Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001148

ASUNTO : NP01-P-2004-000092

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. O.R.B..

SECRETARIO DE SALA: Abg. F.T.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público del Estado Monagas Abgs. J.E.R..

VÍCTIMAS: A.D.C.A., W.J.N. (Occisos) y D.R.R. (lesionado).

DEFENSOR: Abg. J.G.S.M..

ACUSADO: F.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.338.654, soltero natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-10-1976, hijo de Lirsa Pinto y J.C., domiciliado en Doña Menca, Calle 10N° 27, Boquerón, Maturín Estado Monagas.

DELITOS: Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 278 Eiusdem, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

…en fecha 22 de febrero del 2004 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose las víctimas del presente caso en las adyacencias de la catedral de esta ciudad ubicada en la Avenida Bolívar, ciudadanos NAIDELYS DEL C.O., quien en actas policiales fue identificado por los funcionarios investigadores como A.D.C.O. por encontrase en sus partencias una cédula de identidad de su progenitora cuya aclaratoria fue hecha en la investigación por la ciudadana A.D.C.O. madre de la víctima tal como se desprende de acta de entrevista de fecha 23/03/04 cursante folio 95 y en el acta policial de fecha 24-03-04; W.J.Z. y D.R.R.M. se encontraban todas las víctimas disfrutando de las fiestas carnestolendas que se celebraron en esta ciudad de Maturín Estado Monagas fueron sorprendidos por un sujeto desconocido que se encontraba en el lugar quien sin motivo justificado sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y comenzó a disparar en contra de la multitud presente, arrojando como resultado fatal la muerte de las víctimas NAIDELYS DEL C.O. y W.J.Z., así como resulto herido el adolescente D.R.R.M., el imputado una vez cometida su acción criminal huyo y fue aprehendido por funcionarios de la fuerzas armadas Policiales cerca del sitio del suceso contra quien saco a relucir el arma de fuego incriminada también en los hechos, repeliendo a los funcionarios, siendo aprehendido y quedando identificado como FERNANDO JOS PINTO…

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano F.J.P., por el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los Hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.A., W.J.N. (Occisos), y D.R.R. (lesionado), ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional, y con la acción desplegada donde perdieron la vida los ciudadanos A.D.c.Á. y W.J.N., y resultara lesionado el ciudadano D.R.R., el cual fue perpetrado en las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a su representado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia de su patrocinado, y que el ministerio público tendrá la responsabilidad de demostrar mas allá de la duda razonable la culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Asimismo, alegó la buena conducta predelictual y el principio de inocencia, solicitando finalmente que la presente sentencia sea ABSOLUTORIA.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado F.J.P., fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:

…en fecha 22 de febrero del 2004 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose las víctimas del presente caso en las adyacencias de la catedral de esta ciudad ubicada en la Avenida Bolívar, ciudadanos NAIDELYS DEL C.O., quien en actas policiales fue identificado por los funcionarios investigadores como A.D.C.O. por encontrase en sus partencias una cédula de identidad de su progenitora cuya aclaratoria fue hecha en la investigación por la ciudadana A.D.C.O. madre de la víctima tal como se desprende de acta de entrevista de fecha 23/03/04 cursante folio 95 y en el acta policial de fecha 24-03-04; W.J.Z. y D.R.R.M. se encontraban todas las víctimas disfrutando de las fiestas carnestolendas que se celebraron en esta ciudad de Maturín Estado Monagas fueron sorprendidos por un sujeto desconocido que se encontraba en el lugar quien sin motivo justificado sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y comenzó a disparar en contra de la multitud presente, arrojando como resultado fatal la muerte de las víctimas NAIDELYS DEL C.O. y W.J.Z., así como resulto herido el adolescente D.R.R.M...

