Decisión nº S2-236-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.C., N.Z.d.C., N.J.C. y E.R.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.484.391, 7.719.653, 11.259.738 y 4.533.960 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS siguen los ciudadanos A.M.P. viuda de PADRÓN, L.J.P.P., A.D.C. PADRÓN PERICH, JUHANE L.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 117.625, 7.629.095, 5.171.417 y 4.014.338, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos J.C.P.P., G.R.P.P. y T.Z.P.P., mayores de edad, venezolanos y de igual domicilio, sin que conste en actas el número de sus respectivas identificaciones, contra los recurrentes antes identificados y los ciudadanos S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 4.707.296; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta, y por ende, la nulidad de las ventas identificadas en el escrito libelar, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, la nulidad de las ventas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(Omissis)

Se infiere del documento poder parcialmente trascrito, que la ciudadana A.M.P., previamente identificada otorgó poder a su hijo ciudadano S.A.P.P., solo en lo que a sus propiedades y derecho pudiera referirse, mas no a si (sic), en los derechos derivados a razón de la muerte del ciudadano S.F.P. le corresponda al resto de los comuneros, pues no consta en actas que la sucesión en algún momento hubiere otorgado poder a la ciudadana A.M.P., y menos aún que le hubieren otorgado poder a el hijo de ésta, hoy demandado, para que procediera a la venta del inmueble (…) a los ciudadanos N.J.C., E.R.N.F., todo lo cual nos lleva a considerar que existe un vicio en lo que se refiere al consentimiento en el contrato, violándose de esta forma, normas de orden público tendientes a regular la comunidad de propietarios (…).

Al haber vendido el inmueble sin el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad, sobre toda la superficie del terreno (…) se transgredió el principio según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, y que el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

(Omissis)

Es por lo cual considera esta operadora de justicia al no haberse producido la venta del inmueble (…) sin el consentimiento o autorización de todos los comuneros, no puede considerarse como válida pues constituye flagrantemente un vicio en el consentimiento (…).

(Omissis)

En orden a los criterios antes expuestos considera esta operadora de justicia, que la accion (sic) incoada por los ciudadanos A.M.P., L.J.P.P., A.D.C. PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, antes identificados en contra de los ciudadanos S.A.P.P., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. Y N.Z.D.C., debe prosperar en derecho por existir un vicio en el consentimiento al no haber consentido la venta en su totalidad los miembros de la sucesión del ciudadano S.A.P., y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA CON LUGAR la demandada (sic) por NULIDAD DE COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos A.M.P., L.J.P.P., A.D.C. PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH (…), en contra de los ciudadanos S.A.P.P., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. Y N.Z.D.C. (…) y en consecuencia

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 24, Tomo 12, protocolo 1ro, consistente en la venta efectuada por el ciudadano S.A.P.P., antes identificado, a los ciudadanos, N.J.C. y E.R.N.F., antes identificados.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 2004 anotado bajo el Número 5, Tomo 4, consistente en la venta efectuada por los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F., antes identificados, a los ciudadanos P.A.C. Y N.Z.D.C., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende

Que en fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por NULIDAD DE VENTAS incoada por los ciudadanos A.M.P. viuda de PADRÓN, L.J.P.P., A.D.C. PADRÓN PERICH, JUHANE L.P.P. quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos J.C.P.P., G.R.P.P. y T.Z.P.P., asistidos en dicho acto por los abogados E.G.H. y B.L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.396 y 101.761 respectivamente, en contra de los ciudadanos S.A.P.C., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z.d.C., todos identificados con anterioridad, dirigida a dejar sin efecto las ventas, contenida una de ellas en un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 24, tomo 12, protocolo 1, según el cual el ciudadano S.A.P.C., vende en su nombre y en representación de su madre A.M.P. viuda de PADRÓN a los codemandados N.J.H.C. y E.R.N.F., un inmueble constituido por una casa de dos pisos, signada con el No. 91-B-36, situado en la avenida 2, que antes se nombró Avenida Guayaquil, y su terreno propio, ubicado todo ello en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

De igual forma, pretende la nulidad de la venta contenida en documento protocolizado ante la misma oficina de registro público de fecha 8 de julio de 2004, anotado bajo el No. 5, tomo 14, protocolo 1, en la cual, los codemandados compradores venden dicho inmueble a los ciudadanos P.A.C.D. y N.G.Z. de CUEVAS.

En ese sentido, afirman los demandantes que el codemandado S.A.P.C. al momento de vender el inmueble, expresó de forma falsa y engañosa que los derechos de propiedad le corresponden única y exclusivamente al vendedor y su representada, presentando para ello una falsa planilla de autoliquidación de derechos sucesorales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 765 en concordancia con el 1.483 del Código Civil. Igualmente, aducen que la actuación fraudulenta del supuesto vendedor, como disponente del derecho hereditario en nombre de ambos, era desconocida por su progenitora, y que por el contrario, respecto del ciudadano P.A.C., éste tenía pleno conocimiento de que el inmueble objeto de la venta, pertenecía a una comunidad de herederos, a quienes conoce desde hace muchos años, así como el hecho cierto de la negativa de vender por parte de todos y de cada uno de los miembros de la sucesión Padrón Perich, por lo que actuó concientemente en el proceso de enajenación del inmueble identificado en actas.

