Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas; 20 de Enero de 2.009

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2341-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Visto el escrito consignado por el ciudadano S.R.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, titular de la cédula de identidad número 6.900.792, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de ACUSADO, en contra de la Dra. N.C.T., como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose a cargo del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial ya indicado, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en su contra, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, exponiendo las circunstancias que originan su petición y que dan lugar al trámite legal ordenado, en el Artículo 96 eiusdem.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada, contentiva de los motivos en los cuales se funda y ha sido propuesta en la oportunidad legal correspondiente, ya que se enuncia existe una situación, que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno, por ende, esta Sala, DECLARA ADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba ofrecidas por la parte recusante, se puede observar que en lo que respecta a

  1. La decisión suscrita por la Jueza recusada, emanada en fecha 28/10/2.005 del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del cual se encontraba la ciudadana Jueza Dra. N.C.T., para esa fecha y que suscribe, agregada a los folios 9 al 11 en copia debidamente certificada, al constituir el dictamen contentivo de los pronunciamientos emitidos en esa oportunidad por la funcionaria judicial recusada, que argumenta el recusante constituye la opinión que se ha emitido previamente con conocimiento de la causa seguida en su contra, por tratarse de un documento directamente relacionado con la situación alegada, como contraria a la actuación imparcial que debe emanar de todo Órgano Jurisdiccional, consistente en un escrito cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores, es mediante la lectura, en consecuencia este medio de prueba debe ser ADMITIDO y en tal sentido, será tenido en cuenta para la decisión correspondiente.

  2. Las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, discriminadas en el punto quinto del escrito contentivo de la recusación interpuesta, tales documentales están al acceso del público en general, a través de Internet, contentivas de criterios de orientación para el juzgamiento en el proceso, en consecuencia no constituyen prueba alguna del hecho, que se alega ha dado lugar a la recusación presentada, no siendo necesaria entonces su incorporación para la demostración del motivo fundante de la recusación.

  3. El escrito contentivo de las excepciones opuestas por su parte, consignado en fecha 01/07/2.008 por la parte recusante y anexado a los folios 52 al 73 del respectivo cuaderno de incidencia, conforme aduce, porque demuestran el pronunciamiento de la recusada en este asunto penal, sobre puntos que fueron puestos a su conocimiento por medio de este y que evidencian ya emitió su opinión acerca de ello, previamente, lo cual considera esta Sala Accidental, como pertinente al objeto pretendido, toda vez que lo allí manifestado por la parte recusante, evidenciaría los aspecto cuyo dictamen supuestamente ya se produjo, y que son abordados cuya resolución nuevamente se ha requerido del Juzgador, por tanto resulta pertinente y necesaria su incorporación como medio de prueba en este caso, en igual sentido que la explicada en el número uno de este apartado, vale señalar, haciéndolo mediante la lectura que los componentes de esta Sala Accidental 10 harán de su contenido.

Razones estas por las cuales, las pruebas ofrecidas consistentes en la decisión emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/10/2.005 cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno de incidencia formado para la debida resolución de esta recusación, suscrita por la Jueza Dra. N.C.T. y el escrito presentado por la parte recusante ante ese Juzgado en fecha 01/07/2.008, cursante a los folios 52 al 73 de dicho cuaderno, deben DECLARARSE ADMISIBLES, por ser necesario, útil y pertinente, su incorporación como prueba en este supuesto procesal, para la debida resolución del pedimento que se ha hecho, ya que ciertamente pueden conducir o no, a la demostración de la veracidad del sustento de la recusación interpuesta; sin embargo en lo relacionado con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, discrriminadas en el punto quinto del escrito recusatorio, resultan INADMISIBLES, por cuanto su contenido en todo caso está referido a criterios orientadores para la resolución del caso, más no son demostrativos de la certeza del alegato planteado y además, se encuentran a la disposición del público en general, por encontrarse publicados en INTERNET, de allí que no sean esenciales para la comprobación del hecho, que se dice le impide gozar de la garantía de la imparcialidad que amerita todo acto de juzgamiento por la actuación previa que la funcionaria judicial recusada, desplegara con anterioridad, todo lo cual se dictamina actuando esta Sala Accidental, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 y 330 (por conexidad) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN de la RECUSACIÓN incoada y de los medios de prueba ofrecidos, ya precisados, salvo las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, también ya determinadas, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes, PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN incoada por el Abogado en ejercicio S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248 y titular de la cédula de identidad número 6.900.792, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara en su carácter de ACUSADO, en contra de la Dra. N.C.T., como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose a cargo del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial ya indicado, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en su contra, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal; SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la parte recusante, consistentes en la decisión emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/10/2.005, suscrita por la Jueza Dra. N.C.T., cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno de incidencia formado para la adecuada resolución de este asunto y el escrito presentado por la parte recusante ante ese Juzgado en fecha 01/07/2.008, cursante a los folios 52 al 73 de dicho cuaderno, cuyas copias fueron debidamente certificadas, salvo las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, discriminadas en el punto quinto del escrito recusatorio, que son INADMISIBLES, por cuanto su contenido en todo caso está referido a criterios orientadores para la resolución del caso, más no son demostrativos de la certeza del alegato planteado, todo lo cual resuelve esta Sala Accidental, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102, 104 y 330 (por conexidad) todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOLA MADRIZ FALCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NOLA MADRIZ FALCON

Exp. 10Aa-2341-08

CACM/ALBB/CCR/TRG/Carlos D.-

Decisión N° _______-09

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