Decisión nº PJ0122012000137 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2009-002675

DEMANDANTE: A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.927.502 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, J.S., A.V., K.R. e I.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), órgano regido por el Decreto No. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: I.F. y L.L., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.718 y 5.367, respectivamente, y domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de noviembre del año 2009, acude el ciudadano A.J., asistido por la Abogada en ejercicio A.P., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 20 de noviembre de 2009, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a la parte recurrente 02 días hábiles con el objeto de subsanar el escrito libelar.

Una vez subsanado el libelo de demanda, el referido Tribunal admite la demanda en fecha 18 de enero del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano A.C. en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 16 de julio del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 20 de septiembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de no haber arreglo alguno, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 27 de septiembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de octubre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de noviembre del 2011 y posteriormente para el 25 de enero de 2012, en virtud de la suspensión de mutuo acuerdo realizada por las partes.

Una vez vencida la última suspensión solicitada el Tribunal fijó para el 27 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha 02 de abril de 2012, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012 dictó el dispositivo, publicando la correspondiente Sentencia en fecha 15 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012. En fecha 17 de julio de 2012, las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual la parte demandada ofrece la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo), pago que realiza mediante cheque girado contra la Institución Banco del Tesoro signado con el No. 51015231, a favor del ciudadano A.J.; asimismo, se evidencia que el actor aceptó dicho ofrecimiento en asesoría con su abogado.

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal instó a la apoderada de la demandada a consignar la autorización expresa de la Presidente del Instituto o del Funcionario en quien ésta delegue tal facultad, en vista que la misma es necesaria para tener como válida dicha transacción, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para proceder el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la Transacción presentada.

En fecha 06 de agosto de 2012, y en vista que no había sido consignada la mencionada autorización, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta del Instituto para que en un lapso de 05 días hábiles consignara la referida autorización. En fecha 02 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó una prorroga por 10 días hábiles; por lo que el Tribunal concedió 05 días hábiles para la consignación del mismo.

En fecha 09 de octubre de 2012, fue consignado por ante éste Tribunal la autorización solicitada; siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al demandante de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo), pago que se realizó mediante cheque girado contra la Institución Banco del Tesoro signado con el No. 51015231, a favor del ciudadano A.J.. Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano A.J. y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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