Fundamentan dicha solicitud de nulidad, en que la venta primigenia se trata de una simulación, puesto que la verdadera causa se trataba de un préstamo y no de una venta, que existió un precio vil e irrisorio y que además se produjo una inejecución total o parcial del contrato, por cuanto el comprador nunca ocupó dicho inmueble, y por tanto, la siguiente venta realizada también debe ser declarada nula al estar basada en operaciones fraudulentas y documentos que no correspondían a la sucesión PADRÓN PERICH..

Posterior a ello, el tribunal procedió a librar las boletas para practicar la citación personal de los demandados, y en virtud de resultar la misma infructuosa, la parte actora solicitó la citación por carteles, cumpliéndose con la última formalidad en fecha 2 de junio de 2007, según nota de secretaría que riela en el folio ciento quince (115) de la pieza principal 1.

En virtud de haberse cumplido los lapsos, se le designó como defensora ad-litem la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, quien aceptó el mencionado cargo. Posteriormente, consta en actas diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual, los codemandados P.A.C. y N.Z.d.C. otorgan poder apud acta a los abogados L.S., R.P. y WEYMER de la HOZ.

La defensora ad litem fue citada en fecha 12 de marzo de 2008, y en fecha 22 de abril de 2008, el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837, presentó diligencia junto a la cual consignó poder autenticado otorgado por los codemandados N.J.C. y E.R.N.F..

En fecha 2 de mayo de 2008, dicha representación judicial en el lapso de la litis contestación, presentó escrito de oposición de cuestiones previas alegando la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía; así como también alegó la contenida en el ordinal 6 respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse efectuado presuntamente, la acumulación prohibida expresamente en el articulo 78 eiusdem. De igual forma, el apoderado judicial de los codemandados P.A.C. y N.d.C., presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la contenida en el ordinal 6°, respecto al defecto de forma de la demanda. Por último la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda. Al respecto de la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, el juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la misma.

Posteriormente, los codemandados N.H. y E.N., a través de su apoderado judicial presentan escrito de contestación a la demanda en el cual exponen defensas de fondo tales como una inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad e interés de los demandantes, inadmisibilidad de la demanda por no indicar la causa petendi. Así mismo, reconoció la existencia del documento poder otorgado por la ciudadana A.P. viuda de PADRÓN, a su hijo S.P.P., así como la subsiguiente venta que le hicieran sus representados a los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C.; y por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los demás hechos alegados por los accionantes, exponiendo que no es cierto que la accionante antes mencionada, tenga algún derecho o porcentaje sobre el inmueble que reclama, así como también indican que fueron compradores de buena fe porque al momento de realizar el negocio jurídico, el inmueble objeto de la compraventa no se encontraba sometido a ningún gravamen o medida judicial. Por último, impugnó los medios probatorios aportados por la parte actora junto a su escrito libelar.

En fecha 26 de mayo de 2009, el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria respecto de las restantes cuestiones previas, declarando con lugar únicamente el defecto de forma de la demanda por no dar cumplimiento a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la apoderada judicial de los accionantes procede a subsanar los defectos de forma en su libelo. Seguidamente, la representación judicial de los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C., presentó su escrito de contestación a la demanda.

Posterior a ello, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, así como también los codemandados N.H., E.N., P.C. y N.Z., a través de sus respectivas representaciones judiciales.

Luego de evacuadas las pruebas promovidas, el tribunal de la causa procedió a notificar a las partes sobre la oportunidad para presentar el acto de informes, siendo ejercido dicho derecho por el abogado de los codemandados P.C. y N.Z.d.C..

Así pues, en fecha 21 de diciembre de 2012 el juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 9 de abril de 2013, por la representación judicial de los codemandados P.C. y N.Z.d.C., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambos partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El abogado R.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F., expresó que alegó la falta de cualidad de los demandantes, con fundamento en que la misma vendedora como parte del contrato no puede peticionar la nulidad de la venta, así como también opuso la falta de interés de sus representados. Arguyó respecto de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que ninguno de los testigos dijo conocer a ninguno de los compradores y menos de su relación con los supuestos herederos, por lo que no se logró demostrar la mala fe alegada por los accionantes, y en lo atinente al resto de sus afirmaciones, las declaraciones dadas por los testigos no son suficientes para demostrar las mismas. Indicó que los accionantes pretenden la nulidad de las ventas, sin haber tachado de falso el poder debidamente otorgado por la ciudadana A.M.P. (accionante) al ciudadano S.A.P.P., encontrándose por tanto en plena vigencia.

Respecto a las consideraciones para decidir explanadas por la juez de la causa expresó, que se basó únicamente en el hecho que se trataban de unas ventas efectuadas de forma falsa y fraudulenta, extrayendo conclusiones que según su criterio, no se pueden desprender de actas; así pues, señaló que si el tribunal consideraba dichos alegatos, lo más apegado a la realidad jurídica era estimar que en dicha venta, a través del poder debidamente otorgado, el ciudadano S.A.P.P. vendió la cuota parte que le correspondía en la herencia a éste y a su otorgante, y por tratarse de un bien indivisible vendió cuotas que le pertenecían al resto de los herederos, realizando por tanto una venta de la cosa ajena. Asimismo, argumentó que en el caso de la venta de la cosa común por uno solo de los comuneros, los otros copartícipes no vendedores no pueden pedir la nulidad de la referida venta, sino la reivindicación de la cosa si ésta le es adjudicada en la partición.

