Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. Greicimar Vallejo Rodríguez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia Plena a Nivel Nacional.

ACUSADOS: A.J.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17. 486.830, natural de Caripe Estado Monagas, donde nació en fecha 26-09-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero Agricultor, Estado civil Soltero, hijo de: C.T.S. (V) y de L.J.M. (v), domiciliado la Toscana calle principal Barrio s.M. vía Chaguaramal, casa S/N al lado taller donde arreglan radiadores del señor Rogel, casa de color verde, ventanas vino tinto. Estado Monagas.

F.J.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15. 322.047, natural de Caripe Estado Monagas, donde nació en fecha 01-05-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero Agricultor, Estado civil Soltero, hijo de: C.T.S. (V) y de L.J.M. (v), domiciliado la Toscana calle principal Barrio s.M. vía Chaguaramal, casa S/N al lado taller donde arreglan radiadores del señor Rogel, casa de color verde, ventanas blancas. Estado Monagas.

L.F.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.525, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17-09-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de: A.P. (V) y de F.B. (f), domiciliado la Toscana Calle Principal vía Chaguaramal, casa Nº S/N cerca de la gallera C.Z.E.M..

A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.004, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-01-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de: L.S. (V) y de L.J.M. (f), domiciliado la Toscana Calle Principal vía Chaguaramal, casa Nº S/N diagonal a la entrada de la calle Barreto Estado Monagas.

L.A.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.401, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-04-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de: C.L.M. (V) y de A.R.P. (v), domiciliado la Toscana calle principal vía Chaguaramal, casa Nº 68 al lado de la gallera C.Z.E.M..

J.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.667, natural de Aragua de Maturín Estado Bolívar, donde nació en fecha 22-04-1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Estado civil Soltero, hijo de: D.P. (V) y de L.A.P. (v), domiciliado la Toscana Calle Principal vía Chaguaramal, casa Nº S/N cerca de la gallera C.Z.E.M..

DEFENSAS PÚBLICAS: Abgs. J.O. y B.L., Defensores Públicos Penales 2° y 8°, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 12 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, fueron detenido los ciudadanos F.S.M., A.J.M.S., A.J.M.S., L.F.P., L.A.P.M. y PERDOMO Q.J.C., en las adyacencias del club el Rodeo de la Toscana Estado Monagas, momentos en los cuales una comisión policial observó una camioneta negra tripulada por varios ciudadanos, los cuales al ver la comisión policial emprendieron la marcha rápida del vehículo, los funcionarios pudieron observar que el referido vehículo tenía mucho peso en la parte trasera, e iba cubierto con un plástico dolor negro, por lo que dieron alcance, los funcionarios solicitaron a los ocupantes que bajaran del vehículo y fueron informados que el mismo iba a ser objeto de revisión, logrando observar que llevaban una gran cantidad de rollos de cables, sin lograr explicar su procedencia, por lo que practicaron su detención, posteriormente en el comando policial un ciudadano de nombre J.H.B., quien informó que laboraba en la empresa Bariven específicamente en el depósito de materiales de dicha empresa, donde se habían introducido y habían hurtado gran cantidad de cables, los cuales fueron puesto de vista y manifiesto al ciudadano, quien reconoció los cables como los mismos que se habían hurtado de la referida compañía.

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El ciudadano Fiscal Tercero del Misterio Público calificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente, por haber sido las personas que en fecha 12 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada fueron detenido por funcionarios de la policía del Estado, por haber hurtado en horas de la noche y violentado el cercado que protege los depósitos de la empresa Bariven, la cantidad de quince (15) rollos de cables, solicitando la admisión de la acusación en todas sus partes, así como los medios de pruebas y se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de las Defensas

Las defensas invocaron a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que no se puede afirmar con exactitud que los acusados hayan participado en el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público, y específicamente la Abg. B.L. solicitó al Tribunal, no se admita la calificación jurídica de Hurto Calificado, debido a que según la narrativa los hechos se subsumirían en el tipo penal denominado Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, solicitó se le mantenga la Medida cautelar a sus defendidos.

