Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001329

PARTE ACTORA: J.E.J.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.931.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.640.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LATIFARMA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 149-A., y los ciudadanos A.V.V. y J.A.L.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 9.878.861 y 6.287.259, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.916 y 33.896, respectivamente

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.L.G. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa Representaciones Latifarma, C. A., contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.E.J.C. contra la empresa Representaciones Latifarma, C. A., y los ciudadanos A.V.V. y J.A.L.F..

La parte codemandada –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que se celebró la audiencia preliminar y no se encontraban notificadas todas las partes; se notificó a la empresa y al ciudadano J.A.L.F. pero no se logra la notificación del ciudadano A.V.V. del cual se solicita su notificación por correo certificado; se libra oficio a Ipostel pero faltaba el acuse de recibo y es a partir de allí que comenzaban a correr los días para la audiencia, sin embargo se dejó constancia de la entrega por el alguacil del oficio a Ipostel sin el acuse de recibo y no comparecieron los demandados a la audiencia preliminar; la notificación de la empresa es nula por cuanto en el auto de admisión de la reforma de la demanda no se indicó la hora de la audiencia lo cual generó inseguridad jurídica; transcurrieron más de 60 días de la notificación por lo que quedaron sin efecto; la notificación de J.A.L.F. la recibió la administradora de la empresa demandada porque era director y es accionista de la empresa, pero se encuentra en España.

Asimismo en la audiencia oral en la alzada el abogado M.L.G., apoderado judicial de la empresa Representaciones Latifarma, C. A., a los fines de colaborar con la administración de justicia, acordó con el Tribunal aportar, mediante diligencia, la dirección del codemandado A.V.V., a los fines de poder lograr su notificación o contactando al apoderado judicial de éste, a los fines de la notificación; igualmente señaló que estaba por recibir un poder del exterior otorgado por el codemandado J.A.L.F. y una vez que lo recibiera se daría por notificado en su nombre.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 175 al 178 cursa diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la empresa codemandada Representaciones Latifarma, C. A., en la que se lee:

APELO de la decisión dictada por el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de Septiembre del 2.007, dicha apelación la fundamento en la mas absoluta violación al derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano de la República, en efecto la mencionada sentencia fue dictada sin haberse notificado a una de las partes codemandadas, como es el señor A.V.V., el cual después de haberse intentado notificarlo en cuatro (4) oportunidades en la misma dirección, siendo siempre negativa la notificación pues el señor no lo conocen en esa dirección, se pidió la notificación por correo certificado, el alguacil entrego (sic) el sobre en la oficina de IPOSTEL, y la secretaria del Tribunal falsamente dejo (sic) constancia de que se había practicado la notificación de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a correr desde ese momento el lapso para la realización de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 13 de agosto del 2.009, por supuesto sin la presencia de ninguno de los codemandados.

(…)

Por estas razones ciudadana juez es por lo que APELO de esta garrafal decisión para que el Tribunal superior decidiendo la misma (…) repongan el expediente al estado en que se verifique la notificación del codemandado que falta por notificar.

La decisión apelada cursa a los folios del 144 al 153, declarándose con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, intereses moratorios, corrección monetaria y costas.

De acuerdo con la sentencia apelada, el Tribunal de la primera instancia, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, a.e.p.d.l. parte demandante, y, al considerara que no era contrario a derecho, acordó con lugar lo solicitado.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(…)

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Se observa de las actas procesales que la presente demanda se encuentra incoada en un primer momento contra la empresa Distribuidora Tri-Gal, C. A. y el ciudadano A.V.V.; el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda contra el ciudadano A.V.V.. Posteriormente se reforma la demanda y se interpone contra las empresas Distribuidora Tri-Gal, C. A., y Representaciones Latifarma, C. A. y, además, contra los ciudadanos A.V.V. y J.A.L.F.; el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de los cuatro demandados, librándose los respectivos carteles.

A los folios 49 y 51 cursan diligencias suscritas por el alguacil de fecha 15 de abril de 2009 mediante las cuales consigna carteles de notificación practicada a la empresa Representaciones Latifarma, C. A. –apelante- y al ciudadano J.A.L.F..

Al folio 53 cursa diligencia suscrita por el alguacil de fecha 16 de abril de 2009 mediante la cual consigna cartel de notificación del ciudadano A.V.V. señalando que no pudo ser entregado ya que en el lugar le informaron que la persona solicitada “no labora en dicha empresa”.

En fecha 01 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia –folio 74- en la cual indica dirección del ciudadano A.V.V. a los fines de su notificación por “correo certificado con aviso de recibo” de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal de admisión por auto de fecha 08 de julio de 2009 –folio 75- acuerda lo solicitado por la parte actora, ordena librar cartel de notificación al ciudadano A.V.V. y oficio al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de la notificación por correo certificado.

En fecha 23 de julio de 2009 el alguacil suscribe diligencia –folio 78- en la cual consigna copia del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) –folio 79-, indicando que fue debidamente recibido, sellado y firmado por la funcionaria de la institución el día 22 de julio de 2009 y al folio 80 cursa “NOTA DE ENTREGA” al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 30 de julio de 2009 la secretaria deja constancia de la notificación practicada a la empresa Representaciones Latifarma, C. A., al ciudadano J.A.L.F. y de la notificación por correo certificado del ciudadano A.V.V..

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación por medio de Alguacil, pero también estableció otras formas de notificación del demandado, entre las cuales se encuentra la notificación por correo certificado con aviso de recibo, así:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

De acuerdo con la norma copiada en precedencia el administrador o director del correo debe enviar al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma, el cual será agregado al expediente, luego de lo cual el Secretario del Tribunal procederá a dejar constancia a los fines de computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente expediente el alguacil consignó la copia del oficio dirigido, recibido, sellado y firmado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), pero no consta el envío, por parte del mencionado organismo, del aviso de recibo firmado por el receptor o persona a notificar, que en este caso era el ciudadano A.V.V., por lo que no se debía procede a dejar constancia de una notificación que no se había practicado todavía.

El error proviene del funcionario de este Circuito Judicial del Trabajo, lo que impone su corrección mediante el acuerdo de reposición al estado que se proceda con la notificación del demandado persona natural ciudadano A.V.V., revocándose todas las actuaciones a partir de la cursante al folio 81, inclusive, no requiriéndose la de la empresa accionada apelante, pues está bien notificada y está a derecho. Así se decide.

La parte demandante deberá suministrar la dirección exacta del ciudadano A.V.V., para que pueda procederse a su notificación. Igualmente deberá notificarse nuevamente al ciudadano J.A.L.F., pues desde la notificación inicial –14 de abril de 2009- se rompió la estadía a derecho y, en su oportunidad, luego de la constancia por Secretaría, celebrar la audiencia preliminar.

Por razón de la reposición acordada, considera esta alzada innecesario pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la empresa codemandada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de notificar del juicio al demandado A.V.V., revocándose todas las actuaciones a partir del folio 81, inclusive, igualmente deberá notificarse al demandado J.A.L.F., pues desde la notificación inicial se rompió la estadía a derecho, no requiriéndose la notificación de la empresa accionada, pues está bien notificada y está a derecho, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.E.J.C. contra la empresa Representaciones Latifarma, C. A., y los ciudadanos A.V.V. y J.A.L.F., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001329

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