Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes nueve (09) de Julio del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JM-500/2004

Jueza: ABG. M.A.N.G..

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Fiscal: ABG. L.Z.R.

Defensor Público: ABG. C.O.S..

Delito: VIOLACION

Víctima: H.A.M

Secretaria de Sala: ABG. G.L.A.Q.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HAM.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.Z.R..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado C.O.S..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“El día 11 de diciembre del 2.001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la ciudadana N. A. V. V., Vengo a denunciar al Ciudadano ANÍBAL, a quien no le se el apellido, quien intentó violar a mi menor hijo H. A. M, de seis (06) años de edad, quien nació en el hospital Central de esta ciudad, la partida de nacimiento posteriormente la traeré a éste despacho, yo me enteré que él quería violar a mi hijo porque el niño estaba afuera de la casa y gritó duro mamá, yo empecé a buscarlo y no lo encontraba y lo llame en viva voz y de repente el niño salió de la casa de ese señor y estaba asustado y entro el niño a la casa y empezó a contarme que “ Aníbal me sentó en las piernas de él y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas mías, y que el hacia sonidos con la boca como ah, ah, ah, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá” y entonces el sujeto lo dejó salir”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los 24 días del mes de Mayo del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa N° JM-500/2004, incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.A. M. El joven se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado C.O.S.. Acto seguido la ciudadana Jueza Abg. M.A.N.G., ordenó a la Secretaria de Sala Abogada M.D.V.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R.. El Defensor Privado Abogado C.O.S., el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Constituido el Tribunal la ciudadana Jueza M.A.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., quien expuso en forma oral su acusación señalando los hechos en los que fundamenta su acusación, de igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos. Solicitando una sentencia condenatoria y se le imponga la sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem en sus literales "a, b, c, d, e y f", solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.

El Defensor C.O.S., señaló en sus alegatos de apertura que: “objetamos lo parte lo manifestado por el Ministerio Público y el transcurso de juicio demostraros que no son cierto los hechos ocurridos, es todo”

La ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.

La juez verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, decide APLAZAR el presente juicio para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE JUNIO de 2010, a las DOS (02:00Pm).

En fecha 2 de Junio de 2010, la ciudadana Jueza realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 24-05-2010. Acto seguido abre la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no hay órganos de pruebas que recepcionar procede la ciudadana Juez a incorporar a través de la lectura la documental inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, consistente:

  1. - Acta de denuncia de fecha 11 de diciembre de 2001, interpuesta por la ciudadana Y.A.V.V., de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:

    “Vengo a denunciar al Ciudadano ANÍBAL, a quien no le se el apellido, quien intentó violar a mi menor hijo H.A.M., de seis (06) años de edad, quien nació en el hospital Central de esta ciudad, la partida de nacimiento posteriormente la traeré a éste despacho, yo me enteré que él quería violar a mi hijo porque el niño estaba afuera de la casa y gritó duro mamá, yo empecé a buscarlo y no lo encontraba y lo llame en viva voz y de repente el niño salió de la casa de ese señor y estaba asustado y entro el niño a la casa y empezó a contarme que “ Aníbal me sentó en las piernas de él y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas mías, y que el hacia sonidos con la boca como ah, ah, ah, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá” y entonces el sujeto lo dejó salir…”

    La anterior documental fue incorporada de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las partes no objetaron la prueba.

    Acto seguido verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE la continuación del juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO de 2010, a las DIEZ Y TREINTA (10:30Am) DE LA MAÑANA.

    En fecha 15 de Junio de 2010, fecha fijada pa la continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Jueza realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 02-06-2010. Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la ciudadana Y. A. V. V., quien previa juramentación expone:

    Esto ha trascurrido bastante tiempo hace bastante tiempo en el año 2002, mi n.H. M fue violentado por el joven A P, el joven quiso violar al niño según la información y el médico forense nos dijo que si le hizo daño al niño en ese tiempo denunciamos ese hecho por la fiscalía nosotros lo que pedimos es que se haga justicia, es todo.

    Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Acudió usted algún órgano policial a denunciar al hecho? Contestó: Eso fue un sábado mi marido el papá de mi hijo me tomo a mi y tomo al niño y lo llevo de inmediato a la fiscalía que queda en PTJ, no pudimos hacer la denuncia es ese momento y el día lunes se hizo la denuncia lo revisa el médico forense y le hicieron todos los exámenes. 2.- ¿Una vez que le tomaron la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió vista por parte de los funcionarios a su casa? Contestó: Si para ver donde fue el lugar fuero a ver donde fue verificaron. 3.- ¿Para ese momento donde vivía usted? Contestó: En la parte de atrás de la casa del joven A P. 4.- ¿Puede dar la dirección? Contestó: San Josecito sector cuerda 1 trasversal 3 casa N° 01, la casa de el es la parte trasera de mi casa. 5.- ¿Esa es la parte trasera de la puerta de la casa del joven A. P. da para el frente de su casan: Si. 6.- ¿Como se percato usted del hecho en perjuicio de su hijo? Contestó: Porque yo estaba amamantando a mi niña y el niño me dijo yo voy para donde mi papá y yo le dije que no bajara y yo le dije que si se fue al ratico que estaba amamantando a mi bebe el grito yo me pare demasiado asustada y le dije H y cuando salio de la parte de atrás de la casa de el yo me fui hacia allá y le dije que paso en ese momento actúe con malicia me mostró un dinero que el le había pagado. 7.- ¿Que fue lo que le contó su hijo? Contestó: Que Aníbal me llamo y me dijo que le besara su pene el tenía seis años y ese joven tenia 14 años, entonces el le dijo eso le bajo los pantaloncitos y lo acostó a su cama y que le daba ese dinero para que a mi no me contara nada. 8.- ¿Una vez que su hijo le contó acudió usted inmediatamente a denunciar? Contestó: El niño me cuenta y yo grite, el papá lo revisa le dijo a un vecino vamos que yo lo voy matar porque le quería hacer daño y después fue hacer justicia desde que el niño le contó a él, el dijo ese maldito le hizo daño a mi hijo y por eso acudimos a colocar la denuncia y nos enteramos que habían otros niños que el también le había hecho daño. 9.- ¿Usted acudió al médico forense? Contestó: Si lo entraron a un cuarto y nos dijeron que teníamos que esperar la información.

    Acto seguido la defensa procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Presencio algo usted de todo lo que ha narrado en esta sala? Contestó: Yo presencie que el le había hecho daño a mi hijo.

    Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la sala al n.H.A. M, quien expuso:

    Que yo tenía como ocho o seis años, yo salí llorando el me llamo, Aníbal y me ofreció una cosa plata me llevo a la cama de el, el dijo que si le besaba el pene y me lo introdujo por donde ya sabe yo me fui para la casa y me dio un dinero para que no le dijera a mi papá ni a mi mamá, es todo.

    Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿Del hecho que usted acaba de narrar usted se lo manifestó a quien? Contestó: A mi mamá. 2.- ¿Que le dijo usted a su mamá? Contestó: Que como yo estaba llorando mi mamá me pregunto que me había pasado y yo le dije que Aníbal me había dado una palta y me bajo los pantalones y me introdujo el pene. 2.- ¿Tu gritase o lloraste? Contestó: Llore. 3.- ¿Después de que eso paso que hizo? Contestó: Seguí llorando. 4.- ¿Eso donde ocurrió? Contestó: En la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. 5.- ¿Recuerda si su mamá lo llevo después del hecho algún sitio? Contestó: No recuerdo. 6.- ¿Después del hecho que usted le contó a su mamá se lo contó a otra persona? Contestó: No. 7.- ¿Las persona que le introdujo a usted el pene a nivel de las nalgas como se llama? Contestó: Aníbal. 8.- ¿Eran vecinos? Contestó: Si. 9.- ¿Anterior a este hecho el joven le había insinuado alguna cosa? Contestó: Nunca. 10.- ¿Una vez que ocurrió el hecho usted contó inmediatamente? Contestó: Si. Se deja constancia que la defensa no interroga a la víctima.

    Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntarle a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Porque uste entro a la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAl? Contestó: Para hacerle u favor y me estaba ofreciendo plata para jugar y yo fui y paso lo que paso.

