Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002005

ASUNTO : NP01-P-2006-002005

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIO: Abg. R.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL. Abg. E.A..

ACUSADOS: J.A.M.J.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.041, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 16/11/1985, de 21 años de edad, Soltero, hijo de J.A.M. (V) y D.O.J. (V), de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Sabana Grande, Carrera 1, Sector 2, Casa Nº 18, Maturín Estado Monagas.-

J.D.J.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.049, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/12/1986, de 20 años de edad, Soltero, hijo de B.d.J. (V) y J.J. (V), de profesión u Oficio obrero, domiciliado en Sabana Grande, Calle 7, Sector 1, Casa S/N. Maturín.

VICTIMAS: J.R.R.C..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

En fecha 26 de agosto de 2006, siendo aproximadamente entre las 05:15 horas de mañana, la víctima en el presente caso ciudadano J.R.R.C., se desplazaba punta a pié, por las inmediaciones del sector Sabana Grande calle 7, de esta Ciudad, específicamente por la Escuela Fé y Alegría cuando fue sorprendido pro tres personas, entre ellas los imputados J.A.M.J. y J.D.J.M., quienes lo sometieron, lesionándolo con un objeto contundente (botella), en el rostro, específicamente en la región de la nariz, para despojarlo de sus pertenencias, no logrando los referidos imputados su objetivo, en virtud de la rápida intervención de una comisión policial, que se desplazaba por el referido lugar, quienes evitaron la consumación del hecho delictivo, contra la referida victima, logrando practicar la aprehensión de los mismos.

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El Fiscal del Ministerio Público considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 416 y 77 numeral 11 y artículo 455 en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y demostrará en esta sala de audiencias que los acusados fueron las personas que empleando violencia, para despojar a la victima de sus pertenencias, le profirieron una lesión en la nariz, no logrando despojarlo de las mismas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba y se demostrará la no responsabilidad penal de mis representados.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

J.A.M.J. y J.D.J.M. fueron impuestos de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declara en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Con los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate contradictorio, quedó debidamente acreditados que en fecha 26 de agosto de 2006 siendo aproximadamente entre las 05:15 horas de mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, observaron un forcejeo entre tres ciudadanos, el cual se desarrollaba frente a la Escuela Fé y Alegría, donde el ciudadano J.R.R.C. resultó lesionado con un objeto contundente en el rostro específicamente en la ceja.

