Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSoraya Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

ACTUACIÓN No. GP01-D-2006-000168

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

Tribunal Mixto:

Jueza Profesional de Juicio: Dra. S.P.R..

Juezas Escabinas:

  1. - I.M.. C.I. No. 9.512.989.

  2. - I.C.. C.I. No. 22.420.924.

    Fiscala: Dra. A.G., Fiscala de Responsabilidad Penal Especial No. 23 del Adolescente del Estado Carabobo.

    Acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).

    Defensa Privada: Himmel Gonzalez.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

    HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).ocurrió en fecha 18/ 05 /06, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el asentamiento campesino El Oasis, ubicado en Tocuyito, cuando la ciudadana víctima, llegó a la parcela señalada con el numero 25, la cual es de su propiedad, se encontró el señor Julio quien cuida la parcela y una muchacha de nombre Maria, la cual quería hablar con ella para quedarse en dicha parcela, como a los diez minutos aproximadamente, fue sorprendida por dos sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, esos sujetos de inmediato los apuntaron, tanto a la ciudadana víctima como a las dos personas que la acompañaban, haciéndose pasar por funcionarios policiales, les solicitaron las carteras y las llaves de la camioneta. Seguidamente uno de los sujetos obligo a los acompañantes a entrar a uno de los cuartos de la casa, donde los amarraron y vendaron los ojos, mientras que a la ciudadana victima la introdujeron en otro cuarto, y la apuntaban con el arma de fuego, colocándosela en la cabeza, le pidió nuevamente las llaves de la camionetas y le dijo que ella se iba a ir con ellos, en ese momento la ciudadana víctima les dijo que las llaves estaban pegadas en el suiche de la camioneta, uno de los sujetos trató de encenderla pero no lo pudo hacer, en ese momento el sujeto que la apuntaba con el arma de fuego la llevó hasta donde estaba la camioneta para que la encendiera, mientras los acompañantes de la ciudadana víctima seguían encerrados en la otra habitación, en lo que la llevaron hasta la camioneta, esta fingió que no podía encenderla, por lo que se molestaron mucho y la empujaron y le colocaron el arma de fuego en la cabeza a la altura de la cien, los sujetos comenzaron a revisar el motor de la camioneta, momento que aprovechó la víctima para desconectar el cable de corriente, en eso aparecieron el adolescente imputado, en compañía de otro adolescente como de 15 años, quienes comenzaron a amenazarla de muerte y a decirle que la iban a llevar muy lejos, la victima les pidió que no se la llevaran ni le hicieran nada, y si querían la camioneta la llevaran remolcada, en ese momento por un camino que tiene la finca, venia un ciudadano de nombre P.O., por lo que los sujetos indicaron que querían amarrarlo, a lo que la ciudadana víctima, les dijo que no lo hicieran que ella lo convencía de que se fuera, acercándose hasta el ciudadano quien le pidió una desmalezadota prestada y le dijo que la que tenia no era de ella y el mismo se fue sin ella decirle lo que estaba pasando, en ese momento de la parte trasera de la casa salio otro sujeto quién también portaba arma de fuego, y les indicó al adolescente imputado y a los otros tres sujetos que metieran a la ciudadana víctima hasta la casa, llevándola nuevamente a la habitación donde la tenían anteriormente, el adolescente imputado agarró una de las armas de fuego que cargaban los otros sujetos apuntando a la victima mientras otro de los sujetos le vendaba los ojos con un pedazo de franela colocándole en los oídos una especie de tapones, sin atarle las manos o amordazarla, procedieron a bajarle el cierre de la braga que llevaba puesta la victima le soltaron las hebilla y procedieron tres de ellos a abusar sexualmente de ella sin poder precisar quienes fueron, ya que tenia los ojos vendados, luego ella procedió a subirse la braga, se escucharon varios disparos y la victima procedió a quitarse la venda y a meterse debajo de la cama, cuando los disparos cesaron la victima se asomó a la ventana y avistó a un funcionario policial y fue hasta la habitación donde estaban los otros ciudadanos que la acompañaban y los liberó, y aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, llegaron al sitio los funcionarios DISTINGUIDO MONTILLA PIÑA WIULI ABEL, PLACA 4407, Y EL SARGENTO SEGUNDO L.M.R. NOGUERA, PLACA 0920, adscritos a la Comisaría Tocuyito, quienes se encontraban a bordo de la unidad RP-4.337, quienes recibieron llamada radiofónica donde les indicaron lo sucedido, por lo que una vez en el lugar de los hechos se percataron que de la residencia venían saliendo tres sujetos por la parte trasera, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron actitud nerviosa y procedieron a salir en veloz carrera, hacia una zona enmontada por lo que los funcionarios comenzaron la persecución, dándoles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, aproximadamente a los quinientos (500) metros lograron darle captura al adolescente imputado, y al hacerle la inspección corporal establecida en el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía, un celular marca S.E. modelo K300i, color plata serial N° 41706-A-1021071, con su respectiva batería, procediendo a llevarlo hacia la unidad, indicándoles la victima que el adolescente imputado en compañía de cuatro sujetos mas la mantenían en calidad de secuestro desde las 9:30 horas de la mañana y habían logrado llevarse Trescientos Setenta Mil Bolívares ( Bs. 370.000,00) bolívares, un anillo de promoción de oro, un anillo de oro con una piedra llamada ONI, y otro anillo de oro con una perla, una cadena de oro con su dije de cartier y documentos personales, no logrando recuperarlos, por lo que procedieron a leerle los derechos al adolescente imputados establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la sede del comando, donde fue puesto a la orden de los organismos competentes” promuevo como prueba testimoniales a los funcionarios actuantes , experto D.P. quien practico la experticia al mecate y tira del Celular y el trozo de tela con el cual amarraron y vendaron los ojos de la victima . Así mismo la victima manifestó que no deseaba realizarse el examen medico de reconocimiento medico forense a los fines de determina el abuso de violación por que estaba muy molesta con lo ocurrido, por lo que la fiscalia Sobreseyó este delito. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal observa que a los antes descritos hechos le es aplicable la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal“.

    DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

    CONFIESO QUE TODO LO NARRADO POR LA FISCAL ES TAL Y COMO SUCEDIERON LOS HECHOS. QUE ESTOY ARREPENTIDO Y SOLICITO UNA OPORTUNIDAD PARA NO VOLVER A DELINQUIR MENOS QUE YO LA PENETRE, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CELULAR. QUIERO SER SENTENCIADO AQUÍ Y HOY MISMO

    .

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La Defensa solicitó que “vista la confesión de mi defendido el Tribunal abra la recepción de las pruebas para que la misma sea plena prueba en el proceso”.

    Una vez que este Tribunal abrió el lapso probatorio de rigor, la Defensa al respecto manifestó lo siguiente y se cita: “Vista la confesión efectuada libremente por mi defendido solicito al Tribunal que en virtud a las constancias que en original constan en la causa a los folios 131, 132 y 133 se exima el Tribunal de imponer la medida definitiva de SEMI-LIBERTAD solicitada por la Fiscala, con lo cual se le daría efectivamente al acusado la oportunidad de reinsertarse a la sociedad como individuo útil y capaz. Que en su lugar dicte el Tribunal cualesquiera otra de las sanciones que pueden imponerse como sanción definitiva que resulte en la gama de las menos gravosas que es el leiv-motiv de la ley especial venezolana. Solicito igualmente que el Tribunal revoque las medidas cautelares dictadas en curso del proceso“.

    RESPECTO A LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS

    Las partes en curso del debate solicitaron a este Tribunal efectuar previo común acuerdo las estipulaciones probatorias prevista en el contenido del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA y de seguido se cita lo manifestado por las mismas, en su oportunidad. Así: La fiscala “…manifestó ahora SÍ estar de acuerdo con las etipulaciones probatorias.” Las estipulaciones probatorias fueron respecto al resto del cuerpo probatorio, después de rendida la del primer testigo aportado por la Fiscalía, todo, en virtud de la confesión efectuada libremente por el acusado de autos y, en tal sentido este Tribunal admitió lo propio entendiendo que, con ello se evita la presentación del resto de las pruebas en el presente debate de audiencia oral y privada.

