Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

N° 09

PARTES

IMPUTADOS: J.C.M.C., JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H..

VÍCTIMA: Se omite por razones de ley (occisa).

DENSORES PRIVADOS: Abogados F.M.L., J.J.T.L. y G.R.D.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.V., Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en Guanare.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2009, la Abogada A.V. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, repuso la causa al estado en que se efectúe el acto de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autoría por Culpa Consciente e Inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley) (occisa), e igualmente, decretó el sobreseimiento formal del proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de julio de 2009 y se designó la ponencia al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe. En fecha 07 de agosto de 2009 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 18 de mayo de 2009, el Juez Tercero de Control, con sede en Guanare, declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento formal del proceso y repuso la causa al estado en que se efectúe el acto de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autoría por Culpa Consciente e Inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley) (occisa), en los siguientes términos:

(...)

Visto y revisado como ha sido en la presente causa se observa que los elementos de convicción presentado (sic) por el ministerio publico (sic). No hubo la Instructiva de Cargos o la Imputación Formal (Consistente en incriminar a una persona o varias personas de haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no sustente (sic) en indicio (sic) racionales de culpabilidad, para que se active el derecho ala(sic) defensa para refutar la imputación con las pruebas, para que se de la formulación de la pretensión penal) este juzgador basándose en la tutela Judicial efectiva que es un derecho Humano (sic) cuya función habilidad (sic) se en marca (sic) en el ámbito procesal, esto significa que la tutela judicial, es efectiva es un derecho autónomo en el que se activa con la pretensión quienes (sic) se siente (sic) vulnerado (sic) de sus derechos calificando como fundamentales en los electivos o difuso (sic) en el cual la protección judicial se relaciona con la obligación de los Estados para garantizar que las autoridades competente (sic) cumpla con las decisiones judiciales de conformidad con artículos 25 numeral 2 de la Convención Americana, y teniendo como el derecho del imputado cuando en cualquier estado o grado del proceso la gravedad afecte de vicio los acto (sic) objeto de la misma lo señalado en los artículos 190, 191, 192, 193, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el término procesal las Nulidades donde este juzgador ve como. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado de la causa en la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada del cargo por los cuales se investiga como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en este mismo sentido la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006... Considera este juzgador que al acusar el ministerio publico (sic), 3 años y dos meses en audiencia (desde el 15 de junio del año 2005 hasta el 13 de agosto de 2008), de lo (sic) cuales a los imputados nunca fueron presentados al tribunal, con llevado con esto a la violación del debido Proceso de los imputados establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna bolivariana, y examinada la acta (sic) procesales (sic) se observa, que en efecto como plantea la defensa en el presente caso que es la fase preparatoria sin que se hubiera cumplido las formalidades esenciales de la imputación formal lo que vicia de Nulidad absoluta. Todo lo actuado en tales circunstancia por lo cual procede en este caso declarar la nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el proceso a la Fase que estado previamente se efectué la formal imputación de las personas incriminadas en la presente causa declarando con lugar la primera de Excepciones Opuesta lo que hace innecesario el pronunciamiento de las demás Excepciones lo cual resulte este tribunal con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Oídas las partes y Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Pronunciamiento: 1°)- Se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUHIL R.R. TAPIAS, F.T.P.A., J.C.M.C. y Y.R.P.H., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORÍA POR CULPA CONSIENTE (sic) E INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), u Repone la causa a la Imputación oportuna de los imputados JUHIL R.R. TAPIAS, F.T.P.A., J.C.M.C. y Y.R.P.H., para que pueda tener derecho a ejercer su defensa, se decreta el Sobreseimiento Formal a la presente causa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.V. RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad al artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(...)

Desde que los imputados nombraron sus abogados, solicitaron que fueran traídos como testigos, médicos para que declararan en qué consistía el tipo de operación que se le practico a la niña victima y como era su desarrollo en el quirófano y después de salir del quirófano.

Es decir que los imputados no pueden sostener que desconocen la causa, que no saben porque se les imputa, que no conocen el expediente, que no saben porque se les acuso, que no se les permitió traer pruebas para desvirtuar su culpabilidad, porque es falso en el expediente consta la manera como se desarrolló la investigación y el momento cuando fueron imputados.

Así las cosas no considera esta recurrente que se le haya violado el derecho a la defensa de los imputados y en consecuencia no se debió decretar reponer la causa a la imputación oportuna (tal como lo dice la Dispositiva).