    Seguidamente la juez verificada la ausencia de los funcionarios, testigos, experto y la victima, es por lo que de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDE el presente juicio para el día LUNES 21 DE JUNIO de 2010, a las DIEZ Y TREINTA (10:30Am) DE LA MAÑANA

    En fecha 30 de Junio de 2010, fecha fijada para la continuación del juicio oral y reservado en la presente causa, la ciudadana Juez hace un resumen de la audiencia celebrada el día 21-06-10. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Solicitó se le de el derecho de palabra a mi defendido que va a expresar algo.

    Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional Consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el cual establece que la declaración es un medio para su defensa, que si desea declara lo va a realizar de manera libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor, a tal efecto la ciudadana Juez procede a preguntarle si desea declarar manifestando el mismo que si desea hacerlo, manifestado:

    Admito la responsabilidad por el hecho debatido en esta sala, es todo.

    Acto seguido la ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

    En vista de la declaración proporcionada por el imputado de autos el cual realiza una confesión la cual considero valida por cuanto se hizo en forma voluntaria, pido al tribunal en virtud de que falta el médico forense el cual me dijo anoche mediante un mensaje de texto que se encuentra en la ciudad de Maracaibo específicamente del numero 0416-5024227, por cuanto actualmente no labora en la medicatura forense de San Cristóbal, pido conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la estipulación de dicho medio como es la experticia médico forense inserta al folio 09 de las actas procesales, por considerar que es importante en el desarrollo de este juicio prescindiendo en este acto de la declaración de los funcionarios D.V. y V.M., es todo.

    Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:

    No tengo objeción con respecto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

    Seguidamente, el Tribunal procede a incorporar a través de la lectura el Informe pericial N° 9700-164-6629, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense, inserto al folio 9 de la causa, practicado en la persona de la victima el n.H., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Al examen médico legal sexual:

    1.- Al examen anal se observa ligera dilatación del esfínter, con borramiento parcial de estrias anales.

    2.- Resto dentro de los límites normales.

    3.- CONCLUSION: Se trata de lesiones en esfínter anal por traumatismo de penetración parcial de cuerpo extraño…

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadana Juez concluida la fase de recepción de pruebas no me queda más que ratificar el hecho expuesto en este juicio en la cual a través de la declaración de la víctima, la cual pido se le de pleno valor el mismo señalo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue su agresor, de igual manera escuchamos la declaración de la madre de la víctima, la cual manifestó en esta sala de audiencia que denunció el hecho lo cual pido se le de pleno valor probatorio, en cuanto a el examen medico forense suscrito por el Dr. J.d.D., pido se le de pleno valor probatorio ya que el mismo fue estipulado en esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado a través de la lectura, dejándose constancia de las lesiones que presento el infante en el momento de su valoración, del mismo modo solicitó le de pleno valor probatorio a la confección realizada de manera libre y voluntaria por parte del adolescente acusado ya que el mismo confeso su responsabilidad, de igual forma pido le pleno valor probatorio a la documental incorporada a través de la lectura e esta sala de audiencia, por ultimo solicitó una sentencia condenatoria para el adolescente solicitándole como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de responsabilidad por parte de mi defendido, solicito al Tribunal que la sentencia sea flexible, es todo.

    Se deja constancia que las partes no ejercen el Derecho a Replica.

    La Ciudadana Juez, expuso al acusado del precepto constitucional establecido en la Carta Magna, a lo cual el mismo expuso: “No tengo nada mas que señalar, es todo”.

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la quinta audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

    Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  2. - Acta de denuncia de fecha 11 de diciembre de 2001, interpuesta por la ciudadana Y.A.V.V., de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:

    “Vengo a denunciar al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a quien no le se el apellido, quien intentó violar a mi menor hijo H. A. M, de seis (06) años de edad, quien nació en el hospital Central de esta ciudad, la partida de nacimiento posteriormente la traeré a éste despacho, yo me enteré que él quería violar a mi hijo porque el niño estaba afuera de la casa y gritó duro mamá, yo empecé a buscarlo y no lo encontraba y lo llame en viva voz y de repente el niño salió de la casa de ese señor y estaba asustado y entro el niño a la casa y empezó a contarme que “ Aníbal me sentó en las piernas de él y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas mías, y que el hacia sonidos con la boca como ah, ah, ah, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá” y entonces el sujeto lo dejó salir…”

    La anterior documental fue incorporada de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Documental valorada por este Tribunal, por cuanto la denuncia fue interpuesta por la madre del niño víctima del presente caso, y en la misma se señala que ella tuvo conocimiento del hecho porque el niño le contó que Anibal lo había llevado para la casa de él, y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas del niño, y que el hacia sonidos con la boca, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá y entonces el sujeto lo dejó salir.