Respecto de la falta de consentimiento, manifestó que no comprende cómo llegó a dicha conclusión la juez de primera instancia, cómo hizo para negarle validez a un poder de disposición y administración que ni siquiera fue tachado por las partes, cuando de las pruebas aportadas no se puede desprender dicha afirmación, resaltando el hecho que los accionantes demandaron la nulidad por simulación y no por falta de consentimiento, y que tampoco fue demostrado en el juicio.

Como conclusiones señaló que el presente caso no existe violación del orden público, ya que en el supuesto negado que hubiere existido carencia de uno de los elementos del contrato, ello conlleva a una nulidad relativa; que con las pruebas presentadas por los accionantes no se demostró la falta de consentimiento en el otorgamiento del documento poder y menos en el de compra venta legalmente registrado. Adujo además, que no existió por parte del tribunal en su sentencia, pronunciamiento alguno sobre la falta de cualidad para sostener dicho juicio.

Por su parte, la abogada B.L.C.P., actuando como apoderada judicial de los accionantes, reiteró los argumentos expuestos en su escrito libelar y efectuó un análisis comparativo entre sus afirmaciones y los medios de prueba aportados en la causa, así refirió que el inmueble objeto del litigio pertenece a la sucesión PADRÓN PERICH, según se demuestra del acta de matrimonio, acta de defunción y las partidas de nacimiento de los herederos; que las ventas efectuadas son operaciones ilegales y nulas fundamentado en el hecho que el poder obtenido por uno de los coherederos fue producto de presión y engaño contra la ciudadana A.M.P., por lo que encontrándose viciado este primer acto, lógicamente también lo están los demás, aunado a que según su dicho, las ventas fueron efectuadas con planillas del SENIAT que corresponden a otra persona, con un precio vil e irrisorio, y con documentos que proceden de operaciones fraudulentas.

Adujo que de actas se pueden desprender todos los elementos necesarios para demostrar que se trata de una venta simulada, con base a que en el otorgamiento del documento poder se presentan vicios en el consentimiento, y que el inmueble enajenado corresponde a una comunidad hereditaria, siendo por tanto una venta ilegal. Además refiere que existe una causa aparente, puesto que el verdadero negocio jurídico se trataba de un préstamo y no una venta; que además, existe un precio vil, ya que el costo del inmueble no concuerda con los precios de los inmuebles ubicados en áreas aledañas a él; y, que se presentó una inejecución total o parcial del contrato, porque dicho comprador nunca ocupó el inmueble.

Argumentó que los ciudadanos N.J.H. y E.R.N., vendieron nuevamente el inmueble a los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C., lo que lleva a justificar, según lo expresa, que los “prestamistas” enajenaron el inmueble en virtud de que se produjo el vencimiento de los intereses. Afirman que estos compradores al momento de adquirir el inmueble, estaban conscientes de que el mismo pertenecía a una comunidad de herederos a quienes conocían desde muchos años antes.

Por último señaló que al haber vendido el inmueble en cuestión, sin el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad, se transgredió el principio según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos y los frutos correspondientes, y que al efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada, y en consecuencia la nulidad de las ventas señaladas por la parte accionante, condenando en costas a la parte demandada; del mismo modo, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el juzgador de la primera instancia, ya que en primer lugar, alega la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, y en cuanto al fondo del asunto, considera que la juez de la causa arribó a conclusiones que no se desprenden de las pruebas aportadas por los demandantes en el presente juicio.

Ahora bien, antes de descender al fondo del asunto debatido, es pertinente fijar los límites de la controversia planteada y en ese sentido observa este Superioridad que la demanda interpuesta, se encuentra fundamentada en la venta simulada efectuada por el ciudadano S.A.P.P. a los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. de un inmueble presuntamente perteneciente a la sucesión del ciudadano S.F.P.C., indicando que se trata de una causa aparente, ya que la intención de los otorgantes era un préstamo y no una venta, que se hizo por un precio irrisorio y que el comprador nunca ocupó el inmueble, todas ella características de una venta simulada consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil.

Con base a ello, expresa que posteriormente se produjo una siguiente venta del inmueble efectuada por los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. hacia los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C., señalando que esta acción se justificaba en que los vendedores –supuestos prestamistas- enajenaron el inmueble en virtud de la falta de pago por parte de su prestatario S.A.P..

Mas adelante refieren, que no puede aplicársele la presunción de comprador de buena fe al ciudadano P.A.C., puesto que según lo aseguran, éste tenía pleno conocimiento de que el mencionado inmueble pertenece a una comunidad de herederos a quienes conoce desde hace muchos años y que además sabía que la intención de ellos era alquilar y no vender el bien.

Por último, expresan que existe una indisponibilidad del derechos por quien no es su propietario, ya que el vendedor manifestó que el bien era de su exclusiva propiedad y de su madre, violando por tanto lo dispuesto en artículo 765 en concordancia con el 1.483 del Código Civil, y además indican, que su progenitora no se encontraba en conocimiento de la actuación fraudulenta del vendedor como disponente del derecho hereditario de ambos.

Por esas razones, peticiona la nulidad de las ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de fecha 6 de agosto de 2003, anotada bajo el No. 24, tomo 12, protocolo 1°, y la segunda de fecha 8 de julio de 2004, bajo el No. 5, tomo 4, protocolo 1°.

