Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000166

PONENCIA: D.O.D.

Visto el escrito presentado ante oficina de Alguacilazgo por los abogados J.F.M. y L.F.C., quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., mediante el cual presentan Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 2/3/2015 por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-R-2014-000379, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado en fecha 20/8/2014 por los Abogados J.F.M. y L.F.C..

Interpuesto el recurso de casación en fecha 9/4/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 14/4/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

Mas adelante señala en el contenido del escrito, en los folios 53 al 68 lo siguiente:

…. (Omisis)…

“… Quienes suscriben J.F.M. y L.F.C., Abogados, inscritos debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.516 y 213.093, respectivamente, actuado con el carácter acreditado en instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 06 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 28, tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y debidamente otorgado por el ciudadano: J.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.827.184, acudo de manera muy respetuosa a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la Sentencia dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en fecha 2 de mazo del 2015, en el Expediente N° GP01-R-2014-000379, mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados en contra del fallo dictado por el Tribunal N° 01 en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que confisca un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AB113BG, MARCAR: CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PUERTAS, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52UX8Y007721, AÑO 2008, TIPO SEDEADN, CLASE AUTOMÓVIL, por cuanto incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Mas adelante señala en el contenido del escrito lo siguiente:

…omissis…

La sentencia recurrida es la dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 2 de Mazo de 2015, la cual es susceptible de revisión por vía de Casación de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declara inamisible la apelación sin ordenar la realización de restitución del derecho de propiedad y cuyo efecto confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

DEL LAPSO ÚTIL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO

Considera los recurrentes oportuno señalar que en fecha 03 de marzo de 2015, se levanta acta administrativa donde queda debidamente notificado el Abogado L.C. y por ende desde esa fecha debe computarse el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de dicho recurso.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS DENUNCIAS

a establecer en forma clara y concisa la denuncia con indicación de los preceptos legales que considero violados por la recurrida, que constituyen motivo de Casación en el que fundamento el presente Recurso, al considerar que dicha sentencia adolece de vicios que deben anular el fallo recurrido, y que expongo de la manera:

MOTIVO ÚNICO

PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA EL PRESENTE MOTIVO:

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: El recurso de casación podrá fundarse en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..."

Quienes suscribe considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala N° 2, en la Sentencia objeto del presente Recurso, incurre en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el recurso de Casación que se interpone por fundarse el mismo en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido establece el artículo 428 ejusdem: "Lo corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por la siguientes causas:

  1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresar disposición de este código o de la ley.

En la norma antes transcrita se encuentra contenida de manera imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de motivar el fallo que resuelve una apelación sometida a su conocimiento y consideración, por lo que al omitir la motivación, la expresión del por qué considera que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, incumple con la obligación contenida en dicha norma, de donde surge de inmediato el vicio denunciado, como lo es la falta de motivación.

….OMISSIS…

...Es necesario destacar que resulta incongruente el argumento expuesto en la recurrida, por cuanto los apoderados en ningún momento manifestaron ser parte del proceso, Cabe destacar que en el proceso instaurado contra los ciudadanos suficientemente identificados en la sentencia recurrida, el ciudadano J.M.B., es un tercero interesado y propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AB113BG, MARCAR: CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PUERTAS, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52UX8Y007721, AÑO 2008, TIPO SEDEADN, CLASE AUTOMÓVIL.

De igual modo debemos indicar, que el antes referido vehículo fue retenido en el procedimiento de aprehensión de unos de los ciudadanos involucrados, por encontrase conduciéndole en ese momento. No obstante, desde el inicio del proceso invocado, el propietario de este bien, acredito fehacientemente la titularidad con certificado de Registro Original.

No está demás señalar que para nada se vinculo al propietario con el hecho investigado, ni antes, ni durante, ni después de la investigación, y prueba de ellos es que el Ministerio Publico, no lo imputo, no lo cito, ni tomo declaración jamás, por el contrario, también se elevo al Ministerio Publico solicitud de entrega de vehículo.

Pues de ser así, no tenía sentido el ejercicio de la vía recursiva en contra de la decisión del Tribunal a quo, por cuanto se deduce de lo que expresa la Juzgadora de la recurrida, que la recurrente está dando por sentado el ciudadano J.M.B. no es parte del proceso cuando se pude desprender que el mismo se hizo parte como tercero y solicitante; en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tienen los jueces, tanto de instancia como en alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación..., igualmente señala que el objeto principal del requisito de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

….OMISSIS…

….En atención a lo anteriormente expuesto y por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, por violación de la ley por falta de aplicación, en razón de que no aplicó lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar la sentencia, es por lo que solicito de manera muy respetuosa, se admita el presente Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a anularse el fallo viciado, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.

Se consigna copia certificada de la decisión impugnada y en tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones se sirva autorizar por secretaría la certificación de la misma, a los fines de que se acompañe al presente escrito.