  3. - Y. A. V. V, quien previa juramentación expone:

    Esto ha trascurrido bastante tiempo hace bastante tiempo en el año 2002, mi n.H.M. fue violentado por el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, el joven quiso violar al niño según la información y el médico forense nos dijo que si le hizo daño al niño en ese tiempo denunciamos ese hecho por la fiscalía nosotros lo que pedimos es que se haga justicia, es todo.

    Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Acudió usted algún órgano policial a denunciar al hecho? Contestó: Eso fue un sábado mi marido el papá de mi hijo me tomo a mi y tomo al niño y lo llevo de inmediato a la fiscalía que queda en PTJ, no pudimos hacer la denuncia es ese momento y el día lunes se hizo la denuncia lo revisa el médico forense y le hicieron todos los exámenes. 2.- ¿Una vez que le tomaron la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió vista por parte de los funcionarios a su casa? Contestó: Si para ver donde fue el lugar fuero a ver donde fue verificaron. 3.- ¿Para ese momento donde vivía usted? Contestó: En la parte de atrás de la casa del joven A.P.. 4.- ¿Puede dar la dirección? Contestó: San Josecito sector cuerda 1 trasversal 3 casa N° 01, la casa de el es la parte trasera de mi casa. 5.- ¿Esa es la parte trasera de la puerta de la casa del joven A.P. da para el frente de su casan: Si. 6.- ¿Como se percato usted del hecho en perjuicio de su hijo? Contestó: Porque yo estaba amamantando a mi niña y el niño me dijo yo voy para donde mi papá y yo le dije que no bajara y yo le dije que si se fue al ratico que estaba amamantando a mi bebe el grito yo me pare demasiado asustada y le dije Henry y cuando salio de la parte de atrás de la casa de el yo me fui hacia allá y le dije que paso en ese momento actúe con malicia me mostró un dinero que el le había pagado. 7.- ¿Que fue lo que le contó su hijo? Contestó: Que Aníbal me llamo y me dijo que le besara su pene el tenía seis años y ese joven tenia 14 años, entonces el le dijo eso le bajo los pantaloncitos y lo acostó a su cama y que le daba ese dinero para que a mi no me contara nada. 8.- ¿Una vez que su hijo le contó acudió usted inmediatamente a denunciar? Contestó: El niño me cuenta y yo grite, el papá lo revisa le dijo a un vecino vamos que yo lo voy matar porque le quería hacer daño y después fue hacer justicia desde que el niño le contó a él, el dijo ese maldito le hizo daño a mi hijo y por eso acudimos a colocar la denuncia y nos enteramos que habían otros niños que el también le había hecho daño. 9.- ¿Usted acudió al médico forense? Contestó: Si lo entraron a un cuarto y nos dijeron que teníamos que esperar la información.

    Acto seguido la defensa procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Presencio algo usted de todo lo que ha narrado en esta sala? Contestó: Yo presencie que el le había hecho daño a mi hijo.

    Declaración de la madre del niño víctima, ciudadana Y. A. V. V, valorada por este Tribunal, ya que la misma señaló a este Tribunal que eso ocurrió en el año 2002, que su n.H. fue violentado por el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya que el mismo le contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA lo llamó y le dijo que le besara su pene el tenía seis años y ese joven tenia 14 años, entonces el le dijo eso, le bajo los pantaloncitos y lo acostó a su cama y que le daba ese dinero para que no le contara nada a ella, que el joven quiso violar al niño según la información del médico forense.