    RESPECTO AL DEBATE PARA LA SANCION QUE CON CARÁCTER DEFINITVO HA DE IMPONERSE

    Solicitado por las partes, vista la confesión rendida por el acusado de autos, este Tribunal abrió el espacio para el debate de la sanción a imponerse, con carácter definitivo, concedida la palabra a la fiscala, la misma efectivamente solicitó al Tribunal que imponga como sanción definitiva la medida de SEMI-LIBERTAD por UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 2 años. La fiscala también expuso: “En virtud de la confesión como medio probatorio que ha sido efectuada por el acusado de autos, esta Fiscala considera conducente que en aras de hacer cristalizar la justicia la sanción definitiva a imponerse ha de ser suficiente para la internalizaciòn de las consecuencias de los actos cometidos por el acusado. Todo para que éste valore su responsabilidad personal y social, con lo que se pretende no castigar pero si sancionar en procura de hacer que no incurra en nuevos actos delictivos en el futuro. Si bien su confesión ha sido libre y espontánea lo propio no le exime de responsabilidad, todo lo contrario lo que hace es invitarlo a que valore su responsabilidad. La defensa para lo propio manifestó: “Vista la confesión efectuada libremente por mi defendido solicito al Tribunal que en virtud a las constancias que en original constan en la causa a los folios 131, 132 y 133 se exima el Tribunal de imponer la medida definitiva de SEMI-LIBERTAD solicitada por la Fiscala, con lo cual se le daría efectivamente al acusado la oportunidad de reinsertarse a la sociedad como individuo útil y capaz. Que en su lugar dicte el Tribunal cualesquiera otra de las sanciones que pueden imponerse como sanción definitiva que resulte en la gama de las menos gravosas de la ley especial venezolana. “.

    DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

    Habiendo el joven adulto Robersy Edenny F.A. plenamente identificado, manifestado su voluntad de confesar los hechos por los cuales ha resultado acusado por el Ministerio Publico, como puede evidenciarse de acta recogida a tal efecto, dicha confesión fue efectuada en los siguientes términos: “CONFIESO QUE TODO LO NARRADO POR LA FISCAL ES TAL Y COMO SUCEDIERON LOS HECHOS. QUE ESTOY ARREPENTIDO Y SOLICITO UNA OPORTUNIDAD PARA NO VOLVER A DELINQUIR MENOS QUE YO LA PENETRE, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CELULAR. QUIERO SER SENTENCIADO AQUÍ Y HOY MISMO”. Con ello se determina que los hechos fiscales quedaron acreditados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, a que se refiere el contenido del artículo 601, Primer Aparte, de la LOPNA, en los términos que a continuación se plasmaran, el Tribunal Mixto arriba a las siguientes conclusiones:

    CORPOREIDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

    Se considera plenamente demostrado con fundamento a las siguientes pruebas:

  3. - Con la declaración del funcionario D.P. Titular de la Cédula de Identidad N° 11.353.911 adscrito Cuerpo de Investigaciones, detective de la sala técnica Sub delegación V.C., Penales y Criminalísticas quién debidamente juramentado en el debate, expuso: “yo realice un reconocimiento legal a un trozo de mecate, una tela de color verde y aun teléfono celular recuperado en el lugar del suceso y di mi conclusiones lo antes mencionado queda representada de la siguiente manera: Un 01- Trozo de mecate , elaborado en fibras naturales, de tres metros de longitud aproximadamente. puede ser un instrumento de amarre atípicamente como instrumento colgante u asfixiante y puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte a un ser humano La pieza dos Un trozo de tela de color verde, anudado entre si tres veces de un metro de longitud aproximadamente utilizada común mente para prenda de vestir y accesorios del hogar atípicamente utilizada como instrumento sofocante u asfixiante y puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte a un ser humano y la pieza numero tres es en celular marca S.e. para realizar y recibir llamada movil vía inalámbrica, utilizado atípicamente como objeto contundente es todo.” Esta declaración se aprecia dado que como prueba demuestra que adminiculada con la confesión rendida por el acusado de autos en el curso del debate oral y privado, el objeto recuperado y además incautado en el bolsillo derecho al momento de la aprehensión del para entonces adolescente acusado era el celular sobre el cual el experto realizó su peritaje.

  4. - La confesión rendida por el acusado de autos: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ), quién expuso libre y voluntariamente: “CONFIESO QUE TODO LO NARRADO POR LA FISCAL ES TAL Y COMO SUCEDIERON LOS HECHOS. QUE ESTOY ARREPENTIDO Y SOLICITO UNA OPORTUNIDAD PARA NO VOLVER A DELINQUIR MENOS QUE YO LA PENETRE, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CELULAR. QUIERO SER SENTENCIADO AQUÍ Y HOY MISMO”. Prueba ésta que se valora siguiendo la corriente que admite la misma, en todo caso haciendo, como se hace, en efecto, en esta oportunidad, la correspondiente adminiculación probatoria con el resto de las pruebas aportadas en el debate, y que, en el presente caso resultaron las que se siguen desde el punto 3 de este título de “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y hasta el el punto 7, las cuales resultaron estipuladas probatoriamente en el curso del debate.