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación:

  1. -) Con la declaración rendida por el ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.173.996, quien manifestó: “ ese día a las 5 horas de la tarde, cuando venia caminando por la avenida Bolívar, bajando a la Catedral, avisté a varios ciudadanos discutiendo, uno estaba donde esta la isla y el otro en la carretera, a mano izquierda de la mia, el que estaba en la isla sacó un arma de fuego y comenzó a realizar intercambio de disparos con el otro, me agacho para resguardar mi vida, y en eso veo a dos personas tirados en el suelo, a mano derecha y una sangre en eso, estaba una ambulancia, y un chamo como de 1.80 corrió hacia arriba, y el otro por la guireñita, yo salgo corriendo y veo a mi compañero Darwin que estaba conmigo para ese momento, que se aprieta el cuello y estaba botando sangre, la ambulancia le prestó los primeros auxilios y le salvó la vida. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo contestó: Ese hecho fue el dia martes de carnaval, 22 de Febrero de 2004, a las 5:00 horas de la tarde, en la avenida Bolívar cerca de la Catedral…andaba con mi amigo Darwin…cuando estábamos caminando observó una discusión me paro y me di cuenta que estaba un muchacho alto, pile oscura como de 1.80 en la isla parado disparando para donde estábamos nosotros que al lado se encontraba otro el señor que esta sentado allá (señaló al acusado) que también disparaba hacia donde estaba él.. la persona que está allá (señaló al acusado), se encontraba al lado izquierdo de mi persona y efectuó disparos hacia el frente….la otra persona se encontraba encima de la isla… ” Testimonio este que se compara con el rendido por el ciudadano D.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.651.361, quien manifestó: “soy una de las victimas, y ese día fue el 22 de Febrero de 2004, un martes de carnaval, estaba con mi amigo C.C. desde las 2 de la tarde, y como a eso de las 5:00 horas de la tarde, nos paramos cerca de la catedral, adyacente al Banco Venezolano Mi Crédito Maturín Estado Monagas, y escuche unos disparos, donde una persona que estaba parado en la isla alta color oscura de cabello bajito como de platabanda, que no es ese señor que esta allí (señaló al acusado), comenzó a disparar hacia donde estábamos nosotros que a mi lado izquierdo estaba ese señor que esta allá, también disparó, hacia donde estaba el señor alto, y siento que la lengua se me estaba durmiendo y veo que tengo sangre, recibí un impacto de bala por el lado de la mejilla derecho con salida del otro lado de la cara y hombro, también salieron lesionadas dos personas una femenina y uno masculino y ellos murieron. A pregunta formulada la testigo contestó: eso fue el 22-02-04, como de 5 a 5:30 horas de la tarde, me encontraba con mi amigo C.C., en la avenida Bolívar, cerca de la Catedral Maturín, adyacente al Banco Venezolano Mi Credito y Banco Industrial…el impacto fue en la mejilla salió por el cuello y me pegó en el hombro…en la isla estaba el flaco alto, piel oscura, que yo diría que no es ese señor (señaló al acusado), porque era como más alto, piel oscura y cabello platabanda…”.

