Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000261

Ponente: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados L.V. y F.F., defensor privado del ciudadano YURBER J.S.M., conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882.

En fecha 01 de Julio de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Tercera de esta Sala, Dra. ADAS M.A.D..

En fecha 03 de Julio de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Profesionales del Derecho L.V. y F.F., defensa privada del ciudadano YURBER J.S.M., fundamentó su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…CAPITULO SEGUNDO DE LAS DENUNCIAS OBJETO DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados estas observaciones arriba mencionadas, se hacen por parte de esta defensa, en virtud de que esta defensa observa en las actuaciones que componen el expediente de marras, que las representantes de la Vindicta Pública, Jamás tuvo el Control de la Investigación, y como en el antiguo sistema Inquisitivo, es el Organismo Investigador en este caso el CICPC, quien realiza toda la investigación sin consultar ni preguntar, ni preparar el sumario, con la representación fiscal, solo se limitan a informar y solicitar ORDEN DE APREHENCIÓN Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, Cuatro Meses después de haber recibido la llamada anónima, donde señalan a mi defendido, YURBER J.S.M., y al ciudadano Ingeniero H.A.T.C.V., como los autores Intelectuales y Materiales del Tetra Homicidio de la Cumaca, razón está que obliga a los funcionarios a solicitar el cruce de llamadas y todo aquel que tuvo comunicación ANTES DURANTE Y DESPUÉS, de que sucedió el lamentable homicidio, con estos ciudadanos, hoy se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD, imputados de un delito tan grave y bochornoso, que puede traer consecuencias nefastas a los imputados involucrados, solo por cruzar llamada entrante o saliente, con alguno de los dos ciudadanos señalados en las actas que componen el expediente de marras cursante al folio 85.Motivo por el cual por estar en total desacuerdo con la decisión emitida por la ciudadana Jueza en función de control, de decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi representado YURBER J.S.M., y al ciudadano C.V.L.H., y acordar medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, a Tres imputados que están en las mismas condiciones que mi representado, pues no ha habido una individualización de los imputados, de acuerdo al tipo penal aplicable, por las pruebas y evidencias obtenidas colectadas y resguardadas, en el sitio del suceso, o por afirmación de alguno de los testigos presenciales o referenciales, que alguno de estos ciudadanos, se encontraren en el lugar de los hechos, portando Armas de Fuego y disparando contra la vida de una Inocente niña y otras personas, solo están vinculados por un cruce de llamadas según. Motivo por el cual esta defensa privada en aras de salvaguardar los derechos de mi representado y demostrar su inocencia, paso a APELAR Y DENUNCIAR cuanto sigue: PRIMERA DENUNCIA: 1) En fecha 12 de Mayo, del Año 2015; mi representado fue presentado ante el Juez en función de control sexto, en virtud de orden de Aprehensión emanada de este mismo tribunal, a solicitud de los representantes de la fiscalía quinta del ministerio público, quienes convalidando la versión e investigación de los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto, capturan a mi representado junto a otros imputados, como un vulgar delincuente, violándoles el derecho a la defensa, derechos humanos y derechos fundamentales, ya que fueron maltratados vejados y expuestos al escarnio público, como vulgares homicidas, porque según el ministerio público los funcionarios actuantes, habían llegado a la conclusión de que mi representado y los otros imputados se encuentran incursos en el hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal Vigente. Ahora bien habiendo realizado la representante del Ministerio Público la Imputación y precalificado el delito, por cuanto de las investigaciones de rigor, realizadas por los funcionarios del CICPC, sub delegación Las Acacias, en el cruce de llamadas de celdas abiertas, mi representado aparecía con una serie de llamadas telefónicas, ANTES DURANTE Y DESPUÉS, de la comisión del hecho punible, y en donde se evidenciaba que en estos cruces de llamadas había tenido conversación con los ciudadanos hoy imputados en este mismo asunto: LUCKERT H.C.V., H.A.T.C., J.M.M.H., entre otras personas, los números de teléfonos vinculados a las llamadas realizadas por mi representado, pertenecen a estos ciudadanos, quienes hoy se encuentran privados de libertad junto a mi patrocinado, pues según los investigadores, estos fueron participes en el tetra homicidio que se realizara en la Cumaca, sin embargo aún el representante del ministerio público no ha presentado ante el tribunal en función de control, una evidencia que relacione a mi representado con el hecho punible, solo una vinculación telefónica con un cruce de llamadas realizadas, donde mi defendido quien trabaja para la empresa contratista que gerencia el Ing. H.A.T.C., funge como supervisor vigilante de las obras que este realiza a fin de que los vigilantes que se encuentran en las obras no hagan mal uso de los materiales y equipos dejados a su cuidado y pendiente también de que estos no se duerman en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual en diferentes horarios los 365, días del año tiene que comunicarse con su jefe inmediato, el mencionado ingeniero, a fin de dar parte de su trabajo en las diferentes obras a supervisar, en cuanto a los otros dos imputados son amigos de mi representados y viven en el mismo sector, quienes son ciudadanos honestos de trabajo y sin antecedentes policiales, pero para el ministerio público, las llamadas realizadas vinculan a mi defendido con un hecho tan bochornoso y feo como lo es el homicidio y sobre todo cuando se encuentra involucrada una niña de apenas cuatro años de edad. Ciudadanos magistrados mi defendido fue privado injustamente de su libertad, es un ciudadano dedicado al trabajo, no tiene antecedentes penales, es bien conocido y por sus vecinos y compañeros de trabajo, como una persona honesta incapaz de hacerle daño a nadie, un padre de familia, buen hijo, buen esposo y buen amigo, no es justo que porque una persona no identificada, mencione su nombre el teléfono móvil que posee a su nombre y el de su Jefe laboral inmediato, este sea tratado como un vulgar delincuente y privado de su libertad imputado de uno de los delitos contra las personas. De igual manera quiero hacer de su conocimiento que se dejó constancia en el tribunal sexto en función de control, que este posee una sola arma de fuego, la cual le pertenece y que en el acta policial aparecen reflejadas dos armas de fuego, de igual manera los pasaportes encontrados pertenecen uno a su hermano y el otro esta vencido y al igual que el vigente le pertenece a mi representado, ciudadanos magistrados existen muchas jurisprudencias que hacen ver que el solo hecho de haber una vinculación telefónica no es motivo para dejar privado de libertad a un ciudadano.