En lo que respecta a la contestación de la demanda, considera importante este sentenciador determinar cuál de los escritos presentados por los codemandados debe ser tomado en cuenta por haber sido presentado en forma oportuna, pero además, es preciso indicar ante qué tipo de litisconsorcio pasivo nos encontramos para denotar los efectos que ante tal situación se producen.

Así pues, observa esta superioridad que los accionantes pretenden la nulidad de dos (2) ventas efectuadas sobre un inmueble constituido por una vivienda de dos plantas, ubicada en la avenida 2 (antes llamada avenida Guayaquil y calle del Lago), con número catastral 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Dichas ventas, como se dijo anteriormente, se encuentran protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de fecha 6 de agosto de 2003, anotada bajo el No. 24, tomo 12, protocolo 1°, y la segunda de fecha 8 de julio de 2004, bajo el No. 5, tomo 4, protocolo 1°.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la demanda debe encontrarse dirigida contra todos los partícipes de dichos contratos de compra venta, ya que irremediablemente sobre ellos recaerán los efectos de la decisión que se dicte en la presente causa, lo que se adecua al concepto doctrinal establecido para el caso del litisconsorcio necesario o forzoso, que se tiene según la opinión del procesalista A. RENGEL ROMBERG, “cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso. Caracas 2003. Página 43)

Y en cuanto a sus efectos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148 establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que una vez citada los demandados en la presente causa, los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. y P.A.C. y N.Z.d.C., a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, mientras que la defensora ad-litem del ciudadano S.A.P.P., presentó escrito de contestación a la demanda; no obstante ello, dada la preeminencia de las cuestiones previas en el proceso, se procedió al trámite de las mismas, y en ese sentido, la juzgadora a-quo se pronunció primeramente sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal declarándose competente.

Más adelante, y antes de pronunciarse el tribunal sobre las restantes cuestiones previas, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. presentó escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto, anticipado y extemporáneo ya que no se había producido la decisión que pone fin a la incidencia de cuestiones previas. Así pues, el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2009 dictó decisión declarando una de las cuestiones previas por defecto de forma opuestas, lo que dio lugar, a que la parte accionante presentara su escrito de subsanación. Posteriormente, la representación judicial de los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 2010, siendo ésta la contestación válida por haber sido presentada en forma tempestiva.

De ese modo, y visto que los efectos para el litisconsorcio pasivo necesario es que los actos realizados por los comparecientes se extienden a los contumaces, este juzgador considera que dicha contestación abarca a todos los demandados en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado ello, aprecia quien aquí decide, que en la contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en su contra, indicando que en la compra venta sus representados adquirieron el inmueble de buena fe de los vendedores N.J.C. y E.R.N.F.. Niegan tener conocimiento que dicho inmueble era propiedad de una comunidad de herederos, que ellos compraron el inmueble a quienes aparecían como propietarios en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que sobre dicho bien no existía gravamen o medida cautelar alguna. Manifiestan además que el bien lo adquirieron de los vendedores antes indicados y no del ciudadano S.A.P.P. como lo aseguran los accionantes

Arguyen además que el poder otorgado por la ciudadana A.M.P. al ciudadano S.A.P.P., no ha sido atacado por su poderdante, por lo cual, se encuentra con plena validez, vigencia y eficacia. En ese mismo sentido, señalan que no puede la misma vendedora solicitar la nulidad de la venta por cuanto dicha acción, en el caso de la venta de la cosa ajena, le corresponde únicamente al comprador o a sus causahabientes.

Fijados así los límites de la controversia, y determinado que los accionantes se fundamentan en la simulación de la venta primigenia y por ende, la nulidad de la venta posterior al haberse efectuado, según su dicho, basada en actos y documentos fraudulentos, considera este sentenciador pertinente advertir al tribunal de la causa, que en futuras oportunidades debe ceñirse lo alegado y probado por las partes, puesto que su decisión fue motivada atendiendo a la nulidad por falta de consentimiento de los demás coherederos, siendo que en el escrito libelar, como se ha dicho reiteradamente, el fundamento principal de los demandantes es la presunta venta simulada, y por ende la nulidad de la segunda venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada realizar las consideraciones pertinentes para resolver el asunto aquí planteado, analizando como punto previo la falta de cualidad activa alegada por lo demandados durante el iter procedimental.

En este sentido, es preciso destacar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como uno de los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, es decir, si tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y asimismo atañe, a quiénes pueden ser demandados, es decir a la determinación de las personas frente a las cuales debe pronunciarse esa decisión.

En el caso sub examine, la aludida defensa se fundamentó -según los argumentos de la parte accionada- en el hecho de que la co-actora ciudadana A.P.d.P., no puede demandar la nulidad de las ventas por cuanto participó en la primera de ellas como vendedora a través del poder otorgado a su hijo S.A.P.P., y al respecto, el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, más, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda sub litis por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, incluyendo las partes intervinientes en el acto simulado, y así resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, en el caso R.R.S. y otro contra S.R.S., y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, este Arbitrium Iudiciis considera improcedente la defensa de falta de cualidad o legitimación a la causa de la parte demandante, opuesta por los demandados en su escrito de contestación, por cuanto ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de esta acción, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar el acto simulado que le ocasione un daño. ASÍ SE CONSIDERA.