La acreditación de los hechos anteriormente explanados, quedaron acreditados con la declaración del ciudadano J.B.C., funcionario policial, en el desempeño del cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: Ese día 26-08-2006 como a las 5:30 de la mañana, yo andaba de patrullaje con L.H. y Onian Marcano frente a la Escuela Fé y Alegría veo un forcejeo de dos (2) ciudadanos con otro, uno de ellos el señor mayor me indica que querían atracarlo y que iba a denunciarlos, llevamos a los dos sujetos y al señor.. A preguntas formuladas el testigo contestó: …el otro funcionario y yo fuimos corriendo a perseguir al muchacho que se fue corriendo…los detuvimos como a dos cuadras del sitio de los hechos…el agraviado era un señor como de 52 años de estaba lesionado, por el cuello y por la cara…el señor vio a los dos ciudadanos y dijo que eran ellos los que lo habían agredido que lo querían robar y por eso el forcejeo con ellos…yo hice la revisión corporal y no tenían nada ninguno de los dos. ..dos personas estaban forcejeando con el ciudadano agredido…el que agarramos como a dos cuadras estaba ebrio…la iluminación era entre oscuro y c.e. recostado a un kiosco…el ciudadano agredido dijo que estaba forcejeando con ellos porque lo iban a robar…los tres estaban lesionados.“ Testimonio este que se compara con el rendido por el funcionario Onian J.M.R. funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: “me encontraba de patrullaje por Sabana Grande como a las 5:15 de la mañana, del 26-08-2006, frente al Liceo Fé y Alegría y vimos a tres sujetos peleando nos detuvimos y vi cuando uno de ellos sale corriendo, el señor mayor detiene a uno y detuvimos al muchacho que el señor había agarrado, como a dos cuadras mis compañeros detuvieron al otro muchacho que estaba herido por la cabeza, los llevamos al médico luego al comando. A pregunta formulada el Testigo contestó: la comisión estaba integrada por J.C.C., L.H.A. y yo que era el conductor de la patrulla…a corta distancia observamos el forcejeo y al acercarnos más uno de ellos salio corriendo…el Sargento J.C. y L.H. salieron detrás del muchacho y lo agarraron como a dos cuadras…vi al señor en el suelo y los muchachos le daban golpes…yo como era el conductor cuidaba la muchacho que la víctima había agarrado…ninguno de las personas tenía armamento ni nada…el señor mayor dijo que ellos intentaban robarlo…uno de los muchachos tenía una herida en la cabeza y decía que era el señor que los agredía a ellos con un palo y que ellos solamente se defendían…el muchacho que el señor tenía agarrado era quien tenía el palo y luego lo soltó…yo no ví palo… el señor mayor dijo que los muchachos cuando vieron la patrulla botaron el palo…los funcionarios buscaron evidencias pero no consiguieron nada…ví que las tres personas estaban heridas, el señor mayor tenía heridas en la cara y en el brazo, uno de los muchachos tenía herida en la cabeza y el otro presentaba golpes y a los tres (3) los llevamos al médico…a los detenido se les realizó cacheo y no se le decomisó nada…los muchachos tenían aliento etílico, pero no se les realizó prueba de alcoholímetro.” En ese orden se recibió el testimonio del funcionario L.J.H.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: “Estábamos de patrullaje por Sabana Grande como a las 5:15 de la mañana, del 26-08-2006, frente al Liceo Fé y Alegría y vimos a tres ciudadanos dándose golpes, un sujeto salio corriendo y el señor agarró al otro y ese lo montamos en la unidad, varios estaban golpeados, lo llevé al hospital, el señor dijo que lo querían atracar. A pregunta formulada el testigo contestó: el señor mayor tenía la boca ensangrentada y los brazos pelados…en ese sitio no observamos armas ni objetos…nosotros vimos cuando el muchacho hecho a correr…el señor era mayor los muchachos se veían como tomados…el señor dijo que iba para su trabajo y por resistirse le dieron esos golpes y el golpeo también a los muchachos…uno de los jóvenes tenía una herida, el señor tenía el labio roto y el otro joven solo estaba golpeado…ninguno de los tres sujetos tenía armamento ni objetos…revisamos el sitio y no conseguimos nada de interés criminalistico…en ningún momento la víctima dijo que había sido golpeado por objeto…”

Observa quien decide que los testimonios rendido por los funcionarios J.B.C., ONIAN MARCANO y L.H. son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en fecha 26 de agosto de 2006 frente a la Esuela Fé y A.d.S.G. de esta Ciudad y que ellos como funcionarios adscritos a la Policía del Estado practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.A.M. y J.D.J.M., y que de la revisión corporal realizada a cada uno de ellos no se le incautó objeto ni arma alguna, resaltando los funcionarios actuantes que los tres ciudadanos, a saber los dos (2) detenidos y la víctima presentaban heridas, por lo que se aprecian en su justo valor al no generar duda alguna en cuanto a lo testificado, por lo que se compara con la deposición rendida por el Dr. E.G.E., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: Realice examen médico legal a J.R.R.C. en fecha 26 de agosto de 2006 a interrogatorio respondió: que fue agredido con una botella. Descripción de las lesiones. Herida contusa anfractuosa no suturada en región supraciliar izquierda y dedo medio de la mano derecha. Categorización de las lesiones Leves. Tiempo de Curación Ocho (8) días y Tiempo de Reposo Dos (2) días a partir del suceso. A preguntas formuladas el experto contestó: realicé la experticia, reconozco mi firma y su contenido…herida que pudo haber sido ocasionada por una botella…la región supraciliar izquierda es la ceja, objeto contuso, puede ser el filo de una pared, la parte de una calzada…para el momento del examen la herida no tenía sutura…no se indicó en el examen la longitud de las heridas, deposición esta que se adminicula con la prueba documental denominada Informe Médico Legal que fue incorporada al juicio por su lectura y que se aprecia en su justo valor, ya que acredita que el médico forense atendió a al ciudadano herido de nombre J.R. y presentaba una herida contusa anfractuosa no suturada en región supraciliar izquierda y dedo medio de la mano derecha. Categorizando las lesiones como LEVES, siendo coincidente con la declaración rendida por los funcionarios J.B.C., Onian marcano y L.H., cuando manifestaron bajo juramento que el señor mayor –victima- estaba herido y los otros estaban golpeados. Sin embargo no se recepcionó el testimonio de la víctima J.R.R.C., quien no acudió al llamado efectuado por este Tribunal y el Despacho Fiscal, a pesar de haber sido debidamente citada y de su conducción por la fuerza pública la cual fue infructuosa, lo que originó la prescindencia de esa prueba, como lo establece la parte in fine del artículo 357 de la norma adjetiva penal; así las cosas, existen vestigio de duda en cuanto a las circunstancia de modo y tiempo de cómo se inició la rencilla que narraron los funcionarios policiales, y que debieron ser aclarados en el debate oral y publico con el testimonio de la victima ciudadano J.R.R.C., ya que los funcionarios policiales en comisión de servicio se desplazaban frente a la Escuela Fé y A.d.S.S.G. de esta Ciudad, en fecha 26 de agosto de 2006 aproximadamente como a las 5:15 de la mañana observaron el forcejeo ya iniciado, donde estaban involucradas tres (3) personas y resultaron heridas; del mismo modo no se determinó durante el debate el bien o los bienes de los cuales iba a ser despojado el ciudadano J.R.R.C., por lo que resulta obvio, la imposibilidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos J.A.M.J. y J.D.J.M., en los hechos punibles atribuidos por el representante de la vindicta pública, por cuanto de los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos J.B.C., Onian Marcano y L.H. fueron contestes en afirmar que los tres (3) ciudadanos estaban herido, vale decir, que los acusados y la víctima presentaban heridas y lesiones, no determinándose quien propinó las lesiones, por lo que era necesario recepcionar el testimonio del ciudadano J.R.R.C., para dilucidar la duda generada; ahora bien en cuanto al tipo penal de Robo Genérico en grado de frustración, no se demostró la existencia de bien sobre el cual recayera la acción delictiva, como tampoco los hechos ni la participación de los acusados en la comisión del mismo, solo se cuenta con los testimonios rendido por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento de que bien o bienes iba a ser despojado el ciudadano J.R.R.C. y que ellos solo escucharon del mencionado ciudadano que los dos ciudadanos hoy acusado pretendían robarlo, lo que genera incertidumbre de cómo los funcionarios policiales llegan al conocimiento que los acusados pretendían robar al ciudadano J.R.R.C. y no le preguntaron de que lo iban a despojar.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración rendida por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuó como expertos en el presente asunto. Dr. E.G., estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido del Informe Médico Legal por el realizada, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en los hechos punibles sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar los hechos y la responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos ni la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declararlo no culpables y la consecuente absolución de los acusados ciudadanos J.A.M.J. y J.D.J.M., en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 416 y 77 numeral 11 y artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R.C., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: J.A.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.723.041 y J.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.049, plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 416 y 77 numeral 11 y artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R.C.. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los referidos ciudadanos sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, decretada en fecha 27 de agosto de 2006 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La celebración de las audiencias que conformaron el desarrollo del juicio oral y público se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (5) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G..

LA SECRETARIA

ABG. ROSALVA VALDIVIA

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