Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001801

ASUNTO : NP01-P-2007-001801

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 17 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. O.R.B.

SECRETARIO DE SALA: Abg. A.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. J.R..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.E.N. y J.G.R..

ACUSADOS: W.J.P.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/02/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.029.478, de 26 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.P. (v) y de O.P. (F), domiciliado en: Calle el Esfuerzo, casa n° 41, boquerón del Zorro, Maturín Estado Monagas.

J.G.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/08/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.603.906, de 19 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de M.J.C. (v) y de H.P. (V), domiciliado en la Vereda 08, casa n° 36, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: C.A.M.G..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Jueves veinticinco (25) de Septiembre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: W.J.P. y J.G.P., plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; y conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“ El día 09 de Junio de dos mil siete, siendo apróximamente las 9:15 minutos de la noche se encontraba el ciudadano C.A.M.G., realizando labores de taxista en un vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, de color dorado, propiedad del ciudadano J.C.G., por los diferentes sectores de esta ciudad, cuando se desplazaba por la avenida principal del sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, un ciudadano que se encontraba parado frente a un auto lavado el cual lleva por nombre “Miqui”, me hizo señas con su mano para que me detuviera y cuando lo hice, este solicitó una carrerita hasta el sector Las Brisas del Orinoco de esta ciudad, respondiendo que eran siete mil bolívares, una vez que este aceptó se montó en el asiento del copiloto, en eso que va a la altura del Caño que esta ubicado en la última calle del sector Brisas del Orinoco, este sujeto estiró su mano a la suichera y apagó el vehiculo diciéndole que se quedara quieto que era un atraco, diciéndole además que se pasara rápidamente para el asiento trasero y cuando lo iba hacer, llegó otro sujeto con una pistola apuntándolo …en medio del nerviosismo se pasó para el asiento trasero..el sujeto que lo tenia apuntado con el arma de fuego se montó en el carro y comenzó a conducir..en el trayecto del camino…saliendo del sector Guarapiche II…el que iba sentado en el asiendo de copiloto se quitó las trenzas de sus zapatos y le ató los pies y las manos…lanzándolo al pavimento, después estos sujetos arrancaron el carro..como pudo se desamarró las trenzas y caminó hasta un punto de control de la policía del Estado…notificándole a unos funcionarios lo que le había pasado, por lo que uno de ellos le manifestó que ya dos motorizados iban tras la búsqueda del vehiculo fue cuando el mismo funcionario le manifestó que ya habían agarrado al vehiculo con dos sujetos y los tenían retenido en los semáforos de la Floresta…lo llevaron al sitio observó que los funcionarios habían recuperado el vehiculo taxi y tenían detenidos a los dos sujetos que minutos antes lo habían privado de libertad, así mismo puso observarse que el vehiculo había impactado con dos automóviles. Quedando identificados como WIILIAM JOSE PADRON PRADO Y J.G.P.C..

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a las Defensas, quien manifestaron que rechazaban la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos esgrimidos, pues los hechos no sucedieron totalmente de la forma expuesta, solicitando al Tribunal que la presente sentencia sea Absolutoria.

Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley; igualmente se impuso a los acusados de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron no declarar ni admitir los hechos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Que en fecha 09 de Junio de dos mil siete, siendo aproximadamente las 9:15 minutos de la noche, el ciudadano C.A.M. fue victima de un robo, para el momento en que le solicitaron una carrerita en las Brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas, cuando un sujeto, quien le apagó el carro diciéndole que era un atraco, y otro lo apuntaba con un arma de fuego, siendo sometido por los mismos, y después de varias vueltas, cerca de Subway, lo trasladaron hacia la parte de atrás del vehículo y lo amarraron con unas trenzas del zapato, que lo lanzaron al pavimento, y como puso se soltó y dio aviso a unos funcionarios que se encontraban en punto de control, y estos le manifestaron que dos motorizados se fueron detrás de ellos, posteriormente lo llevaron a la redoma de la floresta, donde se encontraba el vehículo chocado y dos personas detenidas, que no logró ver.

Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por el ciudadano M.V.L.J., titular de la cédula de identidad N° 17.721.135, funcionario actuante en el procedimiento, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ No recuerdo el día, pero eso fue tarde de la noche, por la avenida R.L., vi un forcejeo y en eso lanzaron a una persona, y quedaron dos personas, hago cambio de luces y no me hizo caso, siguió, en eso llamé a mi otro compañero haciéndole señas con las luces, y salimos en persecución del vehículo Daewoo, matiz, color mostaza o beige, de la bomba el Sur llegamos a la barra Caliente, cruzamos y en una calle adentro de Guarapiche II, se nos perdió el carro, yo module a otras unidades y minutos después me informaron que en la redoma de la Floresta, había chocado el vehículo que reporte las características, con otro como un failang, cuando llego al sitio observé que se trataba del mismo vehículo que veníamos persiguiendo, y estaban detenidos dos personas, que cuando llegó la victima reconoció al vehículo y las dos personas”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “en el sector R.L. me encontraba de patrullaje con mi amigo Rivero Héctor que andaba en otra moto, y del canal contrario hacia Subway, como de 9 a 10 horas de la noche, vi un forcejeo y lanzaron a una persona…al llegar al sitio observa que era el mismo vehículo, mandamos a buscar a la victima que estaba en un puesto policial de Subway,, la trasladaron hasta donde estábamos y reconoció al vehículo y a las dos personas…realice un disparo al aire de prevención pero no al vehículo”. Deposición esta que es coincidente con la declaración rendida por el ciudadano RIVERO TOMASSI H.J., titular de la cédula de identidad N° 17.137.256, funcionario, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ me encontraba de patrullaje con mi otro compañero Luiggi Márquez, y en Guarapiche II, me llamó y me dijo que al parecer estaban robando, dos personas en el carro, y en eso vemos a una persona tirada en el suelo, inmediatamente dimos persecución, ellos nos sacaron ventaja y el carro agarro por Juanico, mi compañero pidió refuerzo, dio la identificación del mismo, y como a minutos nos llamaron y dijeron que había impactado con otro vehículo. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue en Junio o Julio del año pasado, como a las 9 horas de la noche, en la avenida R.L., Maturín…yo andaba en moto y mi compañero también, el cargaba radio porque es más antiguo… se nos perdió el vehículo en la calle que conduce a Juanico…mi compañero avisó por radio y en minutos indicaron que el carro había colisionado con otro…nos apersonamos al sitio y vimos al mismo carro y ya habían detenido a los dos sujetos…hicimos trasladar a la victima que estaba en Subway, y al llegar indicó que habían sido los sujetos del robo y reconoció el carro”.

Lo que evidencia que los ciudadanos M.V.L.J. y RIVERO TOMASSI H.J., se encontraban aproximadamente como a las 8:30 a 9:00 de la noche, en la avenida R.L., adyacente a Subway, cerca de Guarapiche II, Maturín Estado Monagas, cuando observaron a unos sujetos forcejeando en un vehículo Daewoo, matiz, color beige, y en lanzaron a una persona al suelo, que inmediatamente dieron persecución, que ellos les sacaron ventaja, que el vehículo se desplazó por la vía que conduce a Juanico, y se les desapareció, que modularon, indicando las características de dicho vehículo solicitando refuerzo, y que como a minutos los llamaron, señalándoles que el referido vehículo había impactado con otro, que al llegar el sitio de los hechos, se encontraban dos personas detenidas y el vehículo en referencia, que posteriormente hicieron trasladar a la victima que se encontraba en el punto de control adyacente a Subway, y que al este llegar reconoció tanto a las personas detenidas como al vehículo.

Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial lo cual son VALORADAS por este Tribunal, como un elemento probatorio, SOLO en cuanto al día, lugar y hora en que se inició la persecución antes de la detención de los referidos acusados, pero ambos son contestes en afirmar que no tuvieron presentes cuando los detuvieron, pues se aprecian en su totalidad, por cuanto no generaron dudas, y claros en sus afirmaciones.