Así, a los fines de puntualizar con mayor claridad el asunto tratado, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En virtud de las determinaciones anteriores, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora

Junto a su demanda consignó:

 Copia simple de la solicitud de declaración de herederos únicos y universales interpuesta por la ciudadana A.M.P.d.P., en la que indica que ella y su cónyuge S.P.C., procrearon durante su matrimonio ocho hijos de nombres SALOMÓN, GASTÓN, JUAN, LEONARDO, THAIS, JUHANE, ALICIA y T.P.P., y que antes de dicho matrimonio procreó un hijo de nombre J.P.P., solicitando por tanto que se declaren como herederos únicos y universales. Acompañó dicha solicitud con los siguientes documentos:

 Copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 1996, en el cual se dejó constancia de la declaración otorgada por las ciudadanas S.T.R.E. e I.T.d.G., a quienes se les preguntó si conocían al ciudadano S.P.C., si era de su conocimiento que en fecha 17 de marzo de 1951 éste contrajo matrimonio con A.P.; si procrearon los ocho hijos antes mencionados, si es de su conocimiento que dicho ciudadano falleció el día 19 de octubre de 1996, y si conocen que los mencionados ciudadanos son los únicos y universales herederos del causante.

 Copia simple de acta de matrimonio No. 60, celebrado entre el ciudadano S.P.C. y la ciudadana A.P. en fecha 17 de marzo de 1951.

 Copia simple de acta de defunción No. 175 del ciudadano S.P.C., fallecido en fecha 19 de octubre de 1996.

 Copia simple de partida de nacimiento No. 1678, correspondiente al ciudadano J.D.C.P., presentado por la ciudadana C.P. y reconocido por el ciudadano S.P.C., nacido en fecha 21 de septiembre de 1944.

 Copia simple de actas de nacimiento Nos. 164, 343, 344, 175, 35, 4846, 4847 y 4848 correspondientes a THAIS, JUHANE, S.A., G.R., A.D.C., L.J., J.C. y T.I.P.P. respectivamente.

 Copia simple de la declaratoria de herederos únicos y universales proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1996.

Al respecto, observa este Juzgador que dichas documentales fueron presentadas en original y copias certificadas en la etapa probatoria, desprendiéndose de ellas, la certeza de que la ciudadana A.P. y el ciudadano S.P. contrajeron nupcias en fecha 17 de marzo de 1951, que procrearon ocho hijos, identificados con anterioridad, que el ciudadano S.P.C. falleció en fecha 19 de octubre de 1996 y que por declaratoria judicial son sus herederos únicos y universales su cónyuge y los hijos previamente mencionados. Así pues, se tiene que la decisión proferida por el tribunal de instancia constituye un documento público, mientras que los instrumentos consignados para sustentar la solicitud de declaratoria de herederos únicos y universales, se tratan de documentos administrativos que tienen una presunción de veracidad y que pueden ser desvirtuados a través de cualquier otro medio probatorio, y en ese sentido, dado que no fueron tachados de falso ni impugnados por su contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones proveniente de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, signado con el número de expediente 000732 de fecha 11 de julio de 1997. De la información plasmada en dicha planilla se observa que se trata de una herencia ab intestato, que se establecieron como herederos a la cónyuge del difunto, a los hijos mencionados en la declaración de herederos únicos y universales y a las ciudadanas CARMEN, DENISE e I.P.M., como descendientes también del causante. Así mismo, se incluyen como bienes del patrimonio el cincuenta por ciento del valor de los siguientes inmuebles: una parcela de terreno con la casa quinta sobre ella construida, identificada con el No. 3G-27, ubicada en la calle 83 en jurisdicción del antiguo municipio S.L.; una casa ubicada en la urbanización La Rosa, No. 12 en jurisdicción del antiguo municipio Cabimas; el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa antes mencionada; así como el cincuenta por ciento (50%) de un certificado de depósito a plazo fijo negociable, y de una cantidad depositada a nombre del causante en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela distinguida con el No. 341-0020999.

Dicha documental constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado el mismo, queda firme su veracidad y por ende se aprecia de conformidad con lo establecido en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en todo su valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación tributaria, más no del contenido de dicha planilla, pues la información en ella requerida es respondida por la parte interesada sin la presencia de funcionario público. Y ASI SE ESTABLECE.

 Copia simple de contrato de promoción de alquiler celebrado entre la sociedad mercantil COSMOS INMOBILIARIA, C.A., y el ciudadano S.A.P.P., con el carácter de propietario de un inmueble situado en la avenida 2 El Milagro con la calle 92 (antes calle Pacheco) No. 91B-36.

Con respecto a dicha documental, fue promovida en original en la etapa probatoria, y en virtud de haber sido celebrado entre el codemandado S.A.P.P. y un tercero, sin que éste lo tachara o impugnara, este juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, observándose que en dicho contrato se autorizaba a la sociedad mercantil COSMOS INMOBILIARIA, C.A., a realizar las gestiones inherentes al arrendamiento del referido inmueble.

 Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, identificada con el número de expediente 000427 de fecha 20 de julio de 1999. De la información suministrada se desprende que se trata de una herencia pura y simple, y que se declaró como bien de la herencia la mitad del valor de un inmueble compuesto por una casa de dos pisos, ubicada en la avenida 2 El Milagro, signada con el Nro. 91B-36, en jurisdicción del antiguo municipio S.L..

