Decisión nº 132 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000017

ASUNTO : NJ01-S-2001-000017

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: A.D.T.B. y

E.d.V.B..

SECRETARIA DE SALA: Abg. L.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. D.P., Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS:

R.J.M.B., venezolano, de 25 años de edad, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 02/10/1978, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.196.566, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de M.B.d.M. (v) y J.M.N. (v), domiciliado en P.N. II, segunda Calle, Casa S/N cerca del antiguo Aeropuerto Tropical, Vía Caripito, Estado Monagas.

J.C.B., venezolano, de 39 años de edad, natural de Cariaco Estado Sucre, donde nació en fecha 12/08/1964, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.481.916, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de C.B. (v) y E.S. (f), domiciliado en el Costo, Calle El Toco, Casa S/N Vía Caripito, Estado Monagas.

DEFENSORA: Abg. E.A., Defensora Pública Séptima Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: C.A.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 03 de septiembre de 2001 siendo las 7:30 de la mañana, el ciudadano C.A.R. interpuso denuncia pro ante la sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 7, Destacamento 77 de la Guardia Nacional, en virtud de que el día jueves 23 de agosto de 2001, se le extravío de su finca denominada S.R., ubicada en el sector San Luís, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, una res Novilla, la cual fue cargada en un vehículo pro el ciudadano J.B.. En atención al hecho denunciado, funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad realizaron las investigaciones de rigor, sosteniendo entrevista con el ciudadano C.A.L.C., quien afirmó haber transportado la res desde la finca hasta un corral de depósito al ciudadano J.C.B. y por cuyo viaje recibió la cantidad de Díez Míl Bolívares, oída esta información los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de J.C.B. quien manifestó que había comprado una res al ciudadano R.J.B. encargado de la finca de C.A.R.. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la finca y allí encontraron al ciudadano R.J.B.M. deteniéndolos a ambos preventivamente.

El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos R.J.B.M., por el delito consumado de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera y al ciudadano J.C.B. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión de esos delitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia de su patrocinado, señalando que se encuentra preescrito el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, atribuido por el ministerio Fiscal a mi defendido J.C.B..

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados ciudadanos R.J.B.M. y J.C.B., fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

