Decisión nº PJ0582013000001 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AH53-X-2012-000697

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020429

JUEZA SUPERIOR: Dra. Y.Y.M.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. M.R. RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo(2do.) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana M.R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-020429, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. Y.Y.M., Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

(…)Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia familiar signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-020429, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771.

Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

…Omissis…

En este sentido, es importante aclarar que en fecha 18/06/2012, dicté sentencia en presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 20/06/2012 y a su vez ejerció Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia de fecha nueve de Noviembre de 2012, declaro textualmente lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana K.C.M., asistida por la abogada P.P. de L., contra la omisión de pronunciamiento judicial de la abogada M.R.R., jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por orden público Constitucional, y en consideración al interés superior del niño, este S. acuerda la revisión integral del expediente consignado y sus anexos. En consecuencia, anula las decisiones pronunciadas por el Tribunal antes indicado, con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala el 25 de junio de 2012. Por tanto, se ordena a un nuevo Tribunal competente decidir sobre la solicitud de revisión del régimen de convivencia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar dictada por esta S., en el sentido que se “(…) SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O. Febres-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C.M.”, hasta tanto se pronuncie nueva decisión en la causa principal.”

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista R.R., el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, aunado a lo ordenado por el máximo tribunal en dicho Recurso de Amparo signado bajo el Numero 12-0705; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-020429; en consecuencia, procedo a remitir copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia extraída de la pagina Web, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.

A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, C.I., de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al J. Superior se sirva declararla CON LUGAR. (…)

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta sentenciadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el J. que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a R.R., se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el J. tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-V-2011-020429, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, observa quien aquí decide que el alegato esgrimido por la Jueza Inhibida está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa. Es claro apreciar, que en efecto, la Dra. M.R. RAMOS dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-020429, e inclusive en fecha 20 de junio de 2012, dicho fallo fue apelado por la parte demandada quien a su vez ejerció la Acción extraordinaria de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012 anularon el fallo impugnado y ordenaron que otro Tribunal de Juicio decidiera sobre la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia, por lo cual forzosamente debe desprenderse del conocimiento de la causa la Jueza Inhibida.

Expuesto lo anterior, se evidencia claramente que la Jueza inhibida se pronunció sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia, lo cual hace concluir a quien aquí decide, que la Dra. M.R.R., está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa.

En tal sentido, no se puede, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición de que su objetividad están afectados y a su juicio le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como J..

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.R.R., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. M.R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-020429, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.307.248, contra la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. M.R.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

P., regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-020429.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete(07) días del mes de enero de dos mil trece(2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. Y.Y.M..

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO.

AH53-X-2012-000697

YYM/JCh/Eilyn mb.-

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