Tal como se mencionó anteriormente, dicha documental constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, quedando por tanto verificado con éste únicamente el cumplimiento de la obligación tributaria, más no puede valorarse con certeza el contenido de dicha planilla, pues la información en ella requerida es respondida por la parte interesada sin la presencia de funcionario público. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, observa este tribunal de alzada, que en el lapso probatorio la parte actora promovió comunicación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida a la ciudadana A.P., en la cual se indica que de una revisión del período comprendido desde el 11 de julio de 1997 hasta el 20 de julio de 1999 no ha sido presentada declaración sucesoral a nombre del causante S.F.P.C.; siendo este documento administrativo que puede servir como contraprueba del anterior, sin embargo, evidencia esta superioridad que ambos documentos fueron promovidos por los accionantes, pretendiendo con ello demostrar la falsedad de dicha declaración sucesoral, lo cual a juicio de este sentenciador no puede producirse en el presente juicio de nulidad de ventas, debiendo por tanto ser valorado dicho hecho, como indicio de la actuación del vendedor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1987 anotado bajo el No. 47, tomo 15, protocolo 1°. De dicho instrumento se desprende la venta efectuada por la ciudadana C.L.C.d.P. al ciudadano S.P.C., del inmueble signado con el No. 91B-36.

El documento anterior, se trata de un instrumento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose la cualidad de propietario del ciudadano S.P.C. sobre el inmueble identificado en actas. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 24, tomo 12, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano S.A.P.P., en su propio nombre y en representación de su progenitora A.M.P.d.P., del inmueble objeto del litigio a los ciudadanos N.J.H.C. y E.R.N.F..

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de julio de 2004, anotado bajo el No. 5, tomo 14, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos N.J.H.C. y E.R.N.F. del inmueble objeto del litigio a los ciudadanos P.A.C.D. y N.G.Z. de CUEVAS.

En lo que a dichas documentales se refiere, observa este sentenciador que en ellas se encuentran contenidas las operaciones de compra-venta cuya nulidad pretenden los accionantes a través de la presente demanda, por lo tanto, considera pertinente este órgano jurisdiccional abstenerse de efectuar el pronunciamiento correspondiente, para realizarlo al momento de emitir las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio promovió:

 Promovió los originales y copias certificadas de los documentos presentados junto a su escrito libelar.

 Además promovió constancias médicas suscritas por el médico psiquiatria Dr. Helimenas Martínez, de fecha 2 de diciembre de 2008.

Respecto a dichas constancias médicas, observa este sentenciador que se tratan de documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

 Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes.

Constituyen copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere a las identidades de los demandantes. Y ASÍ SE VALORA.

 Informe de avalúo emanado de la Oficina de Tasadores Asociados OTASA, de fecha 13 de agosto de 1997, respecto de un inmueble de dos plantas y su terreno propio, ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro) propiedad de la sucesión del Sr. S.F.P.C..

En virtud de que se trata de un documento emanado de tercero, y dada la falta de ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, este juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba testimonial de los ciudadanos L.P.d.P., NORKA de BRAUNEIS y O.S.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.881.544, 3.812.742 y 2.125.739, para que rindan declaración sobre las siguientes interrogantes:

  1. Si conocen de vista y trato a la familia PADRÓN PERICH, desde hace varios años.

  2. Si saben o sabían de las propiedades que dicha familia posee o poseía.

  3. Si sabían y les consta que la vivienda señalada con el No. Catastral 91-B-36, ubicada en la avenida dos (antes Guayaquil y calle del lago) en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo, le pertenece a la familia PADRON PERICH.

  4. Si les consta que la familia PADRÓN PERICH vivió en dicho inmueble desde el año 1951 hasta 1962, cuando debió mudarse por cuestiones laborales.

  5. Si es cierto y les consta que al ser nombrado como Director del Laboratorio Clínico del Hospital D’Empaire de Cabimas estado Zulia al Doctor S.P.C., se mudó con su familia a dicha ciudad y el inmueble en cuestión fue alquilado.

  6. Si es cierto y les consta que, según la intención de alquilar el inmueble, en febrero del 2003, se suscribió con la inmobiliaria Cosmos la gestión de conseguir inquilinos.

  7. Si es cierto y les consta que se procedió a realizar los arreglos necesarios en el inmueble para su alquiler.

  8. En qué condiciones se encontraba el inmueble en cuestión antes de la supuesta venta.

Al respecto, se observa de actas que le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que con excepción de la última de las mencionadas, las testigos comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntadas acerca de los hechos contenidos en las interrogantes antes citadas, y en ese sentido rindieron sus declaraciones en los siguientes términos:

La ciudadana L.P.d.P. respondió a las interrogantes antes señaladas lo siguiente: 1.- Si, desde el año 1951 los conoce, cuando ella tenía 10 años; 2.- Si; 3.- Si; 4.- Si; 5.- Si; 6.- Si; 7.-Si; 8.-Si; 9.- En buen estado.

Con respecto a la ciudadana NORKA R.V.d.B. respondió 1.- Si, los conozco desde hace muchísimos años; 2.- Si sabía; 3.- Si lo sé y lo sabía; 4.- Si, lo sabía porque fue cuando nos mudamos nosotros también para el exterior por dos años, nosotros nos mudamos al exterior en el 58 y regresamos dos años después; 5.-Si, me consta; 6.- Si porque hasta ese entonces ellos tenían ahí un negocio de uno de los hijos de él, conozco a esa familia hace muchos años, mis padres los conocieron; 7.- Si; 8.- Si, me consta; 9.- En buen estado porque había uno de los hijos, creo que era J.C. que tenía allí un negocio de ferretería y estaban en buen estado.