Sostiene esta representación fiscal que si existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, esto lo podemos deducir de todos los elementos de convicción que presento el Ministerio Público como requisito indispensable en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios probatorios apartados (sic)

Con esta decisión no se aplico justicia que muchas veces está por encima del derecho, la propia Constitución de la República así lo manifiesta y lo expresa: ...

Es palmario que esta decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, es injusta y por lo tanto denegadora de justicia.

También considera esta recurrente que en esta decisión se vulnero la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(...)

Efectivamente esta representación fiscal considera que no debería retrotraerse la causa para que se realice la imputación porque existen suficiente elementos para determinar que la Fiscalía con este requisito, para después formularle la acusación de la cual fueron objeto (las actas reposan en el contenido del expediente)

Es así que existen elementos necesarios y pertinentes para que la causa pasara a la fase del contradictorio, indudablemente estamos en presencia de una reposición inútil.

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, considera esta representante fiscal que la decisión realizada por el Tribunal de Control N° 03 es recurrible ante la Corte de Apelaciones por causar un gravamen irreparable a la victima en su derecho de gozar de una tutela judicial efectiva, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO FISCAL

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con razón suficiente, es por lo que impugno y contradigo, la decisión dictada por El Jueza (sic) de primera instancia en lo penal en función de control N° 03 del Primer Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones con que se relacionan, contenidas en el expediente N° 3C-3979-08, a los fines de que se admita, se sustancie, conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad Jurídica y una sana administración de justicia.

Así mismo solicito ante usted ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el objeto de que se continué con el proceso penal instaurado contra de los ciudadanos Jul R.T., F.T.P.A., J.C.M. y J.R.P.H., por considerar esta representación fiscal que si existen suficientes fundamentos serios para su enjuiciamiento

Por su parte, los Abogados J.J.T.L. y G.R. deP., en su condición de defensores privados del imputado J.C.M.C., así como el Abogado I.M.R. en su condición de defensor privado del imputado Juhil R.R.T., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.V. RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 y publicada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público realice formalmente el acto de imputación formal de los referidos ciudadanos y presente nuevamente el respectivo acto conclusivo, decretando en consecuencia, el sobreseimiento formal de la causa.

En este sentido, la recurrente solicita que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con el objeto de continuar con el proceso penal, por considerar que sí existen suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., causándosele un gravamen irreparable a la víctima en su derecho de gozar de una tutela judicial efectiva, resultando inútil dicha reposición.

Así planteadas las cosas y previa revisión de la causa, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes observaciones:

  1. -) En cuanto al ciudadano R.T.J.R., en fecha 31 de mayo de 2007 la Fiscal Sexta del Ministerio Público levantó Acta de Imposición de Derechos, en la que le impuso de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose la designación de defensor privado (consta al folio 233 de la primera pieza). En fechas 05 y 07 de junio de 2007 por ante el Tribunal de Control N° 01, las Abogadas F.M.L. y Anangelina G.A., respectivamente, aceptaron la defensa del imputado prestando el juramento de Ley (consta a los folios 248 y 249 de la primera pieza). En fecha 23 de agosto de 2007 se levantó Acta de Entrevista al referido ciudadano en la sede de la fiscalía, asistido por la Abg. F.M.L., a los fines de ampliar la declaración rendida en fecha 14/07/2005 (consta al folio 01 de la segunda pieza).

  2. -) En cuanto a la ciudadana Y.R.P.H., en fecha 05 de junio de 2007 la Fiscal Sexta del Ministerio Público levantó Acta de Imposición de Derechos, imponiéndole de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la designación de defensor privado (consta al folio 235 de la primera pieza). En fecha 06 de junio de 2007 por ante el Tribunal de Control N° 02, las Abogadas F.M.L. y Anangelina G.A. aceptaron la defensa de la imputada prestando el juramento de Ley (consta a los folios 241 y 242 de la primera pieza).

  3. -) En cuanto al ciudadano J.C.M.C., en fecha 15 de agosto de 2007 se levantó acta de entrevista por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público asistido por la Abg. G.R. deP., a los fines de ampliar la declaración rendida en fecha 04/07/2005 (consta al folio 258 de la primera pieza). En fecha 12 de mayo de 2008 la Fiscal Sexta del Ministerio Público levantó Acta de Imposición de Derechos imponiéndolo de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la designación de defensor privado (consta al folio 142 de la segunda pieza). En fecha 19 de mayo de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 03, el Abg. J.J.T.L. aceptó la defensa del imputado J.C.M.C. prestando el juramento de Ley (consta al folio 159 de la segunda pieza) y en fecha 09 de junio de 2008 la Abg. G.R. deP. aceptó la defensa del referido imputado prestando igualmente el juramento de Ley (consta al folio 166 de la segunda pieza).