  4. - Declaración del n.H., quien expuso:

    Que yo tenía como ocho o seis años, yo salí llorando el me llamó, Aníbal y me ofreció una cosa plata me llevo a la cama de el, el dijo que si le besaba el pene y me lo introdujo por donde ya sabe yo me fui para la casa y me dio un dinero para que no le dijera a mi papá ni a mi mamá, es todo.

    Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿Del hecho que usted acaba de narrar usted se lo manifestó a quien? Contestó: A mi mamá. 2.- ¿Que le dijo usted a su mamá? Contestó: Que como yo estaba llorando mi mamá me pregunto que me había pasado y yo le dije que Aníbal me había dado una palta y me bajo los pantalones y me introdujo el pene. 2.- ¿Tu gritase o lloraste? Contestó: Llore. 3.- ¿Después de que eso paso que hizo? Contestó: Seguí llorando. 4.- ¿Eso donde ocurrió? Contestó: En la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. 5.- ¿Recuerda si su mamá lo llevo después del hecho algún sitio? Contestó: No recuerdo. 6.- ¿Después del hecho que usted le contó a su mamá se lo contó a otra persona? Contestó: No. 7.- ¿Las persona que le introdujo a usted el pene a nivel de las nalgas como se llama? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA8.- ¿Eran vecinos? Contestó: Si. 9.- ¿Anterior a este hecho el joven le había insinuado alguna cosa? Contestó: Nunca. 10.- ¿Una vez que ocurrió el hecho usted contó inmediatamente? Contestó: Si. Se deja constancia que la defensa no interroga a la víctima.

    Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntarle a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Porque uste entro a la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA? Contestó: Para hacerle un favor y me estaba ofreciendo plata para jugar y yo fui y paso lo que paso.

    Declaración de la víctima del presente caso, valorada por el Tribunal, por cuanto deponente señala que Aníbal le ofreció plata, lo llevo a la cama de él, él dijo que si le besaba el pene, le bajó los pantalones y le introdujo el pene, que él salió llorando de la casa.

  5. - Informe pericial N° 9700-164-6629, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense, inserto al folio 9 de la causa, practicado en la persona de la victima el n.H., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Al examen médico legal sexual:

    1.- Al examen anal se observa ligera dilatación del esfínter, con borramiento parcial de estrias anales.

    2.- Resto dentro de los límites normales.

    3.- CONCLUSION: Se trata de lesiones en esfínter anal por traumatismo de penetración parcial de cuerpo extraño…

    Documental valorada por el Tribunal de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto a través de la misma se determina que el n.H. presentó esfínter anal con lesiones, por borramiento parcial de estrías anales.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido el día 11 de diciembre del 2.001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la ciudadana N. A. V. V, a los fines de formular denuncia a lo cual expuso. Vengo a denunciar al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAa quien no le se el apellido, quien intentó violar a mi menor hijo H. A. M, de seis (06) años de edad, quien nació en el hospital Central de esta ciudad, la partida de nacimiento posteriormente la traeré a éste despacho, yo me enteré que él quería violar a mi hijo porque el niño estaba afuera de la casa y gritó duro mamá, yo empecé a buscarlo y no lo encontraba y lo llame en viva voz y de repente el niño salió de la casa de ese señor y estaba asustado y entro el niño a la casa y empezó a contarme que “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA me sentó en las piernas de él y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas mías, y que el hacia sonidos con la boca como ah, ah, ah, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá” y entonces el sujeto lo dejó salir, tipificado como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H. A. M., el cual quedó demostrado con los siguientes medios probatorios; el Acta de denuncia de fecha 11 de diciembre de 2001, interpuesta por la ciudadana Y.A. V. V, madre del niño quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la misma se señala que ella tuvo conocimiento del hecho porque el niño le contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA lo había llevado para la casa de él, y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas del niño, y que el hacia sonidos con la boca, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá y entonces el sujeto lo dejó salir, así mismo con las declaraciones rendidas antes este Tribunal en el Juicio Oral y reservado de la ciudadana Y.A. V. V. en la cual la misma señaló que eso ocurrió en el año 2002, que su n.H. fue violentado por el joven A.P., ya que el mismo le contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA lo llamó y le dijo que le besara su pene el tenía seis años y ese joven tenia 14 años, entonces el le dijo eso, le bajo los pantaloncitos y lo acostó a su cama y que le daba ese dinero para que no le contara nada a ella, que el joven quiso violar al niño según la información del médico forense y la declaración del niño víctima del presente caso HAM quien manifestó que Aníbal le ofreció plata, lo llevo a la cama de él, él dijo que si le besaba el pene, le bajó los pantalones y le introdujo el pene, que él salió llorando de la casa y finalmente con el informe Informe pericial N° 9700-164-6629, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense, inserto al folio 9 de la causa, practicado en la persona de la victima el n.H., donde se establece una descripción exacta de las lesiones sufridas por la víctima las cuales consistieron en esfínter anal con lesiones, por borramiento parcial de estrías anales, aunado a la admisión de responsabilidad realizada por el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

