Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000279

PONENTE: D.D.C.O.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.B.J., en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio del 2014 y debidamente motivado en fecha 07-07-2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-008180, seguida al ciudadano A.Y.H.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Representación Fiscal quien no dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 D.O.D..

Mediante acta de fecha 29-10-2014, la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBTEH ESCALONA MEDINA, presento formal inhibición del conocimiento del presente asunto al considerarse incursa en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-12-2014, por acta Nº 412, resulto designado para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Nº 02 ABG. D.J.J.R., notificándose al juez designado.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio por recibida, debidamente firmada boleta de notificación, por el juez designado, declarándose conformada, la Sala Accidental de la Sala Nº 02, por los Jueces Nº 02 D.J.J.R., Nº 04 E.H.G. y Nº 05 y ponente D.O.D..

En fecha 20 de enero de 2015, fue DECLARADO ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.

En fecha 25 Marzo del 2015, se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y ADAS M.A.D. Juez Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 03 de Agosto del 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la a.T.d.J.S. N° 02 ABG. D.J.J.R., a quien le fuera acordado permiso paterno, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA, Jueza Nº 04 E.H.G. y la Jueza N° 05 D.O.D.. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes

En fecha 11 de Agosto de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior Temporal N° 02 ABG. D.J.R. quien se reintegra a sus funciones jurisdiccionales luego de haber disfrutado del permiso paterno otorgado, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 02 D.J.R., Jueza Nº 04 E.H.G. y la Jueza N° 05 D.O.D. (Ponente). Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, A.E.B.J., fundamentó su apelación en el artículo 439numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

… DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA,

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 27 de Junio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 03 de Julio de 2014, de la cual me doy por notificada con la presentación del presente recurso.

El Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en

función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ésta representación de defensa considera que en el caso qué nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:

No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas a la presunta victima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del imputado la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 27/06/2014 y publicado su contenido en fecha 03/07/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 27 de Junio de 2014 y publicada en fecha 03 de Julio del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano A.Y.H.G., Se acuerde medida menos gravosa para los sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242J del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 29 de Septiembre de 2014, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-008180 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido para este acto por la Abg. S.G., quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. W.A.V., el imputado: A.Y.H.G., debidamente asistido por la defensa Pública Abg. A.B..

Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal de fecha 26-06-2014, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y del COPP, para Repiloza G.M., se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, tal como consta en el procedimiento practicado, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.

Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado: A.Y.H.G.d.P.C. contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: A.Y.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Cedula de Identidad 21.458.604, fecha de nacimiento el 08-12-1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado: invasiones S.I., calle Morillo, casa nro 255, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: no tengo, El cual expone: yo estaba durmiendo en mi casa con mi esposa y mi bebe que estaba en el otro cuarto cuando llegaron unos funcionarios del CICPC tocaron la puerta y le abrimos y pasaron, revisaron toda mi casa, luego me montaron en el carro que ellos cargaban me llevaron en paño, luego me regresaron para que me vistiera y me dejaron detenido, yo no se de que me acusan, soy inocente.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica quien expone “esta defensa considera salvo mejor Criterio que no se configura el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, puesto que en las Actas policiales se evidencia que ubican el Vehiculo, después de lo indicado por la empresa satelital, así mismo mi defendido no era perseguido, no se acababa de cometer el delito, en todo caso sin que cause admisión en el hecho considera esta defensa que nos encontramos en la presencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, por lo que solicito al Tribunal adecue la calificación Jurídica, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, se tome en consideración el hacinamiento carcelario y que mi defendido nunca se ha visto involucrado en delito alguno, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad. Solicito Copias de las actuaciones. Es todo.

El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, para: A.Y.H.G., el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticias de Evidencias Físicas y acta de entrevista de la Victima dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: A.Y.H.G., por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la Abogada A.E.B.J., en su condición de Defensora Publica, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido A.Y.H.G., considera la recurrente que la decisión que recurren fue dictada sin observarse llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, manifiesta la recurrente que la juzgadora a quo no da una correcta fundamentacion de acuerdo a la falta de los extremos del articulo 236 ejusdem, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa que la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, para: A.Y.H.G., el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticias de Evidencias Físicas y acta de entrevista de la Victima dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: A.Y.H.G., por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo...

Del texto antes transcrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado A.Y.H.G., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada A.E.B.J., en su condición de Defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio del 2014 y debidamente motivado en fecha 07-07-2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-008180, seguida al ciudadano A.Y.H.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

D.D.C.O.

(Ponente)

E.H.G.D.J.R.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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