Respecto de la ciudadana O.S.U., el acto se declaró desierto por su falta de comparecencia.

En el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, constata este Tribunal de Alzada que el testimonio de L.P.d.P. resultó vago y genérico al establecer sólo que sí le constaba los hechos preguntados, pues de acuerdo a lo establecido por la doctrina imperante al respecto, para hacer verosímil el conocimiento de los hechos atestiguados es pertinente no sólo la manifestación de que les consta sino que es necesaria la explicación de cómo y por qué conocieron los hechos, circunstancias que permiten al operador de justicia llevar la convicción firme y certera de los mismos. En consecuencia a estas apreciaciones, debe esta Superioridad desechar la referida testimonial, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Con respecto al testimonio ofrecido por la ciudadana NORKA R.V.d.B., observa este jurisdicente que si bien es cierto le consta los hechos preguntados, únicamente se puede extraer de su declaración, que conoce a los demandantes, que sabe que vivieron en el inmueble objeto del litigio desde el año 1951 hasta el año 1962, sin embargo incurre en contradicción porque luego de expresar que le consta que vivieron durante ese tiempo, menciona que viajó en el año 1958 al exterior y regresó 2 años después. Además en la pregunta 6, respondió que si le consta la intención de alquilar de los accionantes porque ellos tenían ahí un negocio de uno de los hijos. Con respecto a las demás interrogantes, respondió de forma genérica, sin aportar datos explicativos de los hechos que presuntamente le constan. Sobre dicho testimonio, este Juzgador lo valora sólo en lo atinente a que conocía a los accionantes, más no a los demás hechos preguntados por su promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En la etapa probatoria los demandados invocaron el mérito favorable de las actas

Además ratificaron el valor probatorio de los documentos protocolizados contentivos de las ventas cuya nulidad se pretende.

Y promovieron prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo para que indique si al momento del otorgamiento de de dichos documentos existía alguna medida cautelar sobre el mismo. Esta prueba no fue evacuada durante el juicio, por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio.

Conclusiones

Ahora bien, analizados los medios probatorios antes mencionados, y determinados los hechos alegados por las partes en la presente causa, pasa esta Superioridad a la resolución del quid del asunto, y en ese sentido resulta oportuno hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa para resolver definitivamente la controversia.

Así pues, se tiene que del contrato de venta sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 6 de agosto de 2003, nace la certeza que el ciudadano S.A.P.P. enajenó en su propio nombre y en representación de su progenitora A.P.d.P. a los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. y en consecuencia, se entiende que el inmueble in comento, legalmente sale de la esfera de su patrimonio, para entrar en el de los codemandados.

Empero, la parte actora conformada por la ciudadana A.P.d.P. y los herederos de la sucesión del causante S.P.C., alega que la venta supra referida es simulada con base en las siguientes circunstancias:

En primer lugar, señala que existe una causa aparente, ya que la intención de los contratantes era realizar un préstamo y no una compra venta, que además se sustentó en documentación falsa como lo fue la planilla sucesoral presentada para la venta y el poder otorgado por la ciudadana A.P.d.P. a su hijo S.A.P.P., que según lo aseguran, fue a otorgado a través de un engaño. Al respecto, la parte demandada alegó que dicho poder se encuentra vigente porque la otorgante no ha ejercido ninguna acción en contra del mismo, teniendo plena validez al momento de la venta.

A tal efecto, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas no se demuestra que efectivamente el acto verdadero se trataba de un préstamo, así como tampoco, puede pretender la parte demandante atacar en este juicio la validez del poder otorgado por la ciudadana A.P.d.P., ya que el petitum está delimitado por la nulidad de las ventas protocolizadas identificadas en actas, considerando por tanto este órgano jurisdiccional que dicho poder se encuentra legal y válidamente otorgado y por ende, al tratarse de un poder de administración y disposición de los bienes, el codemandado S.A.P.P. se encuentra plenamente facultado para vender en nombre de su representada. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo lugar, se menciona como supuesto presuntivo la inejecución material del contrato, explanando los actores al respecto, que los compradores ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. nunca ocuparon el inmueble. Sin embargo, en su escrito de informes la parte demandante al momento de atacar los argumentos expuestos por la parte demandada indica que no procuró la nulidad de la primera venta una vez producida la misma, porque la “familia PADRÓN PERICH estaba convencida de que quienes habitaban el inmueble, en cuestión, eran sólo inquilinos, y en ningún momento supuestos propietarios, puesto que no habían firmado poder alguno, ni habían recibido dinero en pago a sus derechos”. Dicho esto, observa este juzgador que según lo expuesto, si se encontraban ocupando el inmueble unas personas, aunque no exista la certeza de la cualidad que detentaban y si se trataba de los codemandados, por lo tanto, considera este juzgador que tales hechos no fueron comprobados en el transcurso de la causa.

