la falta temporal de la Juez Superior F.G.S.C.., quien se encuentra de reposo médico, estando constituida la Sala por la Jueza Temporal designada conjuntamente con las Juezas C.B.C.P. y E.H.G..

En fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual continúa en conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Sexta, de esta Corte de Apelaciones, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior integrante de esta Sala, F.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. (Ponente) y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D.. Previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos conforme a lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir observa:

Estando la Sala dentro del lapso de ley, pasa a dictar pronunciamiento en la presente recusación presentada en contra del ciudadano Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; lo cual se realiza en los términos siguientes:

I

DEL CONTENDIO DE LA RECUSACIÒN

Los recusantes, mediante escrito que fuera presentado en fecha 11-04-2014, procedieron a recusar al Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:

…CAPÍTULO II

DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ Y ESTE TRIBUNAL

Aun cuando iodo lo anteriormente expuesto, en caso tal que el juez y este tribunal que conocen por ahora este asunto, no se inhibieren de seguir procediendo en este caso: así como tampoco declinaren su competencia en el tribunal civil al que corresponde: aprovecho la oportunidad para, recusarlos de conformidad con el contenido del articulo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). en sus numerales 15 y 18; ya que el juez personalmente le manifestó su opinión a mi prenombrado «bogado, cuando le dijo que el no permitiría que mi prenombrado ahogado fuera juramentado, además de otras cosas: por lo que esto generó desde ese momento en una enemistad manifiesta entre el juez y su tribunal por una parte \ mi prenombrado abogado \ mi persona por la otra parle: demostrada esta enemistad manifiesta por los hechos que me he vivió obligado a diligenciar y consignar a ciegas documentos en esta causa durante varios meses, sin poder contar con la juramentación de mi prenombrado abogado. Ni con el ubre acceso a este expediente, ni con ninguna copia tic ninguna actuación, lodo lo cual cuando es sanamente apreciado, hacen sospechable la imparcialidad del juez y el Tribunal recusado…”

II

DEL INFORME DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 09 de Mayo de 2014, aparece registrado en el sistema juris 2000, INFORME DE DESCARGO inserto a los folios (06) y (07) de las actuaciones del presente cuaderno separado, suscrito por el ciudadano Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del contenido siguiente:

… Quien suscribe, Abog. J.L.C., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a separarme del asunto signado con el Numero GP01-P-2013-017220, en la causa seguida al ciudadano: V.E.R.C., y quien actúa como defensor privado el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 116.213. . Es el caso, que ejerciendo la función de Juez de Control Nro. 7 de este circuito judicial penal, en fecha 11-04-2014, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su condición de abogado privado del Ciudadano V.E.R.C..

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.

Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:

…(Omisis)…

En consecuencia a lo expuesto, en la referida petición, a pesar de que este Juez no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, ni mucho menos con su p.V.E.R.C. y menos aun haber emitido opinión del controvertido sometido a su conocimiento, ya que desde mi desempeño como Juez no acostumbro, ni acostumbrare a señalar hechos que pongan en tela de juicio la decencia, el decoro y la majestad del juzgador al momento de aplicar la justicia, y que de hacerlo colocaría en una de las partes en desigualdad de condiciones, esto es atentatorio contra el derecho a la defensa y el debido proceso, violatorio de nuestro texto fundamental, es por lo que procedo a separarme del presente asunto por la reacusación presentada en fecha 11 de Abril del 2.014, por el profesional del derecho HELIOPHILO CARRERO RAMOS, actuando en nombre y representación del Ciudadano V.E.R.C. con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado, en fecha 11-04-2014, el cual riela a los folio 82, 83 y 84 de la presente causa,. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2014….

Ahora bien, quienes integran esta Sala observan al revisar las actuaciones del presente cuaderno separado, que la incidencia se plantea en la circunstancia factica de la presunta enemistad manifiesta entre las partes y el juez recusado, acto del cual se recusa al Juez Séptimo de Control, siendo su exposición la siguiente:

…(Omisis)…

…Aun cuando iodo lo anteriormente expuesto, en caso tal que el juez y este tribunal que conocen por ahora este asunto, no se inhibieren de seguir procediendo en este caso: así como tampoco declinaren su competencia en el tribunal civil al que corresponde: aprovecho la oportunidad para, recusarlos de conformidad con el contenido del articulo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)..

…(Omisis)…

La Sala estima necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la reacusación, por interpretación en contrario, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Como puede apreciarse de la manifestación de la recusación por parte del ciudadano V.E.R.C., actuando debidamente asistido por el ABG. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en contra del Juez de Primera Instancia, se basa en un supuesto de enemistad manifiesta entre ellos, haciendo mención el recusante a las dos figuras de incidencia, como son la INHIBICIÒN y la RECUSACIÒN.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que tanto la recusación e inhibición se encuentran expresamente contempladas en el Capítulo VI, Libro Primero del Título III, en su artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la inhibición esta debe constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, no puede ser tácita; y en el caso de la recusación, es planteada a instancia de parte en contra del funcionario, donde se debe expresar los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, es decir no puede ser infundada ni presentada fuera del lapso de ley.

En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:

…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.

No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…

.” (Subrayados de esta Sala N° 2)

Observa la Sala que el ciudadano V.E.R.C., actuando debidamente asistido por el ABG. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su intervención señala dos figuras de incidencia, la INHIBICIÒN y la RECUSACIÒN, la primera figura la plantea el funcionario que se considere incurso en alguna de las causales previstas en la ley, sin esperar a que se le recuse; y la segunda, se inicia a instancia de la parte recusante; no obstante a ello, también señala los recusantes, la presunta enemistad manifiesta entre ellos y el Juez de Primera Instancia, sin hacer mención a prueba o circunstancia alguna en que se funde la causal que alega; no obstante esta sala al revisar las actuaciones advierte que dicha recusación la propone el ciudadano V.E.R.C., actuando debidamente asistido por el ABG. HELIOPHILO CARRERO RAMOS manifestando una presunta enemistad manifiesta entre ellos y el juez recusado, como se expreso anteriormente, sin señalar prueba alguna en que sustente la causal alegada, señalando además de manera ambigua dos figuras contrapuestas, como la inhibición y la recusación; por lo que al haberse planteado en esos términos no logra satisfacer los extremos requeridos por la ley, y en consecuencia la misma debe declarase INADMISIBLE por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 en concordancia con lo previsto en el articulo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION, realizada en fecha 11 de Abril de 2014 por parte del ciudadano V.E.R.C., actuando debidamente asistido por el ABG. HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado J.L.C., expresando la enemistad manifiesta, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-017220, por ser manifiestamente infundada en los términos que fue planteada; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 en concordancia con lo previsto en el articulo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUEZAS DE LA SALA,

D.O.D.

Ponente

E.H.G. MORELA GUADALUPE FERRER

EL SECRETARIO, Abg. Carlos López Castillo.-

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