Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

200º y 151º

Vista la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada ODIELYS HERDE MARCANO en la acción de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) intentada por el Ciudadano A.M.C. contra el ciudadano W.O.F.H.; en la cual motiva su inhibición en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a transcribir:

…Omissis…

“…En virtud de que en fecha 27/10/2009, emití decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva en donde me pronucie en relación con el derecho de intentar o no la presente acción, ya que al estudiar la caducidad exprese, tal y como consta al folio 42 entre otras cosas textualmente lo siguiente: “(…) En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisp´rudenical anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hacer suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “… En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que no cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…” La cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio L.J.M.G., debe prosperar, pues el actor omitió formalidades necesarias que solo tiene en el termino previsto en la Ley, para su ejecución, tal es el caso de la figura del Protesto Legal, el cual debió ser realizado dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la emisión del mismo; no siendo ello así, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa del Ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prospera, y asi decide”. Y siendo que la caducidad tal y como esta definida al folio 37 de la referida sentencia es aquella figura jurídica mediante el cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa impidiéndome esta situación decidir nuevamente la presente acción; hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 28 de enero del 2.001, fue admitida dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente para dictar Sentencia en la presente incidencia, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a la existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes, y analizado el informe suscrito por la Abogada ODIELYS HERDE MARCANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, y luego de la verificación de las copias certificadas anexas a la presente Inhibición, se evidencia del fallo proferido en fecha 27 de octubre del 2.009, que efectivamente la acción versa sobre la misma causa, las mismas partes y el mismo juicio que dio nacimiento a la relación de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÓN), en la cual se evidencia que la misma emitio pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, encontrándose la Abogada ODIELYS HERDE MARCANO, en la condición supra señalada inmersa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión mediante copias certificadas al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo el Juez que por distribución le quede asignada dicha causa.

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.

Exp. 32.428

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