Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoInhibición

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 02 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: Nº PH07-X-2015-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: H.R.O.Y.D.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada H.R.O. YÈPEZ DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 19 de febrero de 2015 cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2014-000211, Demandante: L.M.A., Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.402.315. Demandada: THAIRIS C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.715. Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, invocando la causal establecida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto:

“Por cuanto esta juzgadora previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano L.M.A., de nacionalidad cubana, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-84.402.315 y de este domicilio, interpuso demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por ante este Circuito Judicial, quién realizó en el año 2014, servicios de rehabilitación en mi persona, con ocasión de haber sido operada de mi brazo izquierdo, como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, me siento agradecida por haber recuperado la movilidad del brazo y poder reincorporarme plenamente a mis labores habituales, lo cual compromete mi subjetividad para resolver el conflicto judicial en el presente procedimiento, circunstancia por la cual puede generar que la contraparte, quien tiene conocimiento de ello, por ser un hecho notorio, dude de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse del conocimiento del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, dude de la imparcialidad del proceso y que pueda verse afectada las resultas en su perjuicio. Es oportuno señalar que cumpliendo con la supletoriedad que ordena el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a las causales de inhibición o recusación previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé en sus siete causales, circunstancias que puedan subsumirse a los hechos antes referidos, pero dado que se establece como una de las causales de inhibición en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil: …“ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que una de las partes del proceso, el ciudadano L.M.A., prestó servicios de salud a mi persona en su condición de fisiatra y quien es el demandante en el presente juicio, lo cual compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que me obliga a inhibirme para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia, por lo que se subsume a lo pautado en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; …omissis.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

(Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2014, quien decide fue juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previamente designada por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare. Así se establece.

En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento aplicable al caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, posean la idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, asimismo, exige que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, de esta manera queda expresado por el tratadista E.J. COUTURE:, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires 1978, al señalar que: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (páginas 41 y 42. Fin de la cita).

Esa serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, que por demás debe ser absoluta, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”(Fin de la cita).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, según así ha sido advertido por el procesalista R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 292).

Entiéndase, entonces, que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 13°, invocado por la Jueza inhibida, lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

Al analizar las circunstancias fácticas mediante la cual la abogada H.R.O.Y.d.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó la Jueza inhibida en acta de fecha 19 de febrero del 2015, encuadra perfectamente en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2014-000211, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección.

En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-V-2014-000211 con motivo de Régimen de Convivencia Familiar deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada H.R.O.Y.D.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se establece.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada H.R.O.Y.D.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada en la causal prevista en el ordinal 13º del artícuo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2014-000211 con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el señalado expediente deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignado a este Circuito Judicial de Protección. Así se señala.

CUARTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida H.R.O.Y.D.C., en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se señala.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 12:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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