De igual manera se recepcionó la declaración del ciudadano C.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.903.222, Testigo y Victima, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ A mi me atracaron, soy taxista yo estaba trabajando como a las 8 horas de la noche, en las Brisas del Orinoco una persona me pidió una carrerita, en eso la que se montó adelante me apaga el vehículo y me dijo que era un atraco, en eso se montó otro con una pistola y me pasan hacia atrás, me comenzaron a dar vueltas, me marraron con unas trenzas las manos, y los pies y cuando estábamos por Subway, me lanzan al suelo, como pude me desaté y di aviso a unos funcionarios que estaban cerca en un punto de control, ellos me dijeron que unos motorizados se fueron detrás de ellos, después me llevaron a la redoma de la floresta y estaba el vehículo chocado y dos personas detenidas . A preguntas formuladas por las partes respondió: “una persona me apunto con el arma de fuego, la vi pero no se decir cual…me dijeron que era un atraco y que querían el carro…me lanzaron por la Bomba de Guarapiche II…después la policía me trasladò hasta el semáforo nuevo de la Floresta, y estaba el carro chocado y dos personas detenidas…yo no les vi la cara…yo no reconocí delante de los funcionarios a las dos personas que me habían robado.…”

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, quien fue el protagonista de su propia historia, pues narró el escenario en que vivió por unos minutos, al momento en que le solicitaron una carrerita en las Brisas, un sujeto, quien le apagó el carro, diciéndole que era un atraco, me comenzaron a dar vueltas, me amarraron con unas trenzas las manos, y los pies y cuando estaban por Subway, lo lanzaron al pavimento, y como pudo se desató y dio aviso a unos funcionarios que estaban cerca en un punto de control, ellos le dijeron que unos motorizados se fueron detrás del vehiculo, después lo llevaron a la redoma de la floresta y estaba el vehículo chocado y dos personas detenidas, que no logró ver.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto BARRETO EGLIS MARGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento de ley, manifestó. realice la experticia de reconocimiento legal, a un par de trenzas de color negro, aproximadamente de 148 ctms, de material sintético en sus extremas. A preguntas realizadas por las partes contestó: “ratificó dicha experticia y reconoció su firma…con esas trenzas se puede amarrar a cualquiera persona u objeto…efectivamente la fuerza de un apersona puede destruir esas trenzas…”. Igualmente se dio lectura a dicha experticia la cual fue incorporada como órgano probatorio. En ese orden depuso el funcionario Experto E.A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el estacionamiento de dicho organismo, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada, quien la reconoció y su afirma como la suya, afirmando lo siguiente: “ practique una experticia de vehiculo con mi compañero Erick Gòmez, a un vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, color dorado, clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AGB-29T, en la parte externa se observa el parabrisas fracturado, encontrándose adherido en la parte superior derecha de este, un casco de color amarillo donde se l.T., seguidamente se observa el guardafango y la puerta delantera del lado derecho (copitolo) chocados, con adherencias de pintura color verde, la puerta trasera del mismo lado vacio, apreciándose el resto de su carrocería, latonería, pintura y demás accesorios en regular estado de uso y conservación, en la parte interna se observa provisto de su radio reproductor, constatándose la ausencia en su parte frontal, en el asiento delantero del lado izquierdo se observan segmentos de vidrios de diferentes tamaños, al igual que en el piso del mismo lado, asimismo se encuentra un gato hidráulico..en la guantera varios documentos. Dichas experticias fueron practicadas por los mencionados funcionarios las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y se les atribuye pleno valor probatorio, por ser coincidentes con las deposiciones de los expertos, quienes se basaron en sus conocimiento científicos y no fueron impugnados en sala.

Por otro lado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el careo entre la víctima y los dos funcionarios que participaron en el procedimiento, motivando su solicitud en las contradicciones al momento en que se apersonó al sitio donde fue impactado el vehículo Daewoo, matiz color beige; siendo acordado el careo solicitado por la representación fiscal, a los fines de llegar a la verdad verdadera, tal y como lo prevé el artículo 13 de la norma adjetiva penal; realizado el careo entre los funcionarios M.V.L.J., RIVERO TOMASSI H.J. y la victima C.A.M.G., llenando los requisitos de ley, pues quedó claro y sin lugar a dudas, que la víctima no observó a las dos personas que se encontraban detenidas, para el día 09 de Junio de 2007, aproximadamente entre 9 a 10 horas de la noche en la redoma de la Floresta, Maturín Estado Monagas, ya que los funcionarios admitieron que la víctima le había indicado la característica de uno de ellos y que se parecía, pero en ningún momento les manifestó que eran las personas que lo despojaron del vehículo, al contrario les dijo que “tenía miedo y que no los quería ver, y que ya las personas detenidas estaban en la unidad policial”.