  5. - Acta de entrevista suscrita por la ciudadana víctima: en la que puede leerse la narrativa que efectúa la víctima de los hechos acontecidos, de cómo resultó sorprendida, de la amenaza de muerte que recibió, de lo que le fue sustraído. Esta prueba la valora este Tribunal toda vez que resulta en concordancia con la confesión del acusado respecto al modo de sucederse los hechos, por lo que el hecho sucedió tal como lo narra la v´citima y lo confesara el acusado de autos.

  6. - Con el testimonio de la testigo presencial M.S. quién también resultó amordazada puesto que se encontraba en la casa de su madre para ese día y hora, lo que aprecia este Tribunal como que prueba de que sucedieron los hechos tal y como resultan acusados y confesados por el acusado.

  7. - Con el testimonio del testigo presencial J.C. quien encontrándose en el sector por allí laborar expuso que ve cuando llegan unos sujetos que los meten hacia dentro de una vivienda, lo que constituye un elemento importante para comprobar que los hechos se sucedieon en la forma, timpo, modo y lugar objeto de la confesión rendida por el acusado así como, por lo manifestado tanto por la víctima como por la testigo presencial de nombre M.S., con lo que está probada la concordancia.

  8. - Con la experticia de reconocimiento legal No. 513 de fecha 30-05-06 practicada por el funcionario D.P. habiendo concurrido especialmente la presencia del funcionario actuante y su deposición en el debate oral y privado.

  9. - Con el testimonio de los funcionarios aprehensores Montilla Willy y L.R. quienes como funcionarios practicaron la aprehensión del acusado de autos y quienes incautaron del bolsillo derecho del pantalón blue-yeans que usaba para el momento el teléfono celular sobre el que recayó la práctica de la experticia aludida en el punto 1 del presente y adminiculada con la confesión del acusado rendida durante el debate oral y privado evidencia que los hechos se sucedieron tal y como igualmente lo indican la víctima y los dos testigos presenciales del hecho antes también valorados y adminiculados.

    La totalidad de los medios de prueba antes mencionados e individualmente apreciados por este Tribunal Mixto permiten señalar que se encuentra plenamente demostrada la corporeidad del los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 y Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el contenido del artículo 174 ejusdem.

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del acusado, hoy joven adulto, de autos que nos ocupa, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad y la confesión efectuada por dicho acusado ante este Tribunal, durante el curso de la Audiencia habiéndose sucedido la correspondiente apertura del debate previamente fijado con la antelación necesaria, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, CONFESÓ SU CULPABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS QUE RESULTO ACUSADO, y habiendo las partes efectuado estipulación probatoria, mediante la cual se renuncio al resto de las pruebas y a la consecución de continuación de la Audiencia Oral y Privada, por lo que este Tribunal Mixto habiendo deliberado, por UNANIMIDAD lo declara plenamente responsable y, en consecuencia la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad y así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal Mixto que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio público, es la de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 y Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el contenido del artículo 174 ejusdem, toda vez que se desprende que el, para entonces adolescente –hoy, joven adulto-, en fecha 18-05-06 aproximadamente a las 09:30a.m., se introdujo en la vivienda de la victima y con amenaza la sustrajo en sorpresa el celular que fue recuperado por el órgano policial al aprehenderlo como único de los demás ciudadanos que estaban y participaron en el suceso.

    Declarada concluída la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las conclusiones, a tal fin se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien manifestó y se cita: “En virtud de la confesión como medio probatorio que ha sido efectuada por el acusado de autos, esta Fiscala considera conducente que en aras de hacer cristalizar la justicia la sanción definitiva a imponerse ha de ser suficiente para la internalizaciòn de las consecuencias de los actos cometidos por el acusado. Todo para que éste valore su responsabilidad personal y social, con lo que se pretende no castigar pero si sancionar en procura de hacer que no incurra en nuevos actos delictivos en el futuro. Si bien su confesión ha sido libre y espontánea lo propio no le exime de responsabilidad, todo lo contrario lo que hace es invitarlo a que valore su responsabilidad. Es Todo”.