De la Declaración de Los Acusados

Por su parte los Acusados estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación:

“…Que en fecha 12 de septiembre de 2006, día sábado el ciudadano J.H. realizó recorrido por los frentes de trabajo de la Empresa Bariven, y fue informado por un vigilante sobre el hurto de cables en el deposito ubicado en Punta de Mata al lado del complejo operativo Amana, pero el vigilante no le informó si fue en su guardia o cuando recibió la misma ya se había perpetrado el hecho, que observó que habían violentado el depósito que la parte trasera debido a que estaba rota, que habían huellas recientes de arrastre, y que el domingo, es decir, al día siguiente fue a la policía debido a una llamada telefónica que recibió, allí le mostraron una Pick up, que en la parte trasera tenía cables enrollado y que eran pedazos de cable de los que existen en la empresa el referido ciudadano labora.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron adecuadamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración rendida por el ciudadano J.R.H.B., titular de ka Cédula de Identidad Nro. 5.880.920, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “ Yo trabajo en PDVSA, ese fin de semana estaba de guardia, el domingo recibí una llamada de PSIP (Protección y Perdida de los Bienes de PDVSA), informando que en la Toscana habían detenido a un vehículo con unos cables, y que yo tenía que ir a verificar ese material; pero el sábado yo realice mi recorrido y uno de los vigilantes me dijo que habían violentado un depósito y observé que la parte trasera estaba rota, también había huellas recientes, el domingo fui a la policía y me enseñaron una picouk, observe que los cables estaban enrollado y que eran pedazos de cable de los que existen en la empresa donde yo trabajo. A preguntas formuladas el testigo contestó: No recuerdo la fecha exacta de los hechos… pero recuerdo que estaba de guardia…el depósito que robaron queda en Punta de Mata al lado del complejo operativo Amana…estaba protegido por una cerca perimetral que estaba rota…el vigilante me avisó de ese hurto el sábado al medio día cuando hice mi recorrido…el vigilante me mostró las huellas dejada por el arrastre tanto dentro como fuera del depósito….en el depósito los cables estaban en carretos gruesos y cortados con seguetas…el vigilante no me dio detalles del hurto, solo que nos volvieron a robar y me mostró el sitio…no acudió al sitio personal de PSIP…el vigilante es de una compañía privada y los cambian constantemente…no me dijo si los hechos ocurrieron en su guardia o no…mi trabajo ese fin de semana fue hacer recorrido pro cada frente de trabajo y levantar un informe de todo lo que se hace y acontece en cada frente de trabajo…nunca se presentó inventario de bienes o documentación sobre los cables…no recuperé los bienes eso quedó en la policía…no me esta permitido por mis funciones presentarme a la policía a consignar facturas sobre esos cables…ese domingo después que vi los cables puse la denuncia y me fui a mi casa. Testimonio que evidencia que el testigo laboraba para la empresa Bariven, que el día sábado realizó recorrido por los frentes de trabajo, que fue informado por un vigilante del hurto de cables en el deposito ubicado en Punta de Mata al lado del complejo operativo Amana, pero el vigilante no le informó si fue en su guardia o cuando recibió la misma ya se había perpetrado el hecho, en sus funciones observó que habían violentado el depósito que la parte trasera estaba rota, que habían huellas recientes de arrastre, que el domingo fue a la policía y le mostraron una Pick up, que en la parte trasera tenía cables enrollado y que eran pedazos de cable de los que existen en la empresa donde yo trabajo, que el depósito que robaron estaba protegido por una cerca perimetral de ciclón que estaba rota, situación que no genera dudas al analizar su testimonio, por cuanto el testigo fue claro, preciso en sus afirmaciones, y al compararla con la deposición del experto J.R.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: “Realice con R.M.I.T.P.N.. 3410, a un vehículo camioneta Ford, tipo Pick up, color negro donde presuntamente los imputados trasladaban los rollos de cables hurtados. También realice Inspección Técnica Policial Nro. 3412 de fecha 13-11-06 con los agentes de investigación M.F. y R.J., al sitio del suceso mixto, correspondiente a un depósito de la empresa Bariven, ubicado en Punta de Mata, que el alambrado de ciclón presentaba signos de discontinuidad y que estaba amarrado con alambre liso. De igual manera realice con G.M.E.d.A.R.N.. 167 de fecha 13-11-06, a quince (15) rollos de cables recuperados los cuales se justipreciaron en veinte millones de bolívares. Realice Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 573, de fecha 13-11-06 con G.M. a Una herramienta para labores de herrería denominada segueta, conformada por una hoja de metal dentado y empuñadura de metal, a una careta de reproductor marca pionner y un guante de tela color blanco el cual presenta en una de sus caras diversos puntos negros de material sintético y un llavero contentivo de cinco llaves. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratifico el contenido y firma en cada una de las experticias…el sitio de suceso era mixto, cercado más no techado…estaba desprendido el tejido del ciclón, pero le improvisaron un tejido con alambre para enmendar la ruptura…cuatro carretos de cables tenían signos de corte recientes. Quedo claro la existencia del sitio del suceso, que era mixto, correspondiente a un depósito de la empresa Bariven, ubicado en Punta de Mata, que el alambrado de ciclón presentaba signos de discontinuidad, es decir estaba roto, que estaba amarrado con alambre liso para enmendar la ruptura, que había un vehículo camioneta Ford, tipo Pick up, color negro en la sede policial, que contenía 15 rollos de cables, también una segueta, unos guantes y una careta de reproductor, que los 15 rollos de cables quedaron justiprecidos en veinte millones de bolívares, por lo que al adminicular la deposición del experto con las pruebas documentales denominadas inspecciones y experticias no generan dudas sobre lo que demuestran y prueban, siendo ajustado atribuirle plenos valor probatorio.