Las anteriores deposiciones este Tribunal las valora como plena prueba, pues los mismos son testigos y victima a la vez, que declaran con certeza y sin dejar duda alguna, de como ocurrieron los hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y son contestes en afirmar que en fecha 22 de febrero de 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la avenida Bolívar, cerca de la Catedral, adyacente al Banco Venezolano Mi Crédito y Banco Industrial, Maturín Estado Monagas, se encontraban dos personas, uno flaco, alto, moreno, en la isla efectuando disparos hacia otro (acusado) que estaba al lado izquierdo, de donde estaban ellos, que cayeron dos personas en el pavimento de la vía, una de sexo femenino y el otro masculino, que fallecieron, y la victima que salió lesionada en la mejilla derecha, con salida por el cuello, y alojamiento en el hombro, que el que se encontraba en la isla salió corriendo hacia la parte de la catedral, y el acusado hacia la Guireñita; testimonios éstos que se entrelazan con el rendido por el ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad N° 12.630.651, a quien se le exhibió las inspecciones oculares, el cual las reconoció en su contenido y firma y afirmó a su vez, que la primera Inspección se realizó el 22 de Febrero de 2004, conjuntamente con el funcionario V.C., en la avenida Bolívar, consiste en un sitio abierto, de abundante trafico vehicular y de peatones, temperatura fresca, piso de asfalto, lugar en el cual se localizan en superficie del asfalto específicamente en el centro una sustancia con características de charco de color pardo rojizo, adyacente a esta se localiza dos conchas de balas percutadas dispersas entre si de calibre 9 milímetro; la segunda y tercera; en la morgue del hospital M.N.T.d. esta ciudad, observándose dos cadáveres el primero de una persona adulta, sexo femenino, portando como vestimenta, un pantalón tipo jeans, de contextura delgada, piel morena, cara alargada, cabello largo de color negro, nariz pequeña, boca grande, labios delgados, orejas pequeña; presentando una herida de forma circular en la región pectoral lado derecho, quedando identificada como A.D.c.O., colectándose una evidencia de interés criminalistico, una blusa de color azul presentando un orificio en su parte delantera lado derecho; el segundo una persona adulta, sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla, color azul, un pantalón tipo jeans, de contextura regular, piel color trigueña, cara alargada, cabello corto negro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, barbilla y bigotes escasos, orejas pequeñas, presentando una herida de forma circular en la región frontal y otra irregular en la región temporal lado izquierdo, quedando identificado como W.J.N.; colectándose una evidencia de interés criminalistico, una franelilla de color azul impregnada en una sustancia de color pardo rojizo.

En el mismo orden de ideas, rindió su testimonio el ciudadano E.L.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su carácter de experto medico forense, a quien se le exhibió el examen medico forense elaborado, el cual lo reconoció en su contenido y firma y afirmó a su vez que, practicó informe dejando constancia que el paciente se trataba de D.R., presentando cicatriz circular reciente de 0,4 centímetros de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en mejilla izquierda con orificio de salida en región submaxilar derecho modificada por cicatriz quirúrgica reciente con orificio de entrada en región hombro derecho sin orificio de salida. Se aprecia fractura de pieza dentaria molar inferior izquierda. En radiodiagnóstico de cráneo fechado 22-02-04, debidamente identificada y tomografía axial computarizada de cráneo fechada 24-02-04, se aprecia fractura del cuerpo de maxilar inferior izquierdo, se aprecia imagen metálica a nivel de la fractura, se aprecia fractura de pieza dentaria molar inferior izquierdo. Se aprecia imagen metálica circular de proyectil único a nivel de articulación escapulo humeral derecha, sin lesión ósea, no se apreció limitación. Deposición esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, pues el experto se basa en sus conocimientos científicos, y quedó perfectamente demostrado que la victima D.R.R.M., sufrió heridas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en mejilla izquierda con orificio de salida en región submaxilar derecho, con orificio de entrada en región hombro derecho sin orificio de salida, apreciándose fractura de pieza dentaria molar inferior izquierda; y así lo señaló el ciudadano D.R.R., en su testimonio rendido ante la sala de este tribunal.

Asimismo rindió declaración Velásquez Bettsy, titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, a quien se le exhibió las experticias elaboradas, el cual las reconoció en su contenido y firma y afirmó a su vez que, practicó experticia de reconocimiento Legal y Hematológica a: un segmento de plomo (proyectil) que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm, exhibiéndose en su superficie huellas de campo y de estrías y pequeñas adherencias (vista microscópicamente ) de una sustancia de color pardo rojizo, de origen hematico (sangre), no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo, debido a lo exiguo de la muestra. También le realice experticia a una camiseta, marca ovejita, talla M, una chaqueta, exhibiéndose manchas de color pardo rojizo y signos de suciedad y a un segmento de gasa, impregnado de color pardo rojizo, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo (sangre) pertenece al grupo sanguíneo “O”. Esta experticia es valorada por este tribunal como plena prueba, en virtud de que es realizada por experto en la materia basado en los conocimientos científicos y que se adminicula con la inspección judicial realizada por el funcionario W.R., donde dejó constancia que realizó el 22 de Febrero de 2004, en la avenida Bolívar, inspección en el cual se localizan en superficie del asfalto específicamente en el centro una sustancia con características de charco de color pardo rojizo, adyacente a esta se localiza dos conchas de balas percutadas dispersas entre si de calibre 9 milímetro; asimismo las inspecciones; en la morgue del hospital M.N.T.d. esta ciudad, observándose dos cadáveres el primero de una persona adulta, sexo femenino, colectándose una evidencia de interés criminalistico, una blusa de color azul presentando un orificio en su parte delantera lado derecho; el segundo una persona adulta, sexo masculino, colectándose una evidencia de interés criminalistico, una franelilla de color azul impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, que en el resultado de la experticia hematica correspondía al grupo sanguíneo “O”; es decir la sangre correspondía al ciudadano W.J.N., no determinándose en el proyectil el tipo de sangre por lo exiguo de la muestra, lo que significa que el proyectil obtenido no refleja a quien de las victimas cegó su humanidad, generando incertidumbre al no determinarse a ciencia cierta que esa sangre sea de origen animal o de origen humano en las prendas de vestir blusa color azul y a quien cegó la vida el proyectil, así mismo en las prendas de vestir bajo análisis no se detectó la presencia de iones nitrato.

Por otra parte rindió declaración el funcionario Garban R.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.275, funcionario aprehensor del ciudadano F.J.P., quien manifestó previa juramentación de ley: “…fui avisado por 171, que había pasado un accidente en los carnavales del día martes 22 de Febrero de 2004, a eso de las 5:30 a 6:00 horas de la tarde, ya que se había presentado un tiroteo, yo andaba de servicio por el mercado viejo de esta ciudad, me acerque al sitio, y unos señores dijeron que dos sujetos habían salido corriendo me indicaron el sitio de su huida, cuando continuo veo a dos personas que se están intercambiando camisas, y logro capturarlos, los pego a la pared y en el forcejeo con uno se escapó un tiro y le pegue a uno en la mano, salió corriendo sigo detrás de él y lo logro alcanzar, decomisándole en su poder un arma de fuego tipo pistola de color cromada y quedó identificado como F.J.P., mientras que el otro se dio a la fuga… A preguntas formuladas por las partes contesto: “…eso fue el dia 22-02-06, a eso de 5:30 a 6:00 horas de la tarde, cerca de la catedral fue el tiroteo…andaba solo en la brigada de motorizado…practique la detención del señor que esta allá (señaló al acusado), de nombre F.J.P. y le decomise en ese momento una pistola como plateada de 9 milímetros…su aprehensión fue por los lados de la guireñita…”. Deposición que este tribunal le da fuerza probatoria, en virtud de que fue el funcionario aprehensor de F.J.P., cerca del sitio de los hechos, el día 22 de Febrero de 2002, aproximadamente de 5 a 6 horas de la tarde, en virtud de que narra circunstancias de cómo fue la aprehensión de dicho ciudadano y el arma decomisada correspondiente a una pistola calibre 9 milímetro, quedando sin lugar a dudas demostrada las características del arma de fuego, con la declaración del ciudadano Z.L.O.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.832, a quien se le exhibió las experticias elaboradas, el cual las reconoció en su contenido y firma y afirmó a su vez que, practicó experticia de reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion-Nitrato, restauración de seriales y Comparación Balística, al material suministrado: un arma de fuego, dos conchas y diez balas.- 1) Arma de fuego uso portátil individual, de nombre PISTOLA, calibre 9 milimetro, indicando sus componentes, resumiendo que esta arma se encontraba en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo de la parte del cuerpo y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y/o violencia empleada. En cuanto a las conchas suministradas son: perfectamente a partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 mm parabellum, fuego central, marca NNY. Y las balas suministradas son para armas de fuego calibres 9mm parabellum, fuego central. Aplicada la restauración de caracteres borrados en el metal dio como resultado POSITIVO, y se encuentra solicitada según investigación G-399.905, de fecha 30-05-03. Aplicada la investigación del Ion-Nitrato en la zona antes mencionada del arma de fuego dio como resultado POSITIVO. Efectuada la comparación balística, dio como resultado POSITIVO, es decir las conchas suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego descrito. Asimismo practicó experticia ION NITRATO, en las manos del ciudadano F.J.P., dio como resultado de la mano derecha se detecto presencia de Ion-Nitrato, en la mano izquierda resultó negativo. Asimismo practique la experticia de reconocimiento Legal y Comparación Balística, a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 mm parabellum resultando POSITIVO, es decir dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego descrita en la experticia n° 429, de fecha 23-02-04. Esta declaración la valora el tribunal como plena prueba, en virtud de que quedó evidenciado la existencia del arma de fuego que fue decomisada al ciudadano F.J.P..

Consecuencialmente rindió declaración el ciudadano Blondell V.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.764, a quien se le exhibió el informe de trayectoria balística elaborado, el cual lo reconoció en su contenido y firma y afirmó a su vez que, practicó informe conjuntamente con el funcionario J.D.V.D.J., en la avenida Bolívar con calle Cumaná, adyacente a la Catedral y al local Comercial Fuente de soda González, donde dejó constancia de la conformación del sitio de los hechos y de las inspecciones oculares a los cadáveres A.D.V.O. y W.J.N., así como la experticia de reconocimiento legal, mecánica-diseño, Ion-Nitrato, restauración de seriales y comparación Balística a un arma de fuego tipo pistola, dos conchas y diez balas, indicando en sus conclusiones: posición de la victima O.A. con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, se encontraba de pie y en un mismo plano, con la parte delantera derecha de su cuerpo, diagonal a la boca del cañón del arma de fuego, manipulada por el disparador. Posición de la victima Willaims J.Z., con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, se encontraba de pie y en un mismo plano, con su frente expuesta a la línea de tiro de la boca del cañón del arma de fuego, manipulada por el disparador. Ahora en cuanto a la posición del Tirador con el arma de fuego para el momento de producir el disparo del proyectil que ocasiona la herida en la humanidad de la victima A.O.. Se encontraba de pie en un mismo plano, con la boca del cañon del arma de fuego, proyectada en forma descendente y diagonal a la parte delantera derecha de ésta. En cuanto a la posición del tirador con el arma de fuego para el momento de producir el disparo del proyectil que ocasiona la herida en la humanidad de la victima W.J.Z.. Se encontraba de pie en un mismo plano, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacia el frente de la victima. Estos disparos se realizaron a DISTANCIA. Declaración esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que es practicada por especialista en la materia y se pudo constatar la posición en que se encontraban las victimas y el tirador o tiradores, y la distancia, tomándose como base las inspecciones realizas por el funcionario R.W..

Ante tal circunstancia, el fiscal solicitó inspección judicial al sitio y reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 358 último aparte de nuestra Ley adjetiva Penal, en razón de dejar constancia de la ubicación de las víctimas y víctimarios, siendo acordado dejándose ver que en la inspección Judicial fue realizada en la avenida Bolívar, adyacente a la catedral Maturín Estado Monagas, asi como la reconstrucción de los hechos, donde este tribunal le da pleno valor probatorio, y siendo incorporado como otros medios probatorios, mediante el cual la victima D.R. y el testigo presencial, indicaron las posiciones de cada uno, así como de los occisos, el presunto indiciado y el acusado F.J.P., observando este órgano decidor que señalaron en que dirección disparaba el presunto indiciado, identificado por ellos, como una personal alta, flaca y de piel oscura, es decir, hacia donde se encontraban los mismos, descartándose en consecuencia al acusado de autos F.J.P., mas sin embargo, señalaron que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos, a un lado izquierdo, y que también efectuó disparos, hacia donde se encontraban el presunto indiciado, que fue en dirección contraria de donde estaban tanto las victimas hoy occisas A.O. y W.N., de donde se denota que existe incertidumbre al no determinarse a ciencia cierta, cual de los proyectiles disparados por las armas de fuego le cegaron la humanidad de los ciudadanos A.O. y W.N., así como le causaron las lesiones a D.R., aunado a que en la fase de control no fue admitido como prueba documental los protocolos de autopsia de las víctima A.O. y W.N., y la Fiscal quinto del Ministerio Público Abogada Helennys Guilarte prescindió del testimonio del Dr. A.S., en consecuencia no se determinó cuales fueron las causa de la muerte, ni el tipo de proyectil empleado, en virtud de que en dichos hechos se utilizaron dos armas de fuego.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana A.D.c.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.724, quien manifestó se la progenitora de una de las victimas A.O.: Yo estoy aquí porque acá el señor (señaló al acusado) mató a mi hija que estaba embarazada de dos meses, y no es fácil estar en mi lugar, donde tengo que ver a la persona que mató a mi hija, yo solo quiero justicia y pague por lo que hizo. A pregunta formulada la declarante contestó: “ eso fue como de 5 a 6 horas de la tarde, no recuerdo el día mes y año, en unos carnavales…ella estaba embarazada tenia dos meses….a mi me dijeron que fue él, yo no estaba allí porque yo soy una mujer de casa de me gusta los bochinches..y mi hija al parecer iba a visitar a su marido que estaba preso….La testigo no Incorpora al Juicio circunstancias que puedan ser valoradas, en virtud de que es un testigo referencial y solo se limitó a narrar el escenario por referencia, aunado a que por su dolor de madre señaló al acusado como la persona responsable, sin embargo no estuvo presente en el sitio de los hechos, por lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, analizadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que permite ante tal ambigüedad desestimar por inverosímil la declaración rendidas por la ciudadana A.d.C.O.. Así se declara.