El Tribunal procedió a resolver la excepción planteada por la defensa referente a la prescripción de la acción penal para continuar el juzgamiento del ciudadano J.C.B., por el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente de Hurto previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haber transcurrido en demasía el tiempo que establece la Ley para el Juzgamiento del delito de Aprovechamiento de Hurto de Ganado, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, como lo establece el Artículo 14 en su encabezamiento de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, cuyo termino medio es tres (3) años de prisión, más la mitad del mismo, arribaría a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; así las cosas, y corroborado que los hechos sucedieron en fecha Tres (03) de Septiembre de 2001 a la fecha de inicio del juicio han transcurrido Seis (6) años, Nueve (9) meses y Nueve (9) días sin que se haya dictado una sentencia, tiempo este que supera el límite de los cuatro (4) años y seis (6) meses, sobreviniendo la prescripción de la pena, como lo establece el artículo 112 del Código Penal, resultando evidentemente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.481.916. Y así se decide.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.643.814 (víctima) quien en forma espontánea afirmó que: Soy propietario de la Finca S.R., para el tiempo de los hechos, el encargado de mi finca era R.J.B., el día 23 de agosto de 2001, se me extravió una res blanca braman, con esa ya eran once (11) y me di cuenta porque llevé el SASA a mi finca para vacunar a los animales, yo le pregunté a Rubén y me dijo que estaban en la sabana, eso me generó dudas porque todo el ganado se había recogido para la vacuna, y me puse a averiguar y el señor de la camioneta que le hizo el viaje me dijo que: - Bolívar entregó la res blanca a J.B. quien era el comprador., al mismo tiempo que puse la denuncia en la guardia de Quiriquire, al otro día la guardia recuperó en un potrero a los once (11) animales estaban en el hueco del zamuro, yo llegue al sitio en mi carro y los animales cuando me vieron corrieron hacía mi carro, luego la guardia Nacional me puso en conocimiento de todo el procedimiento que habían hecho. A preguntas formuladas el testigo contestó: B.R. era mi empleado de confianza, tenía un año trabajando conmigo…el pastoreaba mi ganado con otra persona que no recuerdo el nombre…los animales los identificamos por sus madres, ya que eran becerros y cuando vieron a sus madres las buscaron… yo no ví que se llevaran mis reses, eso me lo dijo el conductor de la camioneta que le hizo el viaje, cuando se llevaron a mi novilla blanca, que fue la única que recuperé. Testimonio que demuestra que el ciudadano R.J.B. era trabajador en la Finca S.R., que era el encargado de pastorear el ganado, ya que tenía un año trabajando en la misma, que el ciudadano C.A.R. no autorizó venta de ganado alguno, y que al observar la falta de ganado de su rebaño, específicamente de la novilla de color blanco raza braman, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia correspondiente, que en esas diligencias de investigación ubicaron al señor que realizó el viaje desde la finca S.R. hasta la finca de J.B.; testimonio que es coincidente con el rendido por el ciudadano C.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.790, quien debidamente juramentado, manifestó: El señor J.B. llegó a mi casa el día 23 de agosto de 2001 a pedirme que le hiciera una carrerita, que el había comprado una novilla en el sector San Luís, en la Finca S.R., le dije que si le podía hacer la carrerita como a las 5:00 de la tarde, a esa hora fuimos al sitio al res no estaba y la fueron a buscar, mi trabajo era hacer la carrera nada más, ellos montaron al res en la camioneta y la llevé a un potrero en la finca de J.B., y de allí me fui para mi casa, a varios días se apareció el dueño de la res a preguntarme si había hecho una carrera, después el guardia Marques y otro fuimos a casa de J.B.. A preguntas formuladas el testigo contestó: En la finca cuando yo llegue estaban dos personas y yo metí mi camioneta…yo no me entrevisté con nadie…a mi me pidió la carrera J.B. y el mismo me llevó al sitio…al legar a la finca me bajé de mi camioneta, porque la res no estaba…esperé que dos personas la fueran a buscar, Julio habló con ellas…yo no escuché lo que hablaban, pero ví cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res…en la finca de Julio ayudé a bajar las res con un niñito. Testimonio que demuestra que el ciudadano C.A.C.L., se trasladó a hacer un viaje a la Finca S.R., donde trasladó en su camioneta una res de color blanca, lo que evidencia que la res estaba en la finca S.R., que fue trasportada en una camioneta de su propiedad, que la res fue entregada por dos ciudadanos que estaban en la finca a J.C.B. (quien le solicitó la carrera) así mismo que observó, a pesar de que no ayudó a subir el animal a su carro, cuando J.B. le entregaba dinero a los dos ciudadanos que le buscaron la res, siendo conteste en que esos hechos sucedieron en fecha 23 de agosto de 2001, y que la res fue encontrada en un potrero propiedad del ciudadano J.B., con otros animales más, lugar donde refirió el ciudadano C.C. había dejado la res, la cual ayudó a bajar con J.B. y un niñito, para luego recibir la contraprestación de díez mil bolívares por el viaje. Testimonios que al ser analizados, comparados entre si y adminiculados con las pruebas documentales, consistentes en Acta de Inspección Ocular, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N. y el DTGDO D.V.G., en la Finca S.R., Ubicada en el Sector denominado San Luís, en el sitio se observó un inmueble, que el sitio es un lugar abierto de grandes extensiones de tierras sembradas de pasto y carrizales, en donde se denota la permanencia y cría de animales de las especies Bovinos (reses) caprinos (Ovejas), mulares (bestias de carga) y de corral, donde existe una edificación destinada como casa para los empleados, demuestran la existencia de la Finca S.R., que esta ubicada en el Sector San Luís, que la misma era destinada a la cría de animales entre ellas reses, que tenía una estructura destinada a vivienda para trabajadores, lo cual demuestra lo manifestado por el ciudadano C.R.d. que en su finca se criaba animales y al cuido estaba R.J.B., quien vivía allí, siendo evidente que dentro del perímetro de la finca se encontraba una casa; en ese orden de probanzas el Acta de Avaluó Real, de fecha 03 de septiembre de 2001, realizada por el comandante J.C.M.N., y el DTGDO D.V.G., a cinco (5) animales semovientes (reses) de colores y pesos varios, recuperados, descritos así:…animal de sexo femenino de color blanco de aproximadamente 120 Kilogramos, de raza Braman, con un valor en el mercado de ciento cincuenta (150.000, 00 Bs.) mil bolívares. Demuestra lo manifestado tanto por la víctima como por el testigo ciudadano C.C., al referir que el bien semoviente que había sido objeto del hurto y trasportado a la finca del ciudadano J.B. , era una res de color blanco, raza braman, el cual fue recuperada por los funcionarios de la guardia nacional, todo lo cual se compara con el testimonio de ciudadano J.C.M.N., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento manifestó: En el año 2001 el señor C.A.R. fue al comando a poner una denuncia por el delito de abigeato, posteriormente fui con D.V. a la Finca a realizar una inspección ocular y el dueño sostenía que le faltaban reses, en ese sitio había una manga con huellas de neumáticos, en investigaciones un señor nos manifestó que la res blanca la habían vendido a J.C.B., luego fuimos a la finca de J.B. y allí estaba unas reses que el señor victima reconoció como de su propiedad, incluyendo la res novilla de color blanco, Betancourt dijo que el señor Bolívar le había vendido la res, las reses las trasladamos a otro potrero y envié las actas al Ministerio Público. A preguntas formuladas el testigo contestó: J.B. dijo que el señor Bolívar le había vendido la res (novilla) blanca…el señor Bolívar fue empleado de la victima…el señor Bolívar dijo que el señor Cruz le debía dinero…averigüe que el traslado de la res novilla blanca fue en una camioneta vieja, y que las otras las trasladaron en un camión… el señor C.R. presumía que el encargado de su finca Señor Bolívar le había hurtado las reses…el señor C.R. me autorizó la entrada a su finca, ya el había puesto la denuncia…yo realice la experticia de avaluó a cinco (5) reses. Testimonios este que se compara con el rendido por el ciudadano funcionario Guardia Nacional D.R.V.G., quien bajo juramento manifestó: De servicio en el Comando de P.N., se presentó un ciudadano a poner una denuncia del robo de unas reses se tomó la denuncia y fuimos al sitio en un vehículo particular, en el sitio verificamos que existían huellas de neumáticos fuimos al p.d.C.A. y encontramos a un señor de nombre Cancio, quien según investigaciones fue el que trasportó la res blanca desde la finca del señor C.R., quien manifestó que solo había hecho un viaje al señor J.B., posteriormente llegamos a la finca de J.B. y dijo que le había comparado una novilla blanca a R.B., pero en el potrero encontramos esa res y otras más. A preguntas formuladas el testigo contestó: la comisión estaba integrada por nosotros dos…C.M. fue el que recibió la denuncia…los dos estuvimos presentes en el procedimiento.” Lo que demuestra que tales funcionarios en uso de sus atribuciones realizaron diligencias de investigación al tener conocimiento por denuncia realizada por el ciudadano C.A.R., ante la Guardia Nacional del hurto de la res blanca raza braman propiedad del referido ciudadano y que ese hecho acaeció en fecha 23 de agosto del año 2001, que el autor de ese hecho ilícito era R.B. encargado de cuidar su finca y pastorear los animales, ya que dentro de la investigación se recabó un Documento Privado de fecha 14 de agosto de 2001, suscrito entre B.R. y J.B., que refiere la venta que realiza R.J.B. a J.B. de un becerro color blanco, tipo maute, por la cantidad de 140.000 Bs, concluyendo y demostrándose con todos los medios probatorios que la venta que le realizó R.J.B. a J.B. en fecha 14 de agosto de 2001 fue la res blanca, raza braman, propiedad de la finca donde el era encargado y que su dueño no había autorizado su venta, en tal sentido quedó sumamente demostrado en sala de juicio con los testimoniales de los ciudadanos de la guardia nacional C.M.N. y D.V., la víctima C.A.R. y el testigo C.A.C., las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que tales probanzas, al ser expuestas en sala sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Hurto Calificado de Ganado, hecho bajo análisis, por cuanto refiere la doctrina que el Hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando este adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa; en otros términos existe apoderamiento y por tanto hurto consumado -cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa-, como dice J.d.A. el Termino apoderarse que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque solo sea una fracción de segundo puesto que, de no ser así, el objeto hurtado no esta en su poder.