En lo que respecta a la Experticia y Avaluó del Vehículo , de fecha 13 -11-06, practicada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color negro, tipo Pick up, clase camioneta, cuyo valor aproximado es 14.000.000, 00 BS., practicada por los funcionarios R.r. y C.G., la misma no fue valorada, por cuanto no fue posible la comparecencia personal a sala de Juicio de alguno de los expertos que la suscribieron, y la defensa manifestó su inconformidad en la incorporación al Juicio Oral y Público.

Con los medios probatorios detallados, que son mínimos solo se prueban los hechos, más no la participación de los acusados en los mismos, quedando la duda razonable en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de su aprehensión.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos F.S.M., A.J.M.S., A.J.M.S., L.F.P., L.A.P.M. y PERDOMO Q.J.C., en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia de pruebas para sostener la acusación fiscal; en lo que respecta a la deposición del funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuó como experto en el presente asunto, y de las pruebas documentales, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por el realizada, que merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, quedó demostrado el sitio del suceso, la existencia de los cables, la discontinuidad de la cerca de ciclón en el sitio del suceso, la existencia de una camioneta, una segueta, guantes y careta de reproductor; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el Fiscal del Ministerio Público y las defensas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos F.S.M., A.J.M.S., A.J.M.S., L.F.P., L.A.P.M. y PERDOMO Q.J.C., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente, ya que no se demostró que hubiesen sido las personas que en fecha 12 de septiembre de 2006, ingresaron al deposito de la Empresa Bariven ubicado en Punta de Mata, a cometer la acción delictiva y que posteriormente siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada fueron detenidos por funcionarios de la Policía en la Toscana cerca del Club el Rodeo, en una camioneta negra, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION de los ciudadanos: F.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.322.047, A.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.486.830, A.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.517.004, L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.525, L.A.P.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.813.401 y PERDOMO Q.J.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.667, plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Bariven. SEGUNDO: ORDENA LA L.P. de los ciudadanos previamente identificados, sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, líbrese oficio al S.I.P.O.L informando lo decidido y remitiendo anexo copia certificada de la sentencia a los fines de actualizar la situación procesal de los referidos ciudadanos. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de mayo de 2008. Años: 199° de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ.

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