Decisión nº IG012015000796 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000096

ASUNTO : IG01-X-2015-000053

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta de fecha 31 de agosto de 2015 ante esta Corte de Apelaciones, la Jueza Suplente integrante de esta Sala, Abogada I.C.L., plasmó formal inhibición, en el cuaderno de apelación que cursa bajo la nomenclatura N° IP01-R-2013-000096, seguido contra el ciudadano C.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta ante la Presidencia de esta Sala y se designó Ponente a la quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir se observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 31 de Agosto de 2015, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo que sigue:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2013-000096, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha Nueve (09) de Abril de 2013 , como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia de presentación , suscribí la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en la causa Nº 2CO-3808-2013, seguida al ciudadano C.B.M. , tal como se puede verificar a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:

DECLARA: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la tramitación: de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.B.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 en su ultimo aparte en perjuicio de VICTO D.O.O. y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá ser cumplida en la comunidad penitenciaria de Coro. Y así se decide…

Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2015-000134, seguida en contra de los ciudadanos C.B.M. ,de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2CO-3808-2013. Es todo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición de una Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el Juez competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por no resultar la Jueza inhibida en el presente asunto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada I.C.L., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal contra el ciudadano C.B.M., en una audiencia de presentación celebrada en el asunto penal N° 2CO-3808-2013, en fecha 09 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez o la jueza que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 90 y 91 del mencionado Código disponen:

…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 91.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …

.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abg. I.C.L., alegó la causal de inhibición contenida en el ordinal 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de la indicada extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, al pronunciar un auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado del asunto penal principal 2CO-3808-2015, concretamente, el 09 de Abril del año 2013, lo que comporta el conocimiento de los hechos por los cuales se juzga al procesado y primordialmente, por haber sido la mencionada Juzgadora quien dictó el fallo objeto del recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, lo que le impide conocer y decidir sobre un pronunciamiento judicial que ha vertido previamente en el asunto, por estar afectada su imparcialidad.

En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente principal que cursa ante la Corte de Apelaciones, N° IP01-R-2013-000096, que la decisión recurrida fue pronunciada por la hoy jueza suplente de esta Sala, Abogada I.C.L., quien sustituye ante esta Alzada a la Jueza Provisoria C.N.Z., en su condición de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, resulta forzoso para esta Presidencia concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez o Jueza sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano C.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada I.C.L., Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido ante esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido en el proceso seguido contra el ciudadano C.B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000796

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR