Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Agosto de 2010.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el defensor abogado R.M.V., actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/2010, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor; Robo en la modalidad de Arrebatón Inducción a la Corrupción Pasiva Propia; quien solicita se reconsidere una vez más la cantidad de unidades tributarias que exige el Tribunal; este Juzgado a los fines de resolver observa:

Riela agregado del folio catorce (14) al folio veinticinco (25) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha, veintidós (22) de Diciembre del año 2009, realizada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Tercero: Se Declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordenó librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” con la finalidad de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, permanecerá recluido en dicha institución hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Juzgado. Quinto: Se ordena librera la respectiva boleta de la libertadle adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previamente presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos. Sexto: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Del mismo modo, se encuentra anexo al folio doscientos setenta y ocho (278) auto de fecha 15 de Abril del año 2009, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, recibe y da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1018/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes Veintitrés (23) de Abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana.

Se evidencia del folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos ochenta y seis (286) decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010, mediante la cual resuelve: Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena notificar a las partes.

Se evidencia del folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos veinte (320) doscientos ochenta y tres (283) decisión de fecha once (11) de mayo del año 2010, mediante la cual resuelve: Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena notificar a las partes.

Se encuentra agregado del folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos noventa (2390) de la presente causa decisión de fecha doce (12) de Julio del año 20010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio previa solicitud de la defensa resolvió: Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la prisión judicial preventiva de la libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Líbrese las respectivas boletas de libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y c.T.: Notifíquese a las partes.

Esta agregado del folio cuatrocientos treinta y seis (436) al folio cuatrocientos cuarenta (440) decisión de fecha veintinueve (29) de Julio del año 20010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio previa solicitud de la defensa resolvió: Primero: Declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustituida de la libertad peticionada por el defensor privado abogado R.M.V., a favor de su defendido el adolescente; en consecuencia se disminuye de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Líbrese las respectivas boletas de libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y c.T.: Notifíquese a las partes.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a las medidas de coerción personal, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones legales existentes en el momento de la comisión del hecho delictivo (principio de la legalidad), debiendo puntualizar quien decide que estamos ante una causa penal seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor; Robo en la modalidad de Arrebatón, Inducción a la Corrupción Pasiva Propia; en la cual este Juzgado, ordenó en primer lugar, revocar la prisión judicial preventiva de la libertad, debido al transcurso del tiempo señalado en la ley, en los casos en que se decrete la prisión judicial preventiva de la libertad e impuso en su defecto, para asegurar las resultas del proceso medidas cautelares sustitutivas de la libertad, dentro de las cuales se encuentra la presentación de fiadores.

No obstante, la defensa solicita se reconsidere una vez más la cantidad de unidades tributarias que exige el Tribunal; considerando quien decide, la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, en virtud de la existencia de una acusación fiscal; la gravedad del delito investigado; ka sanción solicitada por parte del Ministerio Público y tomando en consideración la necesidad de asegurar que el adolescente se someta al proceso penal instaurado en su contra.

Por otra parte, observa quien decide, que la defensa alega, que “no ha sido viable” encontrar los fiadores; estableciendo esta juzgadora que la aplicación de las medidas cautelares surgen precisamente de la necesidad de asegurar las resultas del proceso; partiendo de la premisa de la existencia de elementos que hacen presumir la comisión de un hecho delictivo, lo cual se desprende del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

También observa esta juzgadora que la defensa solicita se reconsidere una vez más la cantidad de unidades tributarias exigidas; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con un ingreso mensual igual o superior a ciento.

Es por ello, que debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar en todos los casos la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De allí se colige, el derecho innegable que tiene toda persona privada de la libertad a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber del Juzgador de razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la imposibilidad de presentar dos fiadores que sus ingresos sean superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno; es por lo que, se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha doce (12) de Julio del año 2010, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor; Robo en la modalidad de Arrebatón Inducción a la Corrupción Pasiva Propia; por cuanto la misma, es proporcional con los delitos objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor; Robo en la modalidad de Arrebatón Inducción a la Corrupción Pasiva Propia; disminuyendo las unidades tributarias exigidas de Cien (100) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; manteniendo en todos sus efectos las restantes medidas de coerción personal impuestas en decisión de fecha 12/07/2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA DE JUICIO

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIO ACCIDENTAL DE JUICIO

CAUSA PENAL N°: JM-1018-10.

NYGM.

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