Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000492

ASUNTO : KP11-P-2011-000492

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. Y.Y.B.Q.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

INVESTIGADOS: C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E.

DELITO: CONTRABANDO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida a los ciudadanos C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E., por el delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 04 de diciembre de 1999, mediante procedimientos realizados por funcionarios de la Guardia Nacional, hoy Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 4, Destacamento número 47, con sede en esta ciudad, incautaron la cantidad de ciento cuarenta sacos de cebollas importadas, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se señalan en actas, a los ciudadanos C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E., procediendo el mencionado cuerpo castrense a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, debiendo el órgano de investigación ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, donde aparece como investigados los referidos ciudadanos, en el delito que a criterio del Despacho Fiscal, se encuentra enmarcado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es el delito de Contrabando, el cual establecía una pena de dos a cuatro años, a quien mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías en el territorio nacional, considerando que en atención al tiempo transcurrido, siendo que el mismo se encuentra prescrito, corresponde solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, constando en actas que dichas mercancías fueren entregadas a su propietario, quien presentó los documentos que acreditaron su adquisición.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de diciembre de 1999, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, y no constando en actas que el ente fiscal haya realizado imputación a los ciudadanos C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E., ni a persona alguna por este hecho, siendo que el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente el Código en comento, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que el Despacho Fiscal, solicitó el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, evidenciándose de las actuaciones que conforman la causa que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, establecido en el mencionado texto sustantivo vigente para el momento de los hechos, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 04 de diciembre de 1999, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido once años, dos meses y veintiocho días, tiempo superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de los ciudadanos C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de diciembre de 1999, donde aparece como investigados los ciudadanos C.U.C.A. Y CRESPO MUJICA J.E., en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

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