Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 23 de Abril de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000144

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.D., en su condición de Defensora Publica del adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 18/3/2015 por la Jueza Tercera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000336, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 403.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en fecha 30/3/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 6/4/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 9/4/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/4/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/4/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B.

En fecha 23-04-2015, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada, I.D., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 440 y 439 numeral 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogada I.D., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del Adolescente ENYERBERTH A.R.A., a quien se le sigue asunto por ante ese Tribunal a su cargo, signado con el Nro GP01-D-2015-000336, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:

Celebrada, como fue en la presente causa, Audiencia Especial de Presentación de Detenido aperturada ante ese Tribunal, en fecha 16-03-2015, y en la cual, se acordó la Detención del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto, en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo Auto fue publicado en fecha 18 de Marzo del presente año.

En virtud de tal decisión, es por lo que acudo ante Usted, por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico- Procesal Penal, a interponer, como efecto interpongo, RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en la fecha supra mencionada, en razón de la Decisión, a través de la cual, le fue decretada la Detención del Adolescente, antes identificado, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y procedo a fundamentarlo en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."

PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente ENYERBERTH A.R.A., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente: "solicito se desestime la calificación fiscal en cuanto al delito de cooperador en el delito de homicidio calificado, de igual forma se desestime la solicitud de detención siendo que no están llenos los extremos del artiulo 236 y 237 del COPP, considero existe contradicción en lo que dice una de las testigos presenciales hermanadle occiso que para esta defensa es referencial, porque la único testigo presencial es la esposa de occiso, y lo manifestado pormi defendido, si bien es cierto hay un hehco punible donde se perdió una vida es claro que quien dispara es J.R.S.T., asi mismo es esta acta de entrevista del concubino del occiso quien señala quien dispara en una de las preguntas Manuel el feo tenia una escopeta de color negro, no manifiesta que mi defendido cargaba arma alguna, y en virtud de que mi defendido lo ampara la presunción de inocencia solicito se le imponga medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Iñopnna, mi defendido posee residencia fija, solcito copias."

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

…Omisis…

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente ENYERBERTH A.R.A., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del P.P..

En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solícito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 16 de Marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente ENYERBERTH A.R.A., acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención Impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad…

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada PATRICIAA A.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, fundamentó su contestación al Recurso de Apelación, entre otras cosas en los siguientes términos:

…Quien suscribe, P.A. PERÉ2 SANGRONA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer…

…Omisis…

DE LA CONTESTACIÓN

Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:

PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-

En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES -

SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previstos en los artículos 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, respectivamente; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-

TERCERO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal

(DETENCIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.

CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-

QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...En efecto, el Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad del adolescente ENYERBER A.R.A., decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido...". Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un p.p., también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste Tampoco, resulta acertado el argumento de la recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…

III

DECISION RECURRIDA

La decisión que se recurre, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 18/3/2015, en el asunto principal Nº GP01-D-2015-000336, que señala lo siguiente:

“…Celebrada en fecha DIECISEIS (16) de MARZO del año 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro GP01-D-2015-000336, siendo presentado como detenido el adolescente imputado ENYERBER A.R.A. estando presente la Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público, Abg. P.P., el adolescente imputado: ENYERBER A.R.A. la Defensa Pública Abg. I.D.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia. La ciudadana Jueza informa al adolescente sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contestan que SI desea que estén presentes sus representantes. Se hace llamar a la sala a la ciudadana AVILES B.H.D.R. titular de la cedula de identidad N 6930946. La ciudadana Jueza le concede palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente e indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado al mismo, y cualquier otra mención o solicitud que estime pertinente, quien oralizó Acta Procesal de Investigación Penal de fecha 15-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC eje de investigaciones de Homicidio, donde dejan constancia que reciben llamada donde se encuentra sin vida un cuerpo masculino en los guayos, al realizar la inspección se entrevistan con una ciudadana quien manifiesta que el cuerpo sin vida es su esposo y o identifica , los funcionarios realizan inspección técnico criminlistica al lugar de los hechos, y la ciudadana les manifiesta que a las 4 horas de la mañana estaba durmiendo con su esposo llego su hijo estando en el porche señala que eran requerido por otras personas y le pedía las llaves del cuarto cuando regresa a su cuarto logra observar que su hijo Jesús le efectuó un disparo en la cabeza con su hijo, señala que estaba afuera J.T., Enyerbert, Manuel apodado el feo y Luis apodado el cintura; dando le alarma a Enyerbert que lo esperaba afuera, precalificando esta representación Fiscal el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en virtud de la entidad del delito, siendo que se agredió y vulnero un bien jurídico fundamental primario como lo es el derecho a la vida de toda persona, es por lo que solicito LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Calificación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se hace necesario para esta Representación Fiscal, continuar con la AVERIGUACIÓN POR VÍA ORDINARIA, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obran a favor del Adolescente, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la realización de los estudios clínicos referidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita que se le imponga a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Art. 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constando con suficientes elementos de convicción tales como el acta de ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquicias realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA practicada al sitio del suceso, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS practicada al cadáver, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTA DE ENTREVISTA al testigo presencial de fecha 15-03-2015. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescentes si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y estos manifiestan que sí, haciéndolo de forma separada De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: ENYERBER A.R.A., de 14 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad No. V- 28517955, de fecha de nacimiento 08-10-2000, hijo de C.O. y Yusmairy Ramos, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Grado de Instrucción: 6to. grado, residenciado en: Barrio12 de Marzo segunda transversal casa S/N frente a la pared del aeropuerto Valencia, Estado Carabobo, 04262413801 (Abuela) quien expuso: “yo en esa fiesta estaba como a eso de las once, estábamos todos en la fiesta como a eso de las cuatro de la madrugada sale Jesús y sale pa arriba y al rato sonó el disparo y todos los que estábamos en la fiesta salimos , cuando llegamos a la casa de Jesús estaba el chamo tirado, pero yo no andaba con ello yo estaba en la fiesta . Concedido el derecho de palabra a la defensa expuso: solicito se desestime la calificación fiscal en cuanto al delito de cooperador en el delito de homicidio calificado, de igual forma solicito se desestime la solicitud de detención siendo que no están llenos los extremos del articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, considero existe contradicción en lo que dice una de las testigos presenciales hermanadle occiso que para esta defensa es referencial, porque la único testigo presencial es la esposa del occiso, y lo manifestado por mi defendido, si bien es cierto hay un hecho punible donde se perdió una vida es claro que quien dispara es J.R.S.T., así mismo es esta acta de entrevista del concubino del occiso quien señala quien dispara en una de las preguntas Manuel el feo tenía una escopeta de color negro, no manifiesta que mi defendido cargaba arma alguna, y en virtud de que mi defendido lo ampara la presunción de inocencia solicito se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi defendido posee residencia fija, solcito copias”. Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia respectiva, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido un hecho punible calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del centeno M.D.A., y surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, tales como: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquisas realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA practicada al sitio del suceso, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS practicada al cadáver, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTA DE ENTREVISTA de los ciudadanos identificados como Yaneliza, Dayana Jaime, Yidris Jaime, y Herminia. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delitos que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio imputado al adolescente, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de detención preventiva del adolescente ENYERBER A.R.A., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar, por lo motivos antes expuestos…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención del Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por la Representación de la defensa, vulnerándose los derechos y garantías constitucionales a su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.

Ante estos argumentos la representación Fiscal en su escrito de contestación, expreso que en el caso de marras se cuenta con suficientes elementos que hacen procedente la medida de detención privativa de libertad, decretada contra el procesado de autos.

En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, lo que le genera un gravamen irreparable porque no están llenos los extremos de Ley para decretar la medida de detención preventiva, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su representado; y no haberse motivado la Medida de Detención Preventiva; de la recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, al señalar entre otras cosas:

PRIMERO

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido un hecho punible calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del centeno M.D.A., y surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, tales como: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2015 donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que los funcionarios del CICPC tienen conocimiento del hecho ilícito cometido y las primeras pesquisas realizadas, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA practicada al sitio del suceso, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS practicada al cadáver, ambas con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, ACTA DE ENTREVISTA de los ciudadanos identificados como Yaneliza, Dayana Jaime, Yidris Jaime, y Herminia. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delitos que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; y por la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio imputado al adolescente, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de detención preventiva del adolescente ENYERBER A.R.A., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar, por lo motivos antes expuestos…”

De igual manera deja explanado en su decisión, que lo procedente era decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano al Adolescente de autos, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juez a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida de detención preventiva solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del Adolescente, tal como lo señalo en la decisión que se recurre. Así quedo señalado, en el acta policial del procedimiento donde aprehendieron al Imputado, donde se infiere lo colectado en el sitio del suceso y que guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración de la Jueza a quo, determinan que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impuso al imputado la medida contenida en el artículo 559 ejusdem, es decir, la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan.

Así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:

...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos que se le imputen, lo cual fue debidamente desarrollado en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...

Por otra parte es de señalar que la medida de detención privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del proceso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.D., en su condición de Defensora Publica del adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 18/3/2015 por la Jueza Tercera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000336, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 403.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Queda así confirmada la Decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B..-

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIO.

CARLOS LOPEZ CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario

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