Finalmente, aun cuando considero que se han cubierto de manera sencilla y precisa las expectativas y requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser considerado así por la Sala de Casación Penal que habrá de conocer y resolver sobre el presente Recurso, ruego de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, proceda a conocer y revisar de oficio la decisión de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones que confirma el fallo dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta Sala a la fines de verificar el trámite de ley al recurso presentado observa:

En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en el TITULO IV DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Decisiones recurribles Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se ejerce Recurso de casación fue dictada en fecha 2/5/2015 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-R-2014-000379, de la cual se observa, lo siguiente:

DECISIÓN

… En mérito a las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por los ciudadanos L.F.C. y J.F.M., quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N GP01-P-2012-020982, que condeno al ciudadano LARRI A.R.L., a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y a los ciudadanos J.C.M. LINERO Y V.M.P.R., a cumplir la pena de (03) TRES AÑOS y (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con respecto al ciudadano L.A.B., ordeno la división de la continencia de la causa y la confiscación de los bienes incautados en su oportunidad, todo en perjuicio del estado Venezolano. TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 428 LITERAL "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Esta alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que puede interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación Subjetiva) , en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y en contra de la decisiones jurídicas recurribles solo en los casos preestablecidos en la Ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el tribunal Competente se pronuncie al respecto . En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el juzgador al dictar decisiones judiciales, pero solo los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el código Orgánico Procesal penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de impugnabilidad Objetiva, contenida en los artículos 432 y 435 ibidem.

En tal sentido Observa la Sala que la interposición de un recurso de casación debe estar revestida de cierta formalidades y consecuencialmente, solo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el código Orgánico Procesal Penal, por tanto es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada este perfectamente preestablecida y probada en el precepto legal contenido en el articulo 451 y 454 del Código Orgánico Procesal penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de apelación señalar el artículo 428 del Código orgánico procesal penal dispone lo siguiente:

“… causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

A.-cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

B.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpunable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley (negrita y Subrayado Nuestro).

Esta Sala Observa, en virtud al contenido de la recurrida, ut supra citado, así como de la inteligencia de la normativa en relación al tramite de los recursos de casación, adminiculando a la jurisprudencia reiterada en cuando al debido cuidado en el tramite de recursos contra decisiones de estos despachos colegiados, evitando así incurrir en un error judicial ; como se desprende de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, exp. 10-0611, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de un extracto se lee:

…una vez que tuvo conocimiento del recurso interpuesto por los defensores de la parte actora decidió solicitar nuevamente el expediente contentivo de la acción de amparo al Tribunal de origen, para luego remitirlo a esta Sala con el fin de que decidiera al respecto,…Ahora bien, visto el desconocimiento demostrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al subvertir el orden procesal en el trámite de la acción de amparo, esta Sala exhorta a la Inspectoría General de Tribunales para que ordene la apertura de un procedimiento administrativo contra el Juez…

… …”hace un llamado de atención a los abogados… para que en el futuro eviten hacer uso de recursos o medios judiciales cuya interposición esté vedada y que sean manifiestamente improponibles, distrayendo la atención de los órganos de la administración de justicia de asuntos que realmente requieran decisión…”. (subrayado de esta Sala)

Así mismo se cita la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, Expediente 09-0007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual estableció:

“…ejerció la segunda instancia al apelar de la decisión y en desconocimiento total del p.d.a. y en general de todo proceso, ejerció nuevamente recurso de apelación que no existe- contra la decisión del juzgado superior… “; “…Finamente esta Sala hace un llamado de atención a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que en lo futuro no remita a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de un recurso de apelación, del cual afirma que “por haber conocido el asunto el segundo grado, es irrecurrible por esta vía,…” ya que ello entorpece las labores de esta Sala y la obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional…”. (subrayado de esta Sala)

Estima esta Sala citar Sentencia Nª 181, expediente C14-316 MAGISTRADO MAIKEL J.M.P., de fecha 17 de abril del 2015, Sala de Casación Penal.

“…El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre apelación , sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el ministerio publico haya pedido en la acusación o la victima en su acusación particular propia o en su acusación privada , la aplicación de una privativa de libertad que en su limite máximo exceda de Cuatro años ; o en sentencia que condene a penas superiores a esos limites… “

En merito a las anteriores consideraciones esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones que el recurso de Casación anunciado por los por abogados J.F.M. y L.F.C., quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 2/3/2015 por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-R-2014-000379, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, tiene vedado el tramite en virtud a las disposiciones legales citadas, acogiendo en totalidad los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionados.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio del presente auto en garantía a la tutela Judicial efectiva, deja expresada así las razones por las cuales se DECLARA IRRECURRIBLE POR IMPROPONIBLE el RECURSO CASACION interpuesto por los abogados J.F.M. y L.F.C., quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 2/3/2015, de conformidad con el articulo 451 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo a los 25 días del mes de Junio del año dos mil (2015).

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;

Abg. Carlos López Castillo.

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