Ahora bien, no obstante haberse acreditado los hechos anteriormente descritos, acorde a los medios de pruebas enumerados, quien aquí juzga, estima que de los mismos no surge ningún elemento evidenciable que nos indique la responsabilidad penal del acusado F.J.P., como autor o partícipe de las muertes de quienes en vida respondieran por los nombres de A.D.C.O. y W.J.N., así como las lesiones ocasionadas a D.R.R., toda vez, que los testigos C.A.C. y D.R.O., afirmaron que en fecha 22 de febrero de 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la avenida Bolívar, cerca de la Catedral, adyacente al Banco Venezolano Mi Crédito y Banco Industrial, Maturín Estado Monagas, se encontraban dos personas, uno flaco, alto, moreno, en la isla efectuando disparos hacia otro (acusado) que estaba al lado izquierdo, de donde estaban ellos, que cayeron dos personas en el pavimento de la vía, una de sexo femenino y el otro masculino, que fallecieron, y la victima que salió lesionada en la mejilla derecha, con salida por el cuello, y alojamiento en el hombro, que el que se encontraba en la isla salió corriendo hacia la parte de la catedral, y el acusado hacia la Guireñita, por lo que la victima y el único testigo presencial fueron contestes en asegurar que el ciudadano F.J.P. se encontraba a un lado izquierdo de ellos, pero no fue la persona que dispara en contra de los mismos ni mucho menos el que hiciera uso del arma de fuego contra la humanidad de dichas víctimas, y causara las lesiones de D.R., sino al contrario que el acusado estaba en posición hacia donde se encontraba el otro sujetos que se dio a la fuga, y el que se señaló en la reconstrucción de los hechos como presunto indiciado; quedando esto corroborado con la prueba de inspección Judicial y reconstrucción de los hechos, acordada por este tribunal en audiencia oral y pública, previa solicitud realizada por la Fiscalia Quinta Encargada del Ministerio Público y aceptada por la defensa privada. Así se declara.

Finalmente, del análisis precedente se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado F.J.P., en los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quienes en vida respondieran por los nombres de Ainda Del C.O. y W.J.N., y las lesiones a D.R.R., hecho punible atribuido por el Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún medio probatorio que acreditare la participación y consecuente responsabilidad del acusados, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quienes en vida respondieran por los nombres de Ainda Del C.O. y W.J.N., y las lesiones a D.R.R., porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Aunado a la solicitud de la representación fiscal donde solicitó la absolución por estos dos delitos. Así se declara.

