Decisión nº OP01-R-2010-000291 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007845

ASUNTO : OP01-R-2010-000291

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.E.M., de Nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07-06-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.579.269, de profesión u oficio herrero, residenciado en San Ignacio, calle El Palito, casa s/n, en construcción de rejas azules, detrás de T.T., Juangriego, Porlamar, estado Nueva Esparta.

R.D.H.A., de Nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07-11-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.871, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Ignacio, calle el Palito, casa S/N, en construcción de rejas azules, detrás de T.T., J.G., Porlamar, estado Nueva Esparta.

A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 12-03-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.135, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Ignacio, calle El Palito, casa S/N, en construcción de rejas azules, detrás de T.T., J.G., Porlamar, estado Nueva Esparta.

RECURRENTES: Abogados J.C.M. y M.C., en su carácter de Defensores Privados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.575 y 144.501 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada C.H.P., Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: FRAUDE EN VENTA EN GRADO DE TENTATIVA, FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 336 y 337 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdum, EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA O COMERCIO DE LA ESPECIE ALCOHÓLICA, TENENCIA Y FABRICACIÓN CLANDESTINA DE APARATOS DE DESTILACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 ambos de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil once (2011), mediante el cual se señala lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000291, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados J.C.M. Y MAYERLYN CASTELLANO, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007845, seguido en contra de los ciudadanos M.E.M., A.R.C. Y R.D.H.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN VENTA EN GRADO DE TENTATIVA, FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL EN GRADO DE TENTATIVA, EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA O COMERCIO DE LA ESPECIE ALCOHOLICA, TENENCIA Y FABRICACIÓN CLANDESTINA DE APARATOS DE DESTILACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 336 y 337, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, 62 y 63 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y 6 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA.

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), se dicta el siguiente auto:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000291, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados J.C.M. y Mayerlyn Castellano, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007845, seguido contra los ciudadanos M.E.M., A.R.C. y R.D.H.A., por la presunta comisión de los delitos de Fraude en Venta en Grado de Tentativa, Fraude a la Producción Comercial e Industrial en Grado de Tentativa, Ejercicio Clandestino de la Industria o Comercio de la Especie Alcoholica, Tenencia y Fabricación Clandestina de Aparatos de Destilación y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 336 y 337, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, 62 y 63 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y 6 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000291, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-007845, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración del acto de Audiencia de los ciudadanos imputados M.E.M., R.D.H.A. y A.R.C., a quien se le precalificó en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de FRAUDE EN VENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 336 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL previstos y sancionados en el artículo 337, del Código Penal, EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA O COMERCIO DE LA ESPECIE ALCOHOLICA y TENENCIA O FABRICACIÓN CLANDESTINA DE APARATOS DE DESTILACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado del referido ciudadano, para el día miércoles dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2010-000291, se evidencia que para el día miércoles dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se encontraba pautado la citación de los ciudadanos M.E.M., R.D.H.A. Y A.R.C., el cual fue acordado mediante boletas de citaciones Nº 282-11, 283-11 y 284-11, respectivamente, de fecha ocho (08) de febrero del año dos once (2011), con el objeto de que Ratificaran o Desistieran del presente Recurso y en virtud de no haber asistido a dicho acto, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente a los referidos ciudadanos, para el día miércoles dos (02) de marzo de dos mil once (2011) a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento.....-

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2010-000291, se evidencia que riela inserto al folio N° cincuenta (50), escrito de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), suscrito por la Defensa Técnica, Abogado J.M., mediante el cual manifiesta a esta Alzada su voluntad de desistir del presente asunto recursivo, ahora bien, en virtud que el referido escrito no se encuentra suscrito por los imputados de autos, toda vez que el verdadero titular de la defensa material son los imputados tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ORDENA citar nuevamente a los imputados de autos, ciudadanos M.E.M., R.D.H.A. Y A.R.C., con el objeto que Ratifiquen o Desistan del presente Recurso, para el día miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, en compañía de su Defensa Técnica..…

