Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000262

Ponente: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.R., defensor privado del ciudadano C.V.L.H., conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2015 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882.

En fecha 01 de Julio de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Tercera de esta Sala, Dra. ADAS M.A.D..

En fecha 03 de Julio de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado Abogado L.G., recurre de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.716; abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.943; con domicilio procesal en la Av. B.N., Frente a la Segunda Estación del Metro Cedeño, local 106-45; teléfono Móvil, 0424-9151997; actuando en este acto con el carácter que tengo de defensor privado del ciudadano: C.V.L.H., plenamente, identificado en autos, del ASUNTO: GPOl-P-2015-005882, que a tal efecto lleva este Tribunal Sexto de primera instancia Estadal y Municipal, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, que usted preside. Ante ustedes con la Venia de Estilo, a los fines de interponer escrito recursivo, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante esta honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, bajo el Amparo de los Artículos CRBV- 2do, 3ero, 19, 23, 25, 26, 49, N° 2, 4, 8, y 51, del texto Constitucional y lero, 8vo, 9no, 12, 13, 19, 22, 111 N° 1, 2, 12, 118, 119 N° 4, 127 N° 1, 11, 156, 174, 175, 179, 181, 183, 186, 187, 229, 232, 233, 236, N° 2 y 3, 237, 238, 240, 242, 423, 424, 426, 427, 439, N° 4to, 5to, del texto adjetivo Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

…(omisisi)…

Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de lo antes narrado, a mi representado, C.V.L.H., le fue decretada, por la ciudadana Jueza Sexta, en función de Control, en Fecha 12 de m.d.A. 2.015; una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar la ciudadana jueza, que se encontraban llenos los extremos de los Art. 236 y 237, del COPP, por uno de los delitos contra las personas, específicamente la representante de la vindicta Pública Imputa a mi representado el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art 406 N° lero, del Código Penal Venezolano Vigente, mi representado quien fuera aprehendido por encontrarse requerido por el Tribunal Sexto en función de control, según se evidencia en Orden de Aprehensión emitida por el mencionado Tribunal, en fecha 20 de A.d.A. 2.015.

…(omisis)…

Ciudadanos magistrados evidentemente que en el presente asunto, no se cumplieron los pasos establecidos en los Art. precedentes, en cuanto a las personas que intervinieron en el resguardo, colecta la evidencia, quien hace la fijación fotográfica, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación análisis, almacenaje y custodia de la evidencia física, a fin de cumplir con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas, puesto que en el acta de inspección técnica criminalística, signada con el N° 1331; no se menciona sino que se constituyó en la mencionada dirección los funcionarios, DETECTIVES L.B. Y L.T., sin embargo en las SETENTA Y DOS (72) líneas que componen el folio QUINCE (15) Y SU VTO, Y FOLIO DIESCISEIS, no se deja sentado quien colecto cual evidencia, quien fija fotográficamente, quien recoge los cuerpos y cuál es el método a utilizar para tal o cual procedimiento, incurriendo en una evidente violación al debido proceso, que ocasiona la NULIDAD ABSOLUTA, del acta 1331; y las evidencias allí mencionadas como colectadas, habida cuenta que actuando Dos (02) detectives, solo uno suscribe el acta, viciada de nulidad.

Ciudadanos magistrados, no se evidencia en las actas de investigación penal, que los funcionarios, mencionaran que la evidencia hubiese sido depositada en bolsas de polietileno u otro tipo, a fin de evitar su contaminación, de la misma manera no se evidencia precinto de seguridad, ni es mencionado su nomenclatura.

DE LAS IMPUGNACIONES

Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, esta defensa en desacuerdo con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por la ciudadana Jueza Sexta en función de control, por cuanto se evidencia que no se encuentra llenos los extremos de los Art. 236 y 237; requisito indispensable e indivisible, para que proceda la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que estos preceptos no pueden darse por separados, debe haber una Unión valida entre los tres preceptos aplicables y solo está presente el N° lera, faltando el segundo y tercero del Art. 236, ya que por lo antes expuesto se evidencia que no existe fundados elementos de convicción para presumir que mi representado se encuentra incurso en el hecho punible que se le imputa, razón está que me permite proceder a impugnar la mencionada decisión, en vista de que NO EXISTE VINCULACIÓN ALGUNA, entre mi representado y el hecho punible que se le imputa, toda vez, que la representación fiscal, aún no ha demostrado, la participación de mi defendido en los hechos narrados, pues no se evidencia en el expediente de marras, que mi representado haya sido señalado por los testigos, presenciales o referencia les, como autor o participe, en los hechos punibles que ocasionaron la muerte de cuatro ciudadanos, mal puede el ministerio público imputar delito alguno a mi defendido, cuando nunca tuvo el control de la investigación y se evidencia en las actas policiales que reflejan el pésimo trabajo investigativo, de inspección y colección, fijación, embalaje, precintaje y resguardo de la evidencia física colectada en el sitio del suceso, que ni siquiera CADENA DE C.T., evidentemente que estas actas y las evidencias colectadas son nulas de toda nulidad, y así lo denuncio y pido sea decretada.