En este mismo orden de ideas, se recibió la declaración del ciudadano J.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nª 14.254.310, quien expuso: “ Me llamaron como a las 12 de la noche por un vehículo marca Daewoo, color …, a quien se lo alquilaba en cien mil bolívares para que realizara servicios de taxi al ciudadano C.A.M., manifestándome que había sido hurtado cerca de la Barra Caliente, vía la Cascada, Maturín Estado Monagas, cuando llegue al sitio estaban otros taxistas y esa información me la suministró Cesar, y en la mañana realice las diligencias pertinentes para lo del seguro. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ …me avisaron como a las 12 de la noche, y como estaba el Hotel Alhambra llegue a la 1:40 am, me estacioné en el Chucho Palacios, cerca de la Barra Caliente, ya el carro no estaba…el vehículo se lo alquilaba a C.M. quien me pagaba cien mil bolívares diarios por servicios de taxi… el vehículo tenia dañado el capó y un orificio en el caucho trasero…cuando mande a arreglar el caucho me dijeron que tenía un plomo adentro en el caucho. Deposición esta que da fuerza probatoria, en virtud de que el testigo señala situaciones, tales como que le avisaron sobre el hurto de su vehículo, cerca de Subway Maturín Estado Monagas, que tenía alquilado el vehículo al ciudadano C.M., quien me pagaba cien mil bolívares diarios por servicios de taxi, que el vehículo tenia dañado el capó y un orificio en el caucho trasero, que cuando mande a arreglar el caucho me dijeron que tenía un plomo adentro en el caucho; donde SOLO se limita en determinar la propiedad del referido vehículo, la persona quien lo ostentaba y el estado en que se encontraba el vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, no fue posible demostrar la participación de los ciudadanos W.J.P. y J.G.P., en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la propia victima ciudadano C.A.M., quien acudió al llamado y rindió su testimonio admitiendo que solo le señaló las características de uno de ellos y que se parecía, pero en ningún momento les manifestó que eran las personas que lo despojaron del vehículo, al contrario les dijo que “tenía miedo y que no los quería ver”; toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

Se deja constancia que los funcionarios E.G., Rogert ramos, C.G., y N.R., expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, en tal sentido no se incorporó al juicio por su lectura la Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos, practicada por los funcionarios E.G. y N.R..

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, no obstante haberse demostrado el hecho precedentemente descrito, conforme a los medios de pruebas enumerados, y que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, este órgano decisor estima que de los mismo no surge ningún elemento evidenciable que nos indiquen la participación o autoría de los ciudadanos W.J.P. y J.G.P., en los hechos punibles atribuidos por el representante de la vindicta pública, donde resultara como victima el ciudadano C.A.M.G., toda vez, que de autos se desprende que los señalamientos en contra de los referidos acusados son de dos funcionarios, que luego de iniciar una persecución a un vehículo propiedad del ciudadano J.C.G., marca Daewoo, modelo matiz, color dorado, clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AGB-29T, quien se encontraba tripulado por dos sujetos; lo perdieron de vista, tras haberse desplazó por la vía que conduce a J.M.E.M., es decir se interrumpió la inmediación, que posteriormente dicho vehículo fue impactado con otro en la redoma de la Floresta, siendo aprehendidos supuestamente por otra comisión policial, donde al momento en que llegaron los funcionarios que iniciaron la persecución reconocieron al vehículo; pero no así la victima quien fue el protagonista de su propia historia, pues narró el escenario en que vivió por unos minutos, al momento en que le solicitaron una carrerita en las Brisas, dos sujetos, quienes le apagaron el carro, siendo sometido por los mismos, y después de varias vueltas, uno de ellos portando un arma de fuego, cerca de Subway, lo trasladó hacia la parte de atrás del vehículo y lo amarraron con unas trenzas del zapato, y en lo que vieron unos funcionarios lo lanzaron al suelo, y se fueron detrás de ellos, posteriormente lo llevaron a la redoma de la floresta, donde se encontraba el vehículo chocado y dos personas detenidas, que no logró ver, y aunado a ello, el careo realizado en sala de audiencia en fecha 17-10-08, entre los funcionarios M.V.L.J., RIVERO TOMASSI H.J. y la victima C.A.M.G., pues quedó claro y sin lugar a dudas, que la víctima no observó a las dos personas que se encontraban detenidas, para el día 16-06-07, aproximadamente entre 9 a 10 horas de la noche en la redoma de la Floresta, Maturín Estado Monagas, ya que los funcionarios admitieron que la víctima le había indicado la característica de uno de ellos y que se parecía, pero en ningún momento les manifestó que eran las personas que lo despojaron del vehículo, al contrario les dijo que “tenía miedo y que no los quería ver”; circunstancias éstas que los funcionarios admitieron que solamente señaló las características de uno de ellos y se parecía, y no como indicaron en sus deposiciones cuando señalan que la victima al llegar al sitio de los hechos reconoció tato a los acusados como al vehículo; en consecuencia de éstos resultados no se desprende señalamiento subjetivo-directo alguno, que indique quien fue el autor o autores del delito cometido, evidenciándose insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal contra los acusados, configurándose así el principio In Dubio Pro Reo; por consiguiente esta juzgadora está obligada a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; ya que como lo indicó la victima que cuando llegó al sitio de los hechos donde se encontraba impactado el vehículo que conducía horas antes, ya las dos personas se encontraban en la unidad policial, que no los vio porque tenía miedo.

Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; pues si esta juzgadora, no se ha podido convencer de la culpabilidad de los acusados, porque los medios probatorios solo expresan dudas o sospechas no verificadas, toda vez que construir certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Asi se decide.

Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados; y en el caso sub-judice, no obstante a que compareció la victima, su testimonio no fue suficiente para corroborar lo manifestado por los funcionarios, que emprendieron con la persecución inicial y que perdieron la inmediación al momento en que dicho vehiculo s eles perdió de vista. Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos W.J.P.P. y J.G.P.C., como autores del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de Coautoria, o en la comisión de delito alguno, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del hecho punible que le fue imputado, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

En abono a lo antes señalado, los funcionarios policiales indicaron que no estuvieron presentes cuando los detuvieron, que cuando habían llegado al sitio ya las dos personas estaban detenidas por otros funcionarios y montadas en una unidad policial; lo que se construye con certeza que los funcionarios que practicaron la detención de los referidos acusados no fueron incorporados como testimoniales al momento de presentar la acusación, ni fueron ofrecidos por la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia oral y publica; pues a la representación fiscal le falto destreza en el ofrecimiento de pruebas.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: W.J.P.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/02/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.029.478, de 26 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.P. (v) y de O.P. (F), domiciliado en: Calle el Esfuerzo, casa n° 41, boquerón del Zorro, Maturín Estado Monagas y J.G.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/08/1987, titular de la cédula de identidad N° 19.603.906, de 19 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de M.J.C. (v) y de H.P. (V), domiciliado en la Vereda 08, casa n° 36, Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor en grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de C.A.M.G., en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificados supra sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. Librese Boleta de Excarcelación Número 2J-BOL. EXC047-08, a favor del acusado W.J.P.P., dirigido al Director del Internado Judicial de Monagas y Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía de este Estado, a favor de J.G.P.C., en virtud de que el mismo se encontraba con arresto domiciliario, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud de que para el momento en que se acusó al ciudadano G.A., existían elementos suficientes para interponer la acusación formal; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional y 76 de Ley Orgánica de la Procaduria general de la República, CUARTO: Una vez que cobre la firmeza de ley la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, ya que se decretó la L.P. e INMEDIATA del mismo, oficiándose a dicho recinto.-

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22 y 197 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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