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto, en la cual se señala lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000217, y visto que para el día de hoy miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) se encontraban citados los ciudadanos M.E.M., R.D.H.A. y A.R.C., los cuales fueron acordadas mediante boletas de citaciones Nº 440-11, 441-1 y 442-11 de fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), respectivamente, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, comparecieran ante esta Alzada con el objeto de Ratificar o Desistir el presente Recurso de Apelación; y en virtud de la incomparecencia de los mismos, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente a los referidos ciudadanos, el día jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento..…

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se expresa lo siguiente:

…En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, los ciudadanos M.E.M., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacido en fecha 07-06-1981, de 29 años de Edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.579.269, de Profesión u Oficio Herrero, Residenciado en San Ignacio, calle el Palito, casa S/N, casa en construcción de rejas azules, detrás de transito terrestre, J.G., estado Nueva Esparta, RONY DUGLAZ H.A., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07-11-1982, de 28 años de Edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.244.871, de Profesión u Oficio taxista, Residenciado en San Ignacio, calle el Palito, casa S/N, casa en construcción de rejas azules, detrás de transito terrestre, J.G., estado Nueva Esparta, A.R.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumaná, estado Sucre, Nacido en fecha 12-03-1968, de 42 años de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.375.135, de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en San Ignacio, calle el Palito, casa S/N, casa en construcción de rejas azules, detrás de transito terrestre, J.G., estado Nueva Esparta, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados J.C.M. Y MAYERLYN CASTELLANO, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007845, seguido en contra de los ciudadanos M.E.M., A.R.C. Y RONY DUGLAZ H.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN VENTA EN GRADO DE TENTATIVA, FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL EN GRADO DE TENTATIVA, EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA O COMERCIO DE LA ESPECIE ALCOHOLICA, TENENCIA Y FABRICACIÓN CLANDESTINA DE APARATOS DE DESTILACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 336 y 337, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, 62 y 63 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y 6 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el ciudadano Abg. J.C.M., Defensor Privado, representante legal de los ciudadanos Imputados M.E.M., RONY DUGLAZ H.A. y A.R.C., a quien se le precalificó en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de FRAUDE EN VENTA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 336 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, FRAUDE A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL previstos y sancionados en el artículo 337, del Código Penal, EJERCICIO CLANDESTINO DE LA INDUSTRIA O COMERCIO DE LA ESPECIE ALCOHOLICA y TENENCIA O FABRICACIÓN CLANDESTINA DE APARATOS DE DESTILACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa Autorización Judicial, contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano RONY DUGLAZ H.A., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados Abogados J.C.M. Y MAYERLYN CASTELLANO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano M.E.M., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano A.R.C., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados. Es todo”. …

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

.

De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.

Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.

En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.

En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por los imputados en el acta de desistimiento levantada en fecha 24 de Marzo del 2011 y corre a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de este asunto, en la cual los imputados expresan lo siguiente:

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano R.D.H.A., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados Abogados J.C.M. Y MAYERLYN CASTELLANO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano M.E.M., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano A.R.C., quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mis Defensores Privados. Es todo”.

De igual manera, corre al folio cincuenta y uno (51), escrito presentado por el Abogado J.C.M., mediante la cual expresa su voluntad de DESITIR del Recurso de Apelación por haber cesado la medida con ocasión a que los imputados se acogieron al Procedimiento de Admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 18 de febrero de 2011, siendo condenados inmediatamente…

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los imputados, de sus deseos de desistir del Recurso de Apelación de Auto N° OPO1- R- 2010-000291, ejercido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados. J.C.M. y M.C., en su carácter de Defensores Privados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.575 y 144.501 respectivamente; se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados M.E.M., R.D.H.A. y A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.579.269; V-16.244.871 y V-11.375.135 respectivamente; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ SUPERIOR,

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA SUPERIORA (PONENTE)

FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA,

Asunto: OP01-R-2010-000291

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