En el caso de marras quedó demostrado durante el debate que el ciudadano R.J.B., era el encargado de la Finca S.R., propiedad del ciudadano C.A.R., que la victima advierte el extravío de las reses al realizar una actividad de vacunación por funcionarios del SASA, más no por información suministrada por el encargado de la misma, así las cosas, la victima procede a interponer denuncia ante la guardia nacional, recibiéndola el funcionario C.M.N., quien manifestó en esta sala de audiencia haberse trasladado a la finca, en la misma se encontraron huellas recientes de neumáticos, en investigación le preguntamos a un señor y este le manifestó que R.B. había vendido una res al ciudadano J.B., trasladándose la comisión integrada por C.M. y D.V. a la finca del señor J.B., quien manifestó que R.B. le había vendido una res, y nos llevó al sitio donde estaban las reses, lo cual se adminicula con la experticia, que se incorporó al juicio por su lectura, apreciando que entro de los cinco (5) animales que describen, existe un animal hembra color blanco de 120 KG aproximadamente, raza braman, lo cual es coincidente con la declaración rendida por el ciudadano C.C., que manifestó en sala haberse dirigido a la Finca S.R., por encargo del ciudadano J.B. a realizarle un viaje –traslado- de una res - novilla color blanco, que un ciudadano que trabajaba en esa finca se la había vendido, que por ese viaje le iban a pagar diez (10. 000,00) mil bolívares, montaron la res en la camioneta y la misma quedó en el terreno de J.B., así mismo el testigo manifestó que la res la trajeron dos personas y que observó cuando J.B. entregó dinero a las personas que trajeron la res, así las cosas, se incorporó a juicio el documento privado de fecha 14 de agosto de 2001 suscrito por R.J.B. a J.C.B., que refiere haberle vendido un becerro color blanco, por la suma de 140.000, 00 Bs, así las cosas, quedó demostrado en esta sala de audiencia que el ciudadano C.C. ingresa a la Finca a realizar el traslado de una res, hasta los potreros de J.B. y se demostró que R.B. encargado de la Finca S.R., realizó la venta del semoviente denominado novilla de color blanca, determinándose que la camioneta que conducía el señor C.c. ingresó por la vía de acceso normal de la finca y que lo acompañaba J.B.; como también quedó claro en esta sala de audiencias que el ciudadano C.A.R. no autorizó la venta de esa res, por lo que al encargado de la finca S.R., ciudadano R.B. vender sin autorización una res propiedad del ciudadano C.R., estaba disponiendo del semoviente aunque solo fue fracción de segundo, puesto que ese bien estaba bajo su cuido, con lo que quedó consumado el tipo penal. Ahora bien, esa conducta desplegada por el acusado adquiere la condición de calificado por cuanto el acusado era el encargado de la Finca S.R. y por ende de ese rebaño, situación que quedó demostrada,