En ese mismo sentido, en lo que respeta a la acreditación del hecho punible relacionado con el Porte Ilícito de Arma de fuego, este Tribunal encontró elementos demostrativos que confirman la declaración del funcionario Garban R.L.A., quien practicó la detención del ciudadano acusado F.J.P. y le decomisó el arma de fuego tipo pistola; corroborado con la declaración del funcionario Z.L.O.L., quien practicó experticia de reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion-Nitrato, restauración de seriales y Comparación Balística, al material suministrado: un arma de fuego, dos conchas y diez balas.- 1) Arma de fuego uso portátil individual, de nombre PISTOLA, calibre 9 mm, y durante el Juicio Oral y Público, pudimos escuchar las conclusiones aportadas por el experto al realizarle la reactivación para ION NITRATO, a la mencionada arma de fuego dio como resultado POSITIVO, debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, como consecuencia de haber sido disparada. Reconociendo en sala el experto el contenido y firma de la Experticia, la cual se aprecia en su justo valor y queda demostrado la existencia del arma de fuego marca Pistola, calibre 9 mm, de color negro, así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado F.J.P. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem. Así se declara.

Se deja constancia que los funcionarios V.C., K.S., A.S., José del valle Díaz y C.A., expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: O.Z., R.W., J.B. y Betssy Velásquez, quienes conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales; a excepción los Informes de Autopsia practicadoles a las victimas hoy occisos A.D.c.O. y W.J.N., en virtud de que no fueron incorporados en su debida oportunidad y el juez de control no las admitió como documentales, quedando a salvo la declaración del experto A.S., quien la representación fiscal solicito prescindir de su testimonio, debido a su estado delicado de salud. Así se decide.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano F.J.P., en los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407, y 417 del Código Penal, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos D.R.R. y C.A.C., victima y testigo presencial respectivamente, fueron contestes en afirmar que en fecha 22 de Febrero de 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la avenida Bolívar, cerca de la Catedral, adyacente al Banco Venezolano Mi Crédito y Banco Industrial, Maturín Estado Monagas, se encontraban dos personas, uno flaco, alto, moreno, en la isla efectuando disparos hacia otro (acusado) que estaba al lado izquierdo, de donde estaban ellos, que cayeron dos personas en el pavimento de la vía, una de sexo femenino y el otro masculino, que fallecieron, y la victima que salió lesionada en la mejilla derecha, con salida por el cuello, y alojamiento en el hombro, que el que se encontraba en la isla salió corriendo hacia la parte de la catedral, y el acusado hacia la Guireñita; siendo necesario señalar que ante el cúmulo de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, no compareció el Dr. A.S.M. anatomopatologo forense, quien practicó los protocolos de autopsias de las victimas A.O. y W.N., y la Fiscal quinto del Ministerio Público Abogada Helennys Guilarte prescindió del medico por su estado de salud, en consecuencia no se determinó cuales fueron las causa de la muerte, ni el tipo de proyectil empleado, en virtud de que en dichos hechos se utilizaron dos armas de fuego, ni se pudo incorporar para su lectura dichos protocolos en virtud de que el tribunal de control no las admitió por ser extemporáneas, y no fueron incorporadas en su oportunidad, mal podría este tribunal en este estado y grado del proceso es decir en audiencia del juicio oral y público incorporarla para su lectura, tal y como lo indicó la representación fiscal al inicio de este juicio, invocando la jurisprudencia reciente el tribunal supremo de Justicia, si no fue admitida en la fase de control, estaría en consecuencia esta juzgadora violentando el debido proceso y el control de la prueba. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, así las Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó a una pistola, calibre 9mm, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, lo que acredita que esa arma de fuego fue disparada, en ese orden, existe la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Ión Nitrato, a un segmento de plomo (proyectil) que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm, exhibiéndose en su superficie huellas de campo y de estrías y pequeñas adherencias (vista microscópicamente ) de una sustancia de color pardo rojizo, de origen hematico (sangre), no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo, debido a lo exiguo de la muestra. También se realizó experticia a una camiseta, marca ovejita, talla M, una chaqueta, exhibiéndose manchas de color pardo rojizo y signos de suciedad y a un segmento de gasa, impregnado de color pardo rojizo, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo (sangre) pertenece al grupo sanguíneo “O”. Se adminicula a esta probanza, la inspección ocular realizada por el funcionario W.R., donde dejó constancia que realizó el 22 de Febrero de 2004, en la avenida Bolívar, inspección en el cual se localizan en superficie del asfalto específicamente en el centro una sustancia con características de charco de color pardo rojizo, adyacente a esta se localiza dos conchas de balas percutadas dispersas entre si de calibre 9 milímetro; asimismo las inspecciones; en la morgue del hospital M.N.T.d. esta ciudad, observándose dos cadáveres el primero de una persona adulta, sexo femenino, colectándose una evidencia de interés criminalistico, una blusa de color azul presentando un orificio en su parte delantera lado derecho; el segundo una persona adulta, sexo masculino, colectándose una evidencia de interés criminalistico, una franelilla de color azul impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, que en el resultado de la experticia hematica correspondía al grupo sanguíneo “O”; es decir la sangre correspondía al ciudadano W.J.N., no determinándose en el proyectil el tipo de sangre por lo exiguo de la muestra, lo que significa que el proyectil obtenido no refleja a quien de las victimas cegó su humanidad, generando incertidumbre al no determinarse a ciencia cierta que esa sangre sea de origen animal o de origen humano en las prendas de vestir blusa color azul y a quien cegó la vida el proyectil, así mismo en las prendas de vestir bajo análisis no se detectó la presencia de iones nitrato; no siendo suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el Fiscal del Ministerio Público y el defensor al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar al juez y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría del acusado F.J.P. en los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano F.J.P., en los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio DE A.D.C.A., W.J.N. (Occisos) y D.R.R. (lesionado); toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró.