SEGUNDA DENUNCIA: 2) Ciudadanos magistrados, el representante del ministerio público no ha incorporado al proceso, ningún elemento de interés criminalístico, que vincule a mi representado con el hecho punible que se le acredita, el teléfono celular le pertenece y por lo regular los delincuentes homicidas, no usan sus teléfonos móviles para cometer delitos, ni para comunicarse DURANTE, "disparándole a algunas personas, ni ANTES de dispararle a las personas, ni DESPUÉS de haberles disparado a las personas, como puede el ministerio público convalidar tal investigación, si en realidad fue una llamada anónima la que ocasiono que tanto mi representado YURBER JESÚS SEVILLA MOTOS Y H.A.T.C.V., FUERAN INVESTIGADOS POR ESTOS HOMICIDIOS, no existe repito ningún elemento de interés criminalístico que vincule a mi representado con un hecho punible lo que hace procedente la evidente violación al debido proceso y al control de la investigación.

TERCERA DENUNCIA: 3)Ciudadanos magistrados, en el curso de la audiencia, la representante de la vindicta pública se sale de la sala de audiencias con ocasión de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, regresando con unas actas contentivas de DOS (02), folios, donde con gesto alegre manifiesta, que esa es la experticia y comparación balística, ealizada a una de las pistolas que dicen haber encontrado en la casa de mi representado donde se produjo la visita domiciliaria, que las pruebas hechas a unas balas, coincidían con las experticias realizadas a las CINCO (05) CONCHAS, halladas en el lugar de los hechos, exactamente se menciona por el experto en el puto 2 de la experticia, lo que evidentemente constituye una vulgar siembra, y violación al debido proceso, litigar de mala fe, y ocasionar un daño irreparable a un ciudadano por tener la sospecha de que cometió un delito, o porque alguien con razones desconocidas menciona su nombre y número de teléfono por la vía telefónica en completo anonimato, pues se evidencia en las actas de inspección técnica criminalísticas 1331, y siguientes, que en el sitio del suceso los diligentes investigadores, solo hallaron CUATRO (04) CONCHAS y bien demostrado esta up supra, en las diferentes actas descritas firmadas y selladas por funcionarios del eje de homicidios del CICPC y por los expertos, así mismo denuncio que no existe cadena de custodia de estas conchas y proyectiles, y hoy por hoy se encuentran viciadas y nulas de toda nulidad, por cuanto no se siguieron los pasos establecidos en la ley para su colección y preservación desde el sitio del suceso, razón por la cual mi representado debió por lo menos de haber sido beneficiado con una medida menos gravosa.