La ciudadana jueza en función de control, basa su decisión en una vinculación telefónica, cuando es evidentemente demostrable, que esta vinculación telefónica, en nada señala a mi representado en el lugar de los hechos, tampoco con su conducta desplegada al momento de cometerse el delito. No obstante a ello decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, para tres de los co-imputados, quienes se encuentran en la misma situación de mi representado, aprehendidos por una vinculación telefónica, sin embargo es de hacer notar que a mi representado, al momento de su aprehensión, no le fue hallado ningún elemento de Interés criminalistico, que haga presumir, que se encuentra incurso en el hecho punible que se le acredita, o en otro delito, ya que mi defendido, es un padre de familia honrado, trabajador de buena familia, sin vicios, con valores fundamentales de familia y sociedad, SIN ANTECEDENTES, de ningún tipo, pero no pudo ser satisfecho con una medida menos gravosa, en comparación con los demás imputados, motivo por el cual impugno la decisión que decreta la medida preventiva privativa de libertad.

CAPITULO SEGUNDO

EL DERECHO

(omisis)…

CAPITULO CUARTO

(Omisis)..

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, a todo evento y en razón de las denuncias aquí expuestas, sin menoscabo del derecho reclamado, en aras de una Justicia tutelada por el Estado y en pro del respeto al ciudadano en virtud del respeto al debido proceso, a una justicia eficaz y sin discriminación, solicito a ustedes cuanto sigue: PRIMERO: pido que el presente recurso de apelación de autos sea Admitido y Decretado con lugar, luego de revisadas por este cuerpo colegiado, las denuncias presentadas de las actas aquí señaladas, que componen el expediente de marras.

SEGUNDO: pido se anule la decisión emitida por la ciudadana Jueza en función de control Seis, que decreta para mi representado una medida de coerción personal restrictiva de libertad, decretando una medida privativa de libertad, para mi representado, quien se declara inocente, y que hasta la presente fecha no se ha demostrado su participación en el hecho punible que se le imputa, quedando en evidente estado discriminatorio, con respecto a los ciudadanos que recibieron Arresto Domiciliario, cuando su único delito fue hacer unas llamadas telefónicas por cuestiones de trabajo y amistad. TERCERO: pido la nulidad absoluta de las actas aquí mencionadas, Up Supra, por cuanto adolecen de legalidad, aunado a que fueron realizadas con evidente y flagrante violación al debido proceso

CUARTO: pido se desestime la imputación fiscal por INCONSISTENTE, ya que el solo hecho de haber vinculación telefónica de parte de mi representado, no lo coloca en el lugar de los hechos, pues es bien sabido cómo funcionan estas antenas que abren las celdas en un radio limitado y que no establecen con exactitud desde donde se realizó la llamada, es decir el lugar exacto.

QUINTO: pido se ordene la apertura de una investigación penal, a los funcionarios que suscriben el acta de experticia que señala en el punto N° 02, que de las cinco conchas experticionadas, una resulto compatible con el arma de fuego encontrada en casa de mi representado, al momento de la visita domiciliaria, por ser una evidencia SEMBRADA, y se comprueba en las otras actas suscritas que mencionan solo CUATRO CONCHAS.

SEXTO: pido en aras de salvaguardar los derechos de mi representado, sea satisfecho con una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 242, del COPP. Ya que evidentemente no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238, del COPP, donde se establece los requisitos que se acreditan para decretar las medidas de privación de libertad.

SÉPTIMO. Pido Justicia…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 16/6/2015, de la siguiente manera:

…Quien suscribe, A.A.H., en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13°, 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado L.G.R., en su carácter de defensor del imputado C.V.L.H., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la resolución emitida en fecha 15 de Mayo del 2015, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en perjuicio de los ciudadanos M.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña de V.S. CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, (todos occisos) en los términos siguientes:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR

RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal.

…(omisis)…

CAPITULO V

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

…(omisis)…A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EL PELIGRO DE FUGA Y LA POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD DE LOS HECHOS en la presente causa.

Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La

Carta Magna en su artículo 44:

"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la presente incidencia y contenida en la respectiva motiva, y en el acta levantada a tal efecto, esta ajustada a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

'"Artículo 236. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuva acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: imputable al ciudadano C.V.L.H., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la resolución emitida en fecha 15 de Mayo del 2015, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de M.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña de V.S. CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, toda vez que de las actuaciones levantadas se presume la participación del antes nombrado en los delitos en comento.

2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación del prenombrado ciudadano en el hecho punible atribuido. En efecto, la Juez al emitir su decisión y admitir la Precalificación Fiscal, por la presunta comisión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña de V.S. CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, razones estas suficientes para considerar la no procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que dichas actas demuestran que hay fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del mismo en los hechos, toda vez que la Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo estos supuestos de hechos son improcedente e inaplicables.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público, acuso al ciudadano , por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña de V.S. CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, y en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, que en un futuro Juicio Oral, quede demostrada su participación en el hecho punible, en el caso de marras, por la pena que podría llegar a imponerse de ser el caso.

"Artículo 237. …(omisis)…

En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantenga la medida al imputado C.V.L.H., que emitió el órgano jurisdiccional, que es impugnada infundadamente la defensa Técnica, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.

CAPITULO VIl PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que sean designados para conocer de la presente impugnación, incoada por la defensa L.G.R., en su carácter de defensor del imputado C.V.L.H., en contra de la decisión dictada por el honorable Juzgado Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dra. YOIBETH ESCALONA, en fecha 15-05-2015, mediante la cual, en audiencia especial de presentación de imputados, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano Up Supra señalado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la resolución emitida en fecha 15 de Mayo del 2015, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en perjuicio de los ciudadanos M.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña de V.S. CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida, y en consecuencia se mantenga firme la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al imputado C.V. LUCKERT HERNANDEZ….

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/5/2015, la cual es del tenor siguiente:

“….Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

…(omisis) En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en relación a los imputados: C.V.L.H., YURBER J.S.M.. Y revisadas como han sido las actuaciones y consta en las mismas relación de llamadas y relación donde consta que los imputados antes mencionados se encontraban geográficamente en el área donde ocurrieron los hechos:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.V.L.H., YURBER J.S.M., son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación las Acacias, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.

3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: YURBER J.S.M., venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, hijo de Yurber A.S. y Z.G. matos Vivas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Olivos Nuevos, Calle P.A., Casa Nº 73, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V 1.021.046, y C.V.L.H., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil divorciado, hijo de C.C.H., grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guacara, Sector La Emboscada, Calle Cotoperi, Casa Nº 70, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.287.036. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…omissis…

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

…omissis…

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien en relación a los imputados: H.A.T.C., J.M.M., A.J.N.S.. Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: H.A.T.C., J.M.M., A.J.N.S.. ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

Se acuerda el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- H.A.T.C. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1970, de estado civil soltero, hijo de H.M.T.P., grado de instrucción Ingeniero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Don Manuel, Piso Nº 6, Apto 62, Municipio Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.739.412, 2.- J.M.M. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, de estado civil soltero, hijo J.C.M. y Glorimar Hernández, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guacara, La Emboscada, Calle las Callenas, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.919.188, y 3.-A.J.N.S., venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-0-1997, de estado civil soltera, hija de Y.S. y L.N., grado de instrucción Primer Semestre de Medicina, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Diego, Sector La Cumaca, Avenida principal, Casa Nº 40 A, Municipio San Diego, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.242.545,

SEGUNDO

Se Ratifica la orden de aprehensión y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: en este estado el ministerio publico oído la decisión del tribunal, ejerce en este acto, el recurso de apelación de autos, establecidos en el articulo 374 del COPP, y expone: Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Copp en virtud de las siguientes consideraciones. En esta audiencia el Ministerio público ha imputado a los ciudadanos H.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406.1 del Código Penal invocando la agravante genérica contra la protección de niños niñas y adolescentes, así como el delito de ASOCIACION configurándose así lo estipulado e el art. 374 donde nos dice que la decisión que acuerda la libertad del imputado es inmediata excepto cuando e trata de delitos de Homicidio e Intencional configurándose así el tipo penal del hecho que nos ocupa, …

…(omisis)…

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Defensor Privado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, C.V.L.H., por considerar la ciudadana Jueza que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el recurrente indica en su escrito que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 eiusdem, requisito indispensable e indivisible, y concurrentes, razón por la cual solicita la nulidad, vulnerándose con ello, el debido proceso.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-005882 mediante el Sistema Juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado C.V.L.H., por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Julio de 2015, se registró publicación de decisión en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la cual se observa que se anulo la decisión dictada por la Jueza a Quo en fecha 15 Mayo de 2015, advirtiéndose el siguiente acto procesal:

…En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 215 de Mayo de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER J.S.M., C.V.L.H., H.A.T.C., J.M.M. Y A.J.N.S., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de L.s. por el Ministerio Público, oficiándose lo que corresponda. . …

En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 15 de Julio de 2015, mediante la cual “…De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER J.S.M., C.V.L.H., H.A.T.C., J.M.M. Y A.J.N.S., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida…”, resultando innecesario, inoficioso para esta Sala, entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada, en fecha 19 de Mayo de 2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.V.L.H..

Por tanto, ante la situación procesal de existir decisión dictaminada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual anula la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 por el tribunal a quo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-005882 donde los imputados YURBER J.S.M. y C.V.L.H.; fueron privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito; y por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato respectivamente; y con relación a los imputados H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S., se les acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de l.A.D., conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Detentación de Municiones; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplice no necesaria en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad respectivamente, se hace necesario para esta Alzada, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso, por cuanto se declaró con lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía, se anuló la audiencia de presentación y pronunciamientos del Juzgador, ordenándose la realización de una nueva audiencia con un juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios advertidos. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala, que esta circunstancia en análisis, es razón suficiente, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2015, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada del ciudadano C.V.L.H..

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.G.R., defensor privado del ciudadano C.V.L.H., conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, publicada su motiva el 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso, por cuanto se declaró con lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo, se anuló la audiencia de presentación y pronunciamientos del Juzgador, ordenándose la realización de un nuevo acto con un juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios advertidos. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

ADAS M.A.D.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 4:48 PM

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