    En relación a la responsabilidad del acusado J.A.P.M., la misma quedó demostrada con el Acta de denuncia de fecha 11 de diciembre de 2IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, interpuesta por la ciudadana Y. A. V. V., madre del niño quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la misma se señala que ella tuvo conocimiento del hecho porque el niño le contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA había llevado para la casa de él, y entonces el pene de el empezó a sobárselo entre las piernas del niño, y que el hacia sonidos con la boca, y que después lo acostó en la cama de él y que intentó meterle el pene del él en las nalgas y ahí fue cuando el gritó mamá y entonces el sujeto lo dejó salir, así mismo con las declaraciones rendidas antes este Tribunal en el Juicio Oral y reservado de la ciudadana Y. A. V. V. en la cual la misma señaló que eso ocurrió en el año 2002, que su n.H. fue violentado por el joven A.P., ya que el mismo le contó que Aníbal lo llamó y le dijo que le besara su pene el tenía seis años y ese joven tenia 14 años, entonces el le dijo eso, le bajo los pantaloncitos y lo acostó a su cama y que le daba ese dinero para que no le contara nada a ella, que el joven quiso violar al niño según la información del médico forense y la declaración del niño víctima del presente caso HAM quien manifestó que Aníbal le ofreció plata, lo llevo a la cama de él, él dijo que si le besaba el pene, le bajó los pantalones y le introdujo el pene, que él salió llorando de la casa y finalmente con el informe Informe pericial N° 9700-164-6629, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense, inserto al folio 9 de la causa, practicado en la persona de la victima el n.H., donde se establece una descripción exacta de las lesiones sufridas por la víctima las cuales consistieron en esfínter anal con lesiones, por borramiento parcial de estrías anales, y a la declaración hecha por el prenombrado acusado VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.A. M, en la cual manifestó asumir la responsabilidad en los hechos atribuidos por la representante fiscal.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H. A. M, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H. A. M, le ofreció dinero al n.H., y le introdujo su pene por el ano al mismo, tal y como lo señaló la propia víctima en esta sala y como quedó demostrado con el informe pericial N° 9700-164-6629, de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense, inserto al folio 9 de la causa, practicado en la persona de la victima el n.H., donde se establece una descripción exacta de las lesiones sufridas por la víctima las cuales consistieron en esfínter anal con lesiones, por borramiento parcial de estrías anales, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA SANCIÓN:

    La sanción solicitada para el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAes la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem en sus literales "a, b, c, d, e y f".

    Al respecto, el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

    Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas

    .

    El artículo 628 el cual establece:

    Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: “ La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al joven adulto que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal; considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

    Por otra parte, se EXIME, al joven adulto J.A.P.M., identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CONDENA al adolescente acusado J.A.P.M., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.863.795, nacido en fecha 24-12-1987, de 20 años de edad, residenciado en el Sector “C”, vereda 01, casa N° 4, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPONE COMO SANCION DEFINTIVA al adolescente para el momento de los hechos ciudadano J.A.P.M., ampliamente identificado, por la comisión de los delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.A.M., la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T. y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente para el momento de los hechos ciudadano J.A.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA librar BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD, del adolescente para el momento de los hechos J.A.P.M., dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T..

QUINTO SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día treinta (30) de Junio del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al joven adulto acusado J.A.P.M., para notificarlo de la publicación de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-500/2004

MANG/mtrr

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