CUARTA DENUNCIA: 4) Ciudadanos magistrados, en este acto denunciamos la decisión de la ciudadana Jueza en función de control Sexto, quien decreta una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, para nuestro representado solo porque se encuentra vinculado a unas llamadas telefónicas en unas celdas abiertas de telefonía, y decretando un ARRESTO DOMICILIARIO, para TRES (03), de los imputados, quienes según se evidencia en el expediente de marras, estos se encuentran en las mismas condiciones que mi representado y que el ciudadano imputado, C.V.L.H., a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni que lo vinculen al hecho ilícito, que precalifica e imputa la representante de la vindicta pública, tal como armas de fuego o municiones, sin embargo el carácter extensivo de la ley, no llego hasta mi representado YURBER J.S.M., ni para C.V.L.H., quienes se encuentran privados de libertad, sin haber fundados elementos de convicción para presumir que estos ciudadanos se encuentran incursos en el hecho punible que se les imputa, tal como establece el Art. 236, Ord 2do. Ciudadanos Magistrados de'esta ilustre corte de apelaciones no convaliden acciones antijurídicas que deja muy mal parados las instituciones en cuanto a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, así como el respeto al debido proceso hagan Justicia apliquen derecho.

… omisis…

DEL DERECHO

La defensa, entre otros aspectos mencionados en el extenso y ambiguo recurso, expresa que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnerando con ello una gama de derechos entre otros el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, etc., ...(omisis)..

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, a todo evento y en razón de las denuncias aquí expuestas, sin menoscabo del derecho reclamado, en aras de una Justicia tutelada por el Estado y en pro del respeto al ciudadano en virtud del respeto al debido proceso, a una justicia eficaz y sin discriminación, solicito a ustedes cuanto sigue:

PRIMERO: pido que el presente recurso de apelación de autos sea Admitido y Decretado con lugar, luego de revisadas por este cuerpo colegiado, las denuncias presentadas de las actas aquí señaladas, que componen el expediente de marras.

SEGUNDO: pido se anule la decisión emitida por la ciudadana Jueza en función de control Seis, que decreta para mi representado una medida de coerción personal restrictiva de libertad, decretando una medida privativa de libertad, para mi representado, quien se declara inocente, y que hasta la presente fecha no se ha demostrado su participación en el hecho punible que se le imputa, quedando en evidente estado discriminatorio, con respecto a los ciudadanos que recibieron Arresto Domiciliario, cuando su único delito fue hacer unas llamadas telefónicas por cuestiones de trabajo y amistad. TERCERO: pido la nulidad absoluta de las actas aquí mencionadas, Up Supra, por cuanto adolecen de legalidad, aunado a que fueron realizadas con evidente y flagrante violación al debido proceso

CUARTO: pido se desestime la imputación fiscal por INCONSISTENTE, ya que el solo hecho de haber vinculación telefónica de parte de mi representado, no lo coloca en el lugar de los hechos, pues es bien sabido cómo funcionan estas antenas que abren las celdas en un radio limitado y que no establecen con exactitud desde donde se realizó la llamada, es decir el lugar exacto. QUINTO: pido se ordene la apertura de una investigación penal, a los funcionarios que suscriben el acta de experticia que señala en el punto N° 02, que de las cinco conchas experticionadas, una resulto compatible con el arma de fuego encontrada en casa de mi representado, al momento de la visita domiciliaria, por ser una evidencia SEMBRADA, y se comprueba en las otras actas suscritas que mencionan solo CUATRO CONCHAS. SEXTO: pido en aras de salvaguardar los derechos de mi representado, sea satisfecho con una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 242, del COPP. Ya que evidentemente no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238, del COPP, donde se establece los requisitos que se acreditan para decretar las medidas de privación de libertad..…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación del cual se cita lo siguiente:

