Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-X-2015-000003

PONENTE: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada mediante acta de fecha 26 de Mayo de 2015 por la Abogada RUWISELA G.R., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto principal signado con el N° GP11-D-2013-000270 seguida al adolescente (se omite datos personales de conformidad a lo establecido en el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numerales 7º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente cuaderno separado y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 de Sala 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, quien con tal carácter la suscribe.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada RUWISELA G.R., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo PENAL, en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-D-2013-000270, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 26-05-2015 plantea su inhibición en la causa Nº GP11-D-2013-000270, bajo la siguiente argumentación:

Quien suscribe, ABG. RUWUISELA G.R., en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, designada por el Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N°: CJ-12-4112, de fecha 14-12-12, a fin de cubrir las faltas Temporales y Absolutas de los Jueces y Juezas, tanto del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes así como de la jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta procedo a INHIBIRME de conocer del Asunto signado con el N° GP11-D-2013-270, seguido al Adolescente: LIEMYS Y.O.B., por cuanto en fecha 13 de Diciembre del año 2013, actuando en mi condición de Jueza de Control Nro. 1 de la Sección Penal Adolescente, celebre Audiencia Preliminar, en la cual ordené el pase a Juicio del referido adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dictando auto motivado de referida decisión en fecha 18 de Diciembre de 2013; por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 89 en su numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelvo: Primero: Procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, al considerar quien aquí decide haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, una vez celebrada la audiencia preliminar; por lo que en consecuencia estimo sea este un motivo grave que pueda ver afectada mi imparcialidad al momento de decidir; razón por la cual en fundamento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la correcta imparcialidad del Juez es por lo que me inhibo del conocimiento de esta causa. Segundo: Igualmente se deja constancia que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello Sección Adolescentes, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá sustituirme en el conocimiento del presente Asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tercero: Fórmese Cuaderno Separado de conformidad con el articulo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los f.d.L., A los fines de que se active el proceso penal en el presente asunto, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Líbrese los Oficios correspondiente y las Notificaciones respectivas. Inhibición que se plantea en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Muyo de Dos Mil quince. ABG. RUWISELA G.R. JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO INHIBIDA.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de sustentar la Inhibición planteada, la Jueza proponente acompañó al acta de inhibición lo siguiente:

- Copia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 13-12-2013, realizada por la Jueza proponente cuando se encontraba a cargo del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según actuaciones del asunto Nº GP11-D-2013-000270.

- Copia del auto motivado de la Audiencia Preliminar el cual fue publicado en fecha 18-12-2013, según asunto principal Nº GP11-D-2013-000270.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

La inhibición planteada por la Jueza RUWISELA G.R., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ha sido fundamentada en la circunstancia fáctica de haber realizado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en las actuaciones del asunto Nº GP11-D-2013-000270, oportunidad en que la Jueza proponente de la inhibición, se encontraba en labores jurisdiccionales como Jueza Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, por lo que alega que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido al adolescente (se omite datos personales de conformidad a lo establecido en el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual ordenó la el enjuiciamiento del referido adolescente.

De la prueba consignada por la Jueza que planteó la inhibición, se desprende de la copia del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2013 en el asunto Nº GP11-D-2013-000270, que en esa oportunidad ordenó el enjuiciamiento del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los articulo 139 segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código …, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo.

De la prueba aportada, consistente en copia del auto motivado de la audiencia preliminar se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…para decidir observa, que la acusación presentada por el Ministerio Publico Reúne los requisitos de forma exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

…Omissis…

…Primero: …, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRINCIPAL presentadas por la representación Fiscal…

…Omissis…

…Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación…

…Omissis…

Tercero:…, sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público de imponer la medida de Prisión Preventiva de libertad…

…Omissis…

…De conformidad a lo estatuido en el articulo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados.

Puntualizado lo anterior, se observa que la abogada RUWISELA G.R., actuando como Jueza Primera en el Tribunal de Control Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estableció los hechos constitutivos del delito en la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, ordenando remitir el asunto al Tribunal de Juicio, circunstancia esta que logra satisfacer el supuesto de inhibición alegado previsto en el artículo 89 numeral 7º y del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes suscriben, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Abogada RUWISELA G.R. en las actuaciones del mismo asunto principal Nº GP11-D-2013-000270 seguido al adolescente de autos, en esta oportunidad como Jueza Única de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Carabobo, Extension Puerto Cabello; debe ser declarada CON LUGAR al verificarse el supuesto legal de inhibición, fundado en el artículo 89 numeral 7º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 26 de Mayo de 2015 por la abogada RUWISELA G.R., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-D-2013-000270 (se omite datos personales de conformidad a lo establecido en el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numerales 7º y , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal a quo, a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D.M.F.B.

Secretario;

Abg. C.L.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario;

Hora de Emisión: 3:44 PM

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