Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.448

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentaran los ciudadanos F.G.R. y A.J.Q. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ), signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7914/2.008.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelta la Sociedad Mercantil CAFÉ CONTINENTAL (CONCAFÉ) C.A., acordó la liquidación de dicha compañía y declaró la nulidad de actas de asamblea (folios 1 al 108).

.- Copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2.010, que declaró parcialmente con lugar la apelación; sin lugar la pretensión de disolución anticipada; con lugar la pretensión de nulidad de asambleas y con lugar la demanda (folios 109 al 133).

.- Riela a los folios 134 al 170 decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2.009, por la cual se declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares.

.- A los folios 171 al 186 corre decisión del 26 de mayo de 2.010 dictada por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación con lugar la oposición a las medidas y anuló la sentencia anterior del 9 de noviembre de 2.009.

.- Acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2.011, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folios 187 y 188).

.- En fecha 22 de febrero de 2.011 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.448 (folios 191 y 192).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 11 de febrero de 2.011:

… ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por las siguientes razones:

1.- Consta que la presente causa es de naturaleza agraria al ser la co-demandada una Compañía Anónima dedicada según sus Estatutos a la elaboración, producción y torrefacción del café.

2.- Consta que en decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20.05.2010, DECLARÓ:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de disolución anticipada de CONCAFÉ, propuesta como principal.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de las Asambleas Generales de Accionistas y por tanto

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda.

QUINTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Posteriormente el 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ CON OCASIÓN del conocimiento de la apelación interpuesta el 10 de Noviembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas efectuadas el 19 de mayo de 2009, por el abogado J.I.P.G..

SEGUNDO: ANULÓ la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009 registrada en el Libro.

Ahora bien, corre inserto a los folios 1007 al 1012, escrito suscrito por el Abogado A.B., en su condición de Gerente General de Litigio por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República según Resolución Nro. 116/2009 de fecha 09 de octubre de 2009, Gaceta Oficial N° 39.283 de fecha 13 de octubre de 2009, donde esa entidad pide al Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, que reponga la causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de lo cual, el expediente subió al Tribunal Supremo de Justicia por efecto del anuncio del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, del cual nuevamente regresó a este Juzgado por cuanto la Sala de Casación Civil, declaró PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación expresamente manifestado por el apoderado judicial de los demandantes, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2010.

De allí, que debería este Juzgado- una vez recibido el expediente-, decidir si repone o no la causa tal como lo ha pedido la Procuraduría General de la República, lo que conllevaría necesariamente a que una vez que ha sido modificada la sentencia principal y que ha sido anulada una decisión interlocutoria (que decidió la incidencia de la Oposición a las medidas cautelares), esta Juzgadora deba pronunciarse al fondo del asunto, o al menos de manera incidental.

Ello conllevaría a la violación - considero -, del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debo INHIBIRME como en efecto lo hago…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2.011.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que intentaran los ciudadanos F.G.R. y A.J.Q. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ), signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7914/2.008.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.448, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró oficio Nº ________; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.448.-

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