En tercer lugar, se hace referencia a la existencia de precio vil, pues considera la parte demandante, que la primera venta del inmueble constituido por una casa-habitación de dos plantas, ubicada en la avenida 2, signada con el número 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo, se hizo por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), que hoy día constituyen por reconversión monetaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), asegurando en su escrito de informes que el valor real del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

De la revisión de las actas no se verifica la demostración de tal afirmación, habiendo la parte demandante promovido un informe de avalúo efectuado con fecha 13 de agosto de 1997, que fue desechado por este juzgador por tratarse de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, por lo tanto no se tiene constancia del valor que para el momento de la venta tenía el inmueble; además, de ser irrisorio el precio, esto no constituye un factor concluyente para determinar la presencia del negocio simulado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, si hablamos de presunciones, el hecho conocido por este Jurisdicente Superior es el de la configuración de la venta que se demanda como simulada, no existiendo otro hecho demostrado que permita al Juzgador establecer el desconocido con base a lo reglado por el artículo 1.394 del Código Civil y por tanto determinar el negocio simulado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, aprecia esta superioridad que los accionantes en su escrito libelar también pretenden la nulidad de la venta protocolizada en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual, los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. enajenan el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C., con fundamento a que dicho negocio jurídico se sustentó en actos fraudulentos previos y que además se encontraban dichos compradores en pleno conocimiento de que el bien era propiedad de la comunidad de herederos del causante S.P.C.. En contraposición con ello, la parte demandada alegó que no se encontraban en conocimiento de dicho aspecto y que al momento de comprar el inmueble revisaron ante la oficina de registro público que el inmueble era propiedad de dichos vendedores y que sobre éste no pesaba ningún gravamen o medida judicial, considerándose por tanto, compradores de buena fe.

Ciertamente, se desprende de actas que los accionantes no lograron demostrar la mala fe de dichos compradores, puesto que las testimoniales promovidas y evacuadas sólo dieron fe de conocer a los demandantes, sin hacer alusión alguna de dichos compradores como vecinos de los causahabientes del ciudadano S.P.C., así como tampoco, existe constancia en actas de los actos fraudulentos por ellos denunciados.

Por lo tanto, no existe pruebas suficientes ni concretas que permitan precisar a este Juzgador que efectivamente hubo dolo o engaño, o intención de defraudar a los coherederos demandantes en el presente juicio.

En definitiva, del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina, que de las deducciones que se infieren de las actas no pudo darse por presumidas entre otras circunstancias, el precio irrisorio, así como tampoco se pudo presumir el propósito de las contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de los herederos como alegan los demandantes, indispensable para probar el perjuicio que pudiera producirse en el acervo hereditario como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto supuestamente simulado, y que determinaría la necesidad de invocar la tutela jurídica.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, las anteriores apreciaciones y la aplicación normativa antes referida, penetran de serias dudas a este Jurisdicente para llegar a una lógica deducción de que el caso facti especie se encuentre en presencia de una venta simulada, no constando presunciones e indicios graves y concordantes en actas, y no habiéndose comprobado a través de medios probatorios las circunstancias y alegatos en que fundamentó su demanda la parte actora, razones por las cuales, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la demanda por simulación incoada y considerar como válido el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano S.A.P.P. en su propio nombre y representación de la ciudadana A.M.P.d.P. y los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F., de fecha 6 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 24, tomo 12, protocolo 1°. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, se considera válido el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos N.J.C. y E.R.N.F. como vendedores, y los ciudadanos P.A.C. y N.Z.d.C. como compradores del inmueble objeto del litigio, celebrado en fecha 8 de julio de 2004, anotado bajo el No. 5, tomo 14 del protocolo 1°, por no haberse demostrado en actas, los presuntos actos fraudulentos alegados por la parte demandante como fundamento de dicha nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la parte demandante alega la indisponibilidad de derechos por la venta de una cosa que no era propiedad únicamente del codemandado y su progenitora, y sobre este particular, este juzgador considera que al encontrarse plenamente válido el poder otorgado por la ciudadana A.M.P., y visto que la venta fue efectuada por el ciudadano S.A.P.P. en su propio nombre y en representación de su progenitora, se considera que dicha ciudadana tiene la cualidad de vendedora en dicho negocio jurídico, encontrándose por tanto imposibilitada de ejercer dicha acción según disposición expresa contenida en el artículo 1.483 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, considera este órgano jurisdiccional pertinente mencionar, que el legislador establece las vías correspondientes tendentes a la protección de los derechos sucesorales que se han visto afectados por la conducta de algún comunero o de terceros, quedando a juicio de los interesados servirse de las mismas para lograr de forma eficaz la tutela jurídica peticionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, los criterios jurisprudenciales y la doctrina acogida por esta Superioridad, habiéndose SIN LUGAR la demanda interpuesta, por no haberse demostrado en el transcurso de la causa, con las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante la simulación de la venta alegada, todo ello origina en este oficio jurisdiccional, la certitud en derecho de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y por ende REVOCAR la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS incoado por los ciudadanos A.M.P. viuda de PADRÓN, L.J.P.P., A.D.C. PADRÓN PERICH, JUHANE L.P.P., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus coherederos J.C.P.P., G.R.P.P. y T.Z.P.P. en contra de los ciudadanos S.A.P.P., N.J.C., E.R.N.F., P.A.C. y N.Z.d.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos P.A.C., N.Z.d.C., N.J.C. y E.R.N.F., por intermedio de su apoderado judicial R.P.R., contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el precitado juzgado de primera instancia en fecha 21 de diciembre de 2012, y en consecuencia se declara;

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por simulación y nulidad de ventas incoada, producto de la falta de demostración y de presunción de la simulación de la venta alegada a través de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de simulación y nulidad de ventas, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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