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos C.M.N., D.V., C.A.R. y C.A.c., por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.B., en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Las pruebas precedentemente detalladas, son apreciadas por el Tribunal en su justo valor probatorio, en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determinaron irrefutablemente la comisión del hecho punible sub exámine, e igualmente de forma concluyente que el acusado R.J.B., es autor del mismo. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al acusado R.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.720.009, plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., pena esta que resulta de aplicar el termino mínimo de la pena establecida, siendo que le mismo no registra antecedentes penales lo hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin rebaja del límite inferior, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, más las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano C.A.R., se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Trece (13) de Mayo de 2014 a las 12 de la noche, por cuanto solo permaneció privado de su libertad un (01) mes y 20 días. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado R.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.270.009 y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como corolario se ORDENA la aprehensión del referido ciudadano desde esta de audiencia, como lo dispone el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, librese Boleta de encarcelación Nro. 4J-BolEnc-006-08 y oficio al Director del Penal Nro. 4J-846-08. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Trece (13) de Mayo de 2014 a las 12 de la noche, por cuanto solo permaneció privado de su libertad un (01) mes y 20 días.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 87, 458 y 61 del Código Penal y artículos 10 y 14 de la ley Penal de Protección a la ActividadGanadera.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G..

LOS JUECES ESCABINOS

A.D.T.

E.D.V.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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