Decisión nº PJ0520130000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2013-000386.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Junio del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-L-2013-000386.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales (con Aplicación de Beneficios de Convención Colectiva por Tercerización), incoare el ciudadano LIOMEL R.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.338, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil G.D.V., C.A., y la Asociación Cooperativa LOS AUDACES, R.L., ambas personas jurídicas sin representación judicial acreditada en autos.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 13 de marzo del año 2013, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LIOMEL R.A.C., identificado ut supra, contra la sociedad mercantil G.D.V., C.A., y la Asociación Cooperativa LOS AUDACES, R.L.,; siendo que, a través de una Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el actor pretende se extiendan –en su condición de tercerizado- los beneficios establecidos por vía de Convención Colectiva a favor de los trabajadores de la empresa G.D.V., C.A., pues aduce ser un trabajador –tercerizado- de esta ultima, por intermedio de la Asociación Cooperativa LOS AUDACES, R.L..

Recayó el conocimiento de la demanda, por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2013, y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio 34).

El Juez de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo del año 2013, se declara incompetente, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Vid. Folios 35 al 36).

En fecha 15 de abril del año 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 17 de abril del año 2013, recibe el expediente y le da entrada (Vid. Folio 40).

En fecha 20 de mayo del año 2013, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, declarando la incompetencia del Tribunal de Juicio, planteándose así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto (Vid. Folios 41 al 45).

En fecha 07 de junio del año 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Primero del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, quien lo recibe y le da entrada en fecha 13 de junio del año 2013, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

Cito:

(…/…)

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…

(Omisis) .

En este sentido se evidencia del libelo de la demanda y muy específicamente del petitorio, que el accionante pretende el cobro de sus pasivos laborales demandado, conceptos de Prestaciones Sociales inherentes a la relación laboral que le unió como la entidad de Trabajo: ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES , R.L y demanda solidariamente la empresa G.D.V., C.A, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; solicitando el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, de conformidad a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la codemandada solidariamente como lo determina que es la empresa G.D.V., C.A.

En este sentido, como bien insupra se estableció y se delimitada las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, bien se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene dentro de sus competencia funcional de prima facie, las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. No obstante, el objeto de la causa versa, sobre unos derechos litigiosos relativos a la culminación de una relación laboral, entre el accionante y las codemandadas pretendiendo asimismo se declare la solidaridad de la entidad de trabajo G.D.V., C.A y como bien le es dado la potestad a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esta prima facie, la facultad para conciliar a las partes, siendo que el objeto de la presente demanda es el pago de los derechos laborales devenidos de la terminación de la relación laboral, bien puede en esta fase conocer el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no entra en una etapa de juzgamiento; sino más bien de conciliar y mediar entre las partes logrando la finalidad de la primera fase de primera instancia, como los es la solución de la controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, razón de ser de la Primia facie en el proceso laboral venezolano; el cual fue el espíritu y propósito del Legislador Venezolano al crear la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual esta Juzgadora considera plantea el Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

(…/…)” (Fin de la cita, exaltado de este Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 El Escrito Libelar, riela del Folio 01 al 29 del expediente, en cuyo petitorio señala el actor que:

o Solicita “se declare la solidaridad del contratante” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. Actualmente derogada); entre la asociación Cooperativa LOS AUDACES, R.L. y la sociedad de comercio G.D.V. C.A., previa declaratoria de su condición de trabajador tercerizado.

o Solicita se declare la simulación de la relacion de trabajo a partir del 07 de mayo de 2012, fecha desde la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dejando constancia que el actor es objeto de tercerizacion y que el patrono lo es la sociedad de comercio G.D.V., C.A. mediante una relacion simulada y fraudulenta por intermedio de la Asociación Copoperativa LOS AUDACES, R.L.

o Solicita se apliquen los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el contratante principal sociedad de comercio G.D.V., C.A. y el respectivo sindicato, en el calculo de la Prestación de Antigüedad no cancelada.

o Demanda el pago del concepto de antigüedad y sus intereses.

o Demanda los beneficios adeudados por convención colectiva, la cantidad de Bs. 248.310,47 por Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de derechos que se traducen en cantidades de dinero derivadas de la aplicación de una convención colectiva, ello al ser un trabajador tercerizado (Vid. Folio 22) que prestó servicios para la empresa G.D.V., C.A., por intermedio de la Asociación Cooperativa LOS AUDACES R.L. con el propósito de simular la relación laboral, por lo que, siendo que a raíz de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los beneficios de la Convención Colectiva deben ser aplicados a este, por cuanto a decir del actor en el nuevo texto legal se sanciona la tercerización.

Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Cito:

Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….

(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del m.T. de la República y Doctrina Patria:

DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, O.P.T., en su obra “La Trabazón de la Litis”, “................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo, el cual manifiesta ser trabajador no activo y solicita se declare la solidaridad de las empresas demandadas, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores y la entidad de trabajo G.d.V., C.A., por cuanto considera que es un trabajador tercerizado y en aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se sanciona la simulación o fraude a la relación de trabajo, y en consecuencia reclama una cantidad de dinero derivada de la falta de pago por parte de la empresa G.d.V., C.A.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Este Juzgado en aplicación del “Principio de Notoriedad Judicial” observa que, en este Circuito Judicial se han tramitado causas, en las cuales éste mismo Tribunal Superior Primero, ha declarado competente al Juez de Juicio del Trabajo para conocer de dichos procesos; habida cuenta de que –en ellas- el actor reclama sea declarada la tercerización, como de previo y especial pronunciamiento, para así poder establecer la condena de derechos laborales. (Vid Expedientes Números GP02.-L-2013-441, GP02-L-2013-389, entre otros).

En este sentido infiere este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento sobre su condición de tercerizado, y en base a ello se declare la solidaridad de las accionadas y en consecuencia posterior a dicha declaratoria la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva; es decir, la mera certeza de sus derechos laborales, por cuanto no pudiera considerarse como un reclamo de beneficios sociales o de prestaciones sociales autónomo tal como lo expuso el Juez A quo.

Conviene en este punto traer a colación dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, inherentes a los aspectos relevantes en atención al conocimiento de acciones mero declarativas, estas son las siguientes:

Cito:

- La Sala Constitucional (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, caso: revisión constitucional de la de la sentencia Nro. 1304 del 25 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que, se cita:

(…/…)

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.

Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica).

(…/…)

(Exaltado del Tribunal)

- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre del año 2002, caso: Acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y M.J.V., contra el ciudadano N.J.H., dejo sentado que, se cita:

“(…/…)

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

(…/…)” (Exaltado del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión “............. a la búsqueda de un pronunciamiento sobre su condición de tercerizado, y en base a ello se declare la solidaridad de las accionadas y en consecuencia posterior a dicha declaratoria la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva; es decir, la mera certeza de sus derechos laborales, por cuanto no pudiera considerarse como un reclamo de beneficios sociales o de prestaciones sociales autónomo tal como lo expuso el Juez A quo.

Por cuanto el actor se afirma como trabajador tercerizado de la empresa demandada, lo cual per se y en principio no es negociable, al tratarse de la búsqueda ante el órgano jurisdiccional de la existencia o reconocimiento de un derecho; por lo que, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

Se libró Oficio No._______________________

LA SECRETARIA.

Exp. Nro. GP02-L-2013-000386.-

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