Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 19 de septiembre de 2011.

Años: 201° y 152°.

Vista la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL, que sigue el ciudadano JUHIL R.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.624, debidamente asistido por el abogado ERSLANDY J.D.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.163, contra el ciudadano M.B.. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Ahora bien, según T.A.Á., en su obra Titulada Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2da edición, año 2008, en la pagina 425, establece sobre los Interdictos Prohibitivos lo siguiente:

• “…Querrella Interdictal dirigida a relacionar los hechos y probar la racionalidad del daño que pueda causar el edificio concluido, un árbol o cualquiera otro objeto sobre un predio u otro bien del querellante.

• A todo evento, éste Interdicto, además de evitar el daño, se constituye en preparatorio de una eventual acción por daños y perjuicios como consecuencia de que, contra quienes obren los decretos de Interdictos, siempre tendrán derecho a ser oídos en Juicio Ordinario…”(Subrayado del Tribunal)..-

Criterio doctrinario que quien aquí juzga hace suyo, en virtud de que se evidencia en el contenido del libelo del presente asunto lo siguiente:

…Por lo antes expuesto y conforme a lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil como procede a demandar como en efecto los hago al ciudadano M.B. de quien desconocemos su número de cédula y quien reside al lado de la Urbanización Zazarivacoa situada en la Colonia parte alta a la margen derecha del la carretera que conduce a la Escuela Granja O.V.d.M.G., Para que convenga o sea condenado por éste Tribunal PRIMERO: A retirar la canal que coloco recostada a la pared de mi propiedad para que cese la perturbación ya que todo ello provoca humedad y amohecimiento así como a quitar las laminas de cinz que caen sobre mi pared y las coloque en otra dirección y guarde la distancia prudente y de no ser así que el Tribunal me autorice a realizar dicha acción, SEGUNDO: La cantidad de bolívares veinticinco mil por concepto de daños, TERCERO: Las costas y costos de éste Procedimiento conforme sean calculados por éste Tribunal. De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicito a éste Tribunal se me conceda la medida innominada de retirar la canal que está recostada en la pared de mi mandante por el lado oeste y con respecto al techo de cinz que cae sobre mi pared y en el cual se encuentra adjunto a ella solicito se coloque en otro sentido de tal manera que las caídas de agua de lluvia no sean directamente sobre la pared in comento, de tal manera que se resulta el conflicto…

De lo antes trascrito se evidencia que la parte querellante intenta el procedimiento especial de Interdicto Prohibitivos, el cual versa sobre que exista un temor de un daño eminente sobre algún bien, aunado a ello pretende el pago de cantidades de dinero, por los presuntos daños ocasionados por la canal realizada por el querellado tal como se evidencia en ut supra trascrito; evidenciándose, de lo anteriormente expuesto que el demandante acumuló, en una sola demanda, pretensiones que tienen diferentes procedimiento, así como también, deben ser tramitadas en juicios separados, en virtud, de que los daños y perjuicios en éste caso vendrían a ser consecuencias del interdicto; al respecto establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El Articulo ut supra transcrito prevé lo que en doctrina se conoce como “INEPTA ACUMULACIÓN”; en el presente caso el actor acumula pretensiones que deben ser tratadas en juicios diferentes, razón por la cual este Tribunal considera que se configura en este caso la inepta acumulación o acumulación prohibida, en consecuencia, la presente demanda es contraria a lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 ejusdem, se declara INADMISIBLE la misma, por ser contraria a derecho. Así se decide.-

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se publicó a las 03:10 p.m.-

Conste.-

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