  4. -) En cuanto al ciudadano F.T.P.A., en fecha 03 de septiembre de 2007 se levantó acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público asistido por el Abg. A.J.M., a los fines de ampliar la declaración rendida en fecha 14/07/2005 (consta al folio 03 de la segunda pieza). En fecha 12 de mayo de 2008 la Fiscal Sexta del Ministerio Público le levantó Acta de Imposición de Derechos imponiéndolo de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la designación de defensor privado (consta al folio 139 de la segunda pieza). En fecha 26 de mayo de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 01, las Abogadas F.M.L. y Anangelina G.A. aceptaron la defensa del imputado F.T.P.A. prestando el juramento de Ley (consta a los folios 152 y 153 de la segunda pieza).

  5. -) En fecha 13 de agosto de 2008 es recibida por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Autoría por culpa consciente e inobservancia de los reglamentos, en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley) (occisa).

  6. -) En fecha 07 de mayo de 2009 se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, decretándose la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado en que se impute formalmente a los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H.. Se publicó el texto íntegro de la decisión en fecha 18 de mayo de 2009.

Así las cosas, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que si bien la acusación fiscal fue presentada en fecha 13 de agosto de 2008, la representante del Ministerio Público no cumplió con el acto de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H..

En efecto, en el caso de autos, una vez finalizada con todas las prácticas investigativas pendientes, y previo a la consignación del acto conclusivo (acusación), era obligación de la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, instruir a los imputados de los hechos, de los elementos de convicción arrojados en la investigación, del derecho aplicable y del delito por el cual estaban siendo acusados, lo que no ocurrió en la presente causa. Así mismo, se observa que las Actas de Imposición de Derechos levantadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los ciudadanos R.T.J.R. en fecha 31/05/2007 (folio 233 de la primera pieza), Y.R.P.H. en fecha 05/06/2007 (folio 235 de la primera pieza), J.C.M.C. en fecha 12/05/2008 (folio 142 de la segunda pieza) y F.T.P.A. en fecha 12/05/2008 (folio 139 de la segunda pieza), no constituyen un acto formal de imputación, vulnerándose en consecuencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse y que no debe equipararse al Acta de Imposición de Derechos. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, indicó:

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.

Con respecto a lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la designación, aceptación y juramentación de los defensores privados de los imputados J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., se hizo con posterioridad a que el Ministerio Público levantara las referidas Actas de Imposición de Derecho, a saber: en cuanto al ciudadano Juhil R.R.T. en fecha 05 de junio de 2007 aceptó la Abogada F.M.L. la respectiva defensa; en fecha 06 de junio de 2006 las Abogadas F.M.L. y Anangelina G.A. aceptaron la defensa de la imputada Y.R.P.H.; en fecha 19 de mayo de 2008 el Abogado J.J.T.L. aceptó la defensa del imputado J.C.M.C.; y en cuanto al imputado F.T.P.A. en fecha 26 de mayo de 2008 las Abogadas F.M.L. y Anangelina G.A. aceptaron su defensa.

A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

Artículo 125.- Derecho. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;

(…)

3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;…

(…)

5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…

En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala Maier, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación, nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es a través del conocimiento de la imputación. (Maier, Julio. 1999. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires).

En este sentido, señala la recurrente con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en su decir, “indudablemente estamos en presencia de una reposición inútil”. Al respecto es imperativo reseñar, que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República, entendiéndose el acto de imputación formal como una de ellas.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania (1995), indicaron que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)

Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)

A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Corte

De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal y jurisprudencial que el acto de imputación formal implica la comunicación directa del imputado, la calificación jurídica provisional del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extreme su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la Ley y a lo ordenado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa de los imputados.

Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la falta de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., Juhil R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., por parte del Ministerio Público, en donde se infringieron flagrantemente principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 13 de agosto de 2008 (folios 01 al 32 de la tercera pieza), y la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo.

Con base en lo anterior, se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público para que dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante Fiscal, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2009; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 y publicada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y repuso la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos J.C.M.C., JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y Y.R.P.H., y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, el cual deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, oficiándose lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

C.J.M.C.P.G.

El Secretario

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

JAR/LERR/jm.-

Exp.- 3930-09.

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