Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de julio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000010

En fecha 31 de mayo de 2013, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza B.P.T., Jueza Tercera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el encabezado del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en la Causa Principal Nº GP01-P-2012-013426, seguida en contra de los ciudadanos C.R.A.B. Y J.J.C.R., al encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a esta Sala Primera con Ponencia del Juez Tercero J.D.U.A., resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 99 ejusdem.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida B.P.T., en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 89 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-P-2012-013426, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy miércoles ocho (08) de mayo de 2013, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2012-013426; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 90 ibidem (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos APONTE B.C.R. y CONTRERAS RINCÓN J.J., en virtud de ser presentados en fecha 05-07-2012, por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 numeral tercero del código penal, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; (con respecto al ciudadano APONTE B.C.R.) y por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (con respecto al ciudadano CONTRERAS RINCÓN J.J.). En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos. Posteriormente, en fecha 06-09-2012, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos APONTE B.C.R. y CONTRERAS RINCÓN J.J., por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 25-10-2012, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C3-2561-2012, de fecha 06-09-2012, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó convocar a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, para el día 13-11-2012 a las 1:30 de la Tarde, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, marcada “A”). SEGUNDO: En fecha 05-04-2013, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, estando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, y estando presente sólo el acusado APONTE B.C.R. previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, se acordó como punto previo con respecto al ciudadano CONTRERAS RINCÓN J.J. (co-acusado en la presente causa) la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar su proceso penal fijando el acto de Apertura a Juicio Oral y Público; para el día 30-04-2013 a la 01:00 horas de la tarde a tenor de lo previsto al artículo 325 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente en Sala APONTE B.C.R.d. contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 06/09/2012 el cual se publico in extenso el 07/09/2012, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado APONTE B.C.R. su voluntad de admitir los hechos acusados, en consecuencia, se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 numeral tercero del código penal, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha martes 30-04-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el ciudadano APONTE B.C.R., quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, estando al día 10º hábil. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: “al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.”. (…)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos…” Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado“…III DE LA PENALIDAD. En consecuencia, con respecto a la pena que se le debe imponer al acusado APONTE B.C.R., esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En este sentido, se observa que el artículo 74 del código penal establece que entre los supuestos para ser considerados como atenuantes, la genérica establecida en el ordinal 4°, referida a cualquier otra circunstancia que a criterio de este Tribunal aminore la gravedad del delito, la cual es potestativa del juez al aplicar la pena, por lo tanto, esta juzgadora observa de la revisión del Sistema Iuris 2000, que el acusado no aparece como interviniente en otro Asunto Penal, y no aparece acreditado en las actas que tengan o registren antecedentes penales, lo que es tomado en consideración por quien suscribe como atenuante, a los fines de establecer el computo de la pena aplicar; en consecuencia, se reduce al límite inferior de la pena establecida para este delito, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.(…) Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 84 Ordinal 3º del código penal por cuanto su participación en este delito, fue en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, se reduce la pena en la mitad; quedando en consecuencia, la pena a imponer por este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, establece una sanción de una PENA de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este sentido, se observa que el artículo 74 del código penal establece que entre los supuestos para ser considerados como atenuantes, la genérica establecida en el ordinal 4°, referida a cualquier otra circunstancia que a criterio de este Tribunal aminore la gravedad del delito, la cual es potestativa del juez al aplicar la pena, por lo tanto, esta juzgadora observa de la revisión del Sistema Iuris 2000, que el acusado no aparece como interviniente en otro Asunto Penal, y no aparece acreditado en las actas que tengan o registren antecedentes penales, lo que es tomado en consideración por quien suscribe como atenuante, a los fines de establecer el computo de la pena aplicar; en consecuencia, se reduce al límite inferior de la pena establecida para este delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y queda en definitiva, la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. (…) Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, se observa que establece una sanción de una PENA de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este sentido, se observa que el artículo 74 del código penal establece que entre los supuestos para ser considerados como atenuantes, la genérica establecida en el ordinal 4°, referida a cualquier otra circunstancia que a criterio de este Tribunal aminore la gravedad del delito, la cual es potestativa del juez al aplicar la pena, por lo tanto, esta juzgadora observa de la revisión del Sistema Iuris 2000, que el acusado no aparece como interviniente en otro Asunto Penal, y no aparece acreditado en las actas que tengan o registren antecedentes penales, lo que es tomado en consideración por quien suscribe como atenuante, a los fines de establecer el computo de la pena aplicar; en consecuencia, se reduce al límite inferior de la pena establecida para este delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y queda en definitiva, la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. (…) Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del código penal, se debe tomar la pena del delito más grave que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 numeral tercero del código penal, más la mitad de la pena de los otros delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y TRES (03) AÑOS de PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; en consecuencia la pena resultante sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. De tal forma que vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por el acusado, es necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente: “…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” En consecuencia, conforme a la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; observando que no se encuentra incluido dentro de .los parámetros taxativos establecidos en los cuales solo se puede disminuir la pena en un tercio, se acuerda reducir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en la mitad quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente se condena al ciudadano APONTE B.C.R..a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 numeral tercero del código penal, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada “C”.). CUARTO: En esta misma fecha, por secretaría se formó el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada, en relación al ciudadano APONTE B.C.R. y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano APONTE B.C.R. para lo cual se creó el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2012-013426 como acusado el ciudadano CONTRERAS RINCÓN J.J., estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos del delito que se le imputó al ciudadano APONTE B.C.R., precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2012-013426, seguida al ciudadano CONTRERAS RINCÓN J.J., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 89de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano CONTRERAS RINCÓN J.J., cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano APONTE B.C.R. ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, fijado para el día 30-04-2013 a las 1:00 horas de la TARDE para el cual se encuentran librados oportunamente los actos de comunicaciones respectivos, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada en la Causa seguida a los imputados C.R.A.B. Y J.J.C.R., mediante la cual se ordena la apertura a Juicio.

2 - Copia certificada del Juicio Oral y Publico en el cual se condeno al ciudadano C.R.A.B..

3- Copia certificada del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano C.R.A.B..

4- copia simple de criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-04-2003.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quienes aquí suscriben han podido evidenciar que, ciertamente, la Jueza inhibida adelanto opinión en fecha 05 de abril de 2013, en el Juicio Oral y Publico donde condeno por admisión de hechos al ciudadano C.R.A.B., encuadrándolos en los supuestos de hechos: previsto en el numeral 7º del Artículo 89, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.. Siendo la razón de derecho invocada suficiente para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-P-2012-013426, propuesta por la Jueza B.P.T. en su condición de Jueza Tercera en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el encabezado del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida, remítase.

LOS JUECES DE SALA

J.D.U.A.

(PONENTE)

L.G.A.D.J.J.R.

El secretario

Abg. Javier Cordova Medina

Hora de Emisión: 12:19 PM

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