    La Defensa manifestó como conclusión: “Vista la confesión efectuada libremente por mi defendido solicito al Tribunal que en virtud a las constancias que en original constan en la causa a los folios 131, 132 y 133 se exima el Tribunal de imponer la medida definitiva de SEMI-LIBERTAD solicitada por la Fiscala, con lo cual se le daría efectivamente al acusado la oportunidad de reinsertarse a la sociedad como individuo útil y capaz. Que en su lugar dicte el Tribunal cualesquiera otra de las sanciones que pueden imponerse como sanción definitiva que resulte en la gama de las menos gravosas de la ley especial venezolana. Solicito igualmente que el Tribunal revoque las medidas cautelares dictadas en curso del proceso“.

    SANCIONES APLICABLES

    Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del hoy joven adulto acusado, adolescente para el momento de los hechos, en virtud de las características de los delitos cometidos por éste, en los cuales se produjo violencia contra las personas, tomando en cuenta su edad, su capacidad y disposición para cumplir las medidas, confesión rendida y arrepentimiento manifestado en curso del debate oral y privado, este Tribunal Mixto impone La sanción durante Seis (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y de Dos (02) años de L.A.; sanciones éstas previstas en el artículo 620 literales “C” y “D” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta sanciones serán cumplidas de manera sucesiva. Estas sanciones fueron impuestas al referido acusado hoy joven adulto tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la antes citada Ley Especial (LOPNA). Queda la verificación del cumplimiento de estas sanciones a cargo de la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, así como de realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto, en definitiva es a quien corresponde velar porque no se vulneren derechos del sentenciado en el caso de medidas impuestas.

    DISPOSITIVA

    Visto que voluntariamente el hoy joven adulto acusado ya identificado plena y suficientemente CONFESÓ y siendo que este Tribunal Mixto le asume como sujeto pleno de derechos, en cumplimiento con sus deberes previstos en el artículo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo allí que opera el nacimiento de la “Responsabilidad Penal del Adolescente” y siendo que con la CONFESION rendida señala que estuvo presente el día que ocurrieron los hechos, CONFESANDO con ello su participación, autoría, responsabilidad y culpabilidad es lo que permite a este Tribunal Mixto ofrecer una justicia expedita, a través de una sentencia adecuada. Justicia que, por demás, en el presente caso ha sido originada por la propia voluntad del acusado al aceptar los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: EDIZ L.N., por el hecho ocurrido en fecha 18/05/06 en el Asentamiento campesino El oasis, ubicado en Tocuyito. En consecuencia, en fiel cumplimiento del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que “la justicia debe impartirse sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles” y garantizándose el Derecho Constitucional “a ser oído el acusado” conforme se estableció ut supra, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al hoy joven adulto Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).antes plenamente identificado de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2006 y, en consecuencia este Tribunal, precisa la sanción a imponerse con carácter definitivo y le impone al Acusado, hoy joven adulto de autos la sanción durante Seis (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y de Dos (02) años de L.A.; sanciones éstas previstas en el artículo 620 literales “C” y “D”, en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas sanciones serán cumplidas de manera sucesiva y las mismas fueron impuestas al referido acusado, hoy joven adulto tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la citada Ley Especial (LOPNA), Con relación a lo solicitado por la defensa, con relación a las medidas cautelares, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud y, en consecuencia REVOCA las medidas cautelares dictadas en curso del proceso, en consecuencia queda el sentenciado hoy joven adulto antes plenamente identificado sin ninguna medida cautelar, en virtud que la misma quedó cesada en esta audiencia con la presente decisión definitiva. Queda a cargo de la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien en definitiva le corresponde velar porque no se vulneren derechos del adolescente en el caso de medidas impuestas. Visto que la Fiscalía del Ministerio Publico no renuncia al lapso legal previsto, se ordena la inmediata notificación a la victima en la dirección cursante en causa, para que una vez transcurrido el lapso legal previsto pueda este Tribunal remitir la presente causa al tribunal de Ejecución como corresponde. Se publica la presente sentencia en su texto integro siendo las 08:00a.m., del dìa diez y seis (16) Enero de 2008. Es todo.

    La Jueza,

    DRA. S.P.R.

    Jueza Profesional en funciones de Juicio

    De la Sección Adolescente

    La Jueza Escabina

    I.M.

    La Jueza Escobina

    I.C.

    El Secretario,

    Abogado L.R.

    Se cumplió lo ordenado.

    El Secretario,

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