…omisis…

El Ministerio Público señaló en su escrito de contestación del recurso, que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la imposición de la privación de libertad… (omisis)… se declare sin lugar el recurso de apelación

…CAPITULO VI PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la sala de la corte de apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.V. y F.F., en su carácter de defensor publico del imputado de autos ciudadano, YUSBER J.S.M., quien figura como encausado en la causa distinguida con el numero de asunto GP01-P-25015-005882, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal , en perjuicio de m.E.Z.H., J.J.P.H., W.M.C.D. y la niña (Identidad omitida) de 4 años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, por el honorable juzgado Sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la doctora YUMILDE M.N., mediante la cual se decreto la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar y que la misma se encuentra fundada en los elementos presentados al tribunal para la aplicación de la misma…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 12 de Mayo de 2015 en el asunto GP01-P-2015-005882, en los siguientes términos:

…Omissis…

… Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 240 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA a los imputados YURBER J.S.M., Venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, hijo de yulber a.S. y Z.G. matos vivas, grado de instrucción bachiller, de procesión u oficio comerciante, residenciado en los olivos nuevos, calle P.A., casa 73, Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad 1.021.046 y C.V.l.H., venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil divorciada, hijo de c.c.H., grado de instrucción 2do año, de procesión u oficio comerciante, residenciado en Guacara, sector la emboscada, calle cotoperi, casa 70, titular de la cedula de identidad 14.287.036. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237 del código orgánico procesal penal, por presumirlo incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATRO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal concatenado con el articulo 83 del código penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la lopnna. Y posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley contra el desarme , contra de armas y municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal..

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los defensores privados del imputado YURBER J.S.M. que aquí recurren, circunscriben su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, por considerar la ciudadana Jueza, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los recurrentes indican en su escrito, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del citado Código, para la procedencia de la privativa de libertad, que le ha causado un gravamen irreparable; razón por la cual solicita se admita el recurso, se anule la decisión, las actas de investigación, se desestime la imputación fiscal por inconsistente.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-005882 mediante el Sistema Juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado YURBER J.S.M., por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Julio de 2015, se registró publicación de decisión en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la cual se observa que se anulo la decisión dictada por la Jueza a Quo en fecha 15 Mayo de 2015, advirtiéndose el siguiente acto procesal:

…En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 215 de Mayo de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER J.S.M., C.V.L.H., H.A.T.C., J.M.M. Y A.J.N.S., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, oficiándose lo que corresponda. . …

En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 15 de Julio de 2015, mediante la cual “…De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER J.S.M., C.V.L.H., H.A.T.C., J.M.M. Y A.J.N.S., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida…”, resultando innecesario, inoficioso para esta Sala, entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada, en fecha 19 de Mayo de 2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YURBER J.S.M..

Por tanto, ante la situación procesal de existir decisión dictaminada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual anula la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 por el Tribunal a quo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-005882 donde los imputados YURBER J.S.M. y C.V.L.H.; fueron privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito; y por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos, fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato respectivamente; y con relación a los imputados H.A.T.C., J.M.M. y A.J.N.S., se les acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de l.A.D., conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Detentación de Municiones; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cómplice no necesaria en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad respectivamente, se hace necesario para esta Alzada, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.

De manera que, al haberse dictado decisión por esta Alzada, mediante el cual se declaro con lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público en efecto suspensivo, se anuló la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 12 de Mayo de 2015 así como el pronunciamiento emitido por la Juzgadora, y ordenar se efectuara la audiencia de presentación con un juez de control distinto al que decidió, con prescindencia de los vicios advertidos; el recurso de apelación interpuesto contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado YURBER J.S.M. perdió su vigencia, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso, el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que esta circunstancia en análisis, es razón suficiente, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2015, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del derecho L.V. y F.F., en su condición de defensor del imputado Yurber J.S.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.V. y F.F., defensores privados del ciudadano YURBER J.S.M., conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, publicada su motiva el 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

JUECES DE SALA

ADAS M.A.D.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 4:26 PM

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