Ahora bien, en esta sala de audiencia declaró el ciudadano Garban R.L.A., funcionario aprehensor del ciudadano F.J.P., quien manifestó entre otras en los carnavales del día martes 22 de Febrero de 2004, a eso de las 5:30 a 6:00 horas de la tarde, se había presentado un tiroteo, que andaba de servicio por el mercado viejo de esta ciudad, me acerque al sitio, que unos señores dijeron que dos sujetos habían salido corriendo le indicaron el sitio de su huida, que cuando continuo vió a dos personas que se están intercambiando camisas, que logro capturarlos, los pego a la pared y en el forcejeo con uno se escapó un tiro, que le pegó a uno en la mano, salió corriendo detrás de él y logro alcanzarlo, decomisándole en su poder un arma de fuego tipo pistola quedando identificado como F.J.P.. Deposición que sin lugar a dudas quedó demostrada con la declaración del ciudadano Z.L.O.L., quien practicó experticia de reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion-Nitrato, restauración de seriales y Comparación Balística, al material suministrado: un arma de fuego, dos conchas y diez balas.- 1) Arma de fuego uso portátil individual, de nombre PISTOLA, calibre 9 milimetro, indicando sus componentes, resumiendo que esta arma se encontraba en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de los impactos; por lo que existiendo a los autos la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó acredita la existencia del arma de fuego y que la misma fue disparada, siendo determinante como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado F.J.P. lo que lo hace responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, no registra antecedentes penales, se rebaja hasta el límite inferior, es decir, Tres (3) años, más las penas accesorias a la de prisión, contempladas en el 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: F.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.338.654, soltero natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-10-1976, hijo de Lirsa Pinto y J.C., domiciliado en Doña Menca, Calle 10N° 27, Boquerón, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio DE A.D.C.A., W.J.N. (Occisos) y D.R.R. (lesionado). SEGUNDO: CULPABLE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 eiusdem. Asimismo se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido ciudadano en su oportunidad legal, por no exceder la condena de 5 años, cometido en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: No se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta por cuanto el acusado F.J.P., se encuentra en cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en tal sentido se mantiene la misma, por lo que continuará presentándose ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda por distribución, disponga lo conducente. CUARTO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Profesional,

ABG. O.R.B.

La Secretaria,

ABG. F.T.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR