Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008523

ASUNTO : NP01-P-2005-008523

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G..

ESCABINOS: Y.D.V.L.R., J.N.C..

SECRETARIA DE SALA: Abg. F.T.V.M. y Abg. R.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: ciudadano A.E.B..

DEFENSOR: ABG. E.A., Defensor Octavo Público Penal.

ACUSADO: J.J.G.C., venezolano, soltero, hijo de J.V.G. y L.C., con 4to año de bachillerato, titular de la cédula de identidad número 17.972.528, domiciliado en el barrio Bello Monte, Calle Brisas del Mar, casa Nº 15, Puerto La C.E.A..-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES LEVES.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 15 de Marzo de 2007 y concluido el día 30 de Marzo de 2.007, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2005-008523, seguida contra el acusado J.J.G.C., a quién se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.E.B., el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Quinta, Abg. Á.M., quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que en fecha 05 de Mayo de 2003, el Ciudadano A.E.B., se encontraba en la Población de Cachipo en las celebraciones de las fiestas patronales del pueblo, cuando ya se iba, fue sorprendido de manera violenta por dos sujetos que portando armas de fuego, lo despojaron de una cadena, de oro, causándole una herida contusa en la cabeza, al rato paso una patrulla y la victima manifestó a la comisión policial lo acontecido, los sujetos se dieron a la fuga, siendo aprehendidos por la comunidad, quienes los entregaron a la comisión policial. Que estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal. Manifestando que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control y ofrecidos en sala, elementos en que funda la Acusación planteada, solicito el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: J.J.G.C..

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que narro el Ministerio Público, porque no sucedieron como lo señaló, lo cual se comprometió a demostrar con las pruebas promovidas por la fiscalia a las cuales se adhirió. Alegó la buena conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia de su defendido y al final solicitó a este Tribunal lo absuelva.

Por su parte el acusado J.J.G.C., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso los fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, manifestó su voluntad de NO declarar.

Concluida la manifestación de voluntad del Acusado, se declaro abierta la recepción de pruebas.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del Ciudadano A.E.B..

Que el día 05-05-2003, se encontraba en las fiestas de Cachipo, cuando se dirigía a la parada, venían dos personas en bicicleta y lo amenazaron con armas de fuego y le quitaron sus prendas, una cadena de oro, cuando los señores se iban le hicieron un disparo, luego personas del poblado los capturaron y se los llevaron presos

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal de: ¿Dónde reside? Soy de aquí de Maturín pero trabajo en Puerto Ordaz. ¿Con quien se hacia acompañar? Mi novia y varias personas. ¿En el momento que fue interceptado le vio bien las caras? Si. ¿Usted asistió a un reconocimiento en PTJ? Si asistí. ¿Cómo fue ese acto? En el cuarto estaba la persona que me atraco. ¿Reconoce la Firma? (se le puso de manifiesto la prueba documental contentiva del Reconocimiento) Si.

A las preguntas formuladas por la defensa sobre: ¿Manifestó usted que venía acompañado de su novia? Si. ¿Cómo se llamaba su novia? J.R., pero yo a ella la aparte. ¿Qué otras personas estaban? Del Pueblo no las conozco. ¿Presenciaron esas personas el hecho que acaba de narrar? Si. ¿Por qué excluyo a su novia? Porque no quería involucrarla. ¿Recuerda la hora? 5 de Mayo de a las tres de la madrugada. ¿Usted había bebido alcohol? No había tomado. ¿El sitio? En la entrada principal de Cachito, yo estaba esperando un Taxi. ¿Estaba oscuro? Si la parada estaba oscura. ¿Cómo logra identificar la cadena? Cuando ellos tratan de quitarme la cadena forcejeamos un rato. ¿Qué hacían esas personas mientras usted forcejeaba? Se quedaron ahí parados asustados. ¿Diga si lograron quitarle algo de lo que le habían quitado a usted? No se. ¿Quitaron las dos armas? Una a R.P.. ¿Conocía usted a Pereda? Lo conocí a partir de ahí. ¿Quién disparo? V.P.. ¿De que lo despojaron? De una cadena. ¿Cuántos funcionarios? Dos.

Declaración de ciudadano L.A.R., funcionario policial adscrito a la policía del Estado Monagas.

Eso fue un hecho acontecido el 05 de Mayo de 2003 como a las tres de la madrugada en la Población de Cachito, veníamos saliendo del Pueblo y nos intercepto un ciudadano informándonos que lo habían despojado de una cadena dos ciudadanos que andaban en una bicicleta, cuando este ciudadano nos informaba esto venía una gente que lo habían detenidos y golpeados y los llevamos al puesto médico de Quiriquiri y luego al Hospital.

Al interrogatorio de las partes sobre: ¿Tiempo de servicio dentro de la policía? 17 años. Voy para 18. ¿Se encontraba realizando labores de patrullaje? Si me encontraba de servicio ese día. ¿Qué hizo como funcionario? Opte por quitarle el armamento. ¿Identifico al inicio a los ciudadanos? No, porque como estaba el caso primero del resguardo, luego prestarle sus primeros auxilios y luego llevarlo al puesto policial y se identifica. ¿Supo de los armamentos? Supuestamente eran dos armas, pero solo entregaron una. ¿Recuerda la persona que puso la denuncia? Si. ¿Recuerda el nombre? Si, A.E.B., no se puede olvidar. ¿Estaba solo o acompañado? Ahí había un grupo de personas pero el se acerco de forma desesperada a pedir apoyo por que lo habían atracado. ¿A quien le incauta el arma? En ese momento se lo habían quitado a uno de los ciudadanos que habían cometido el hecho. ¿Quién le entrega el arma? Un ciudadano que venía golpeando a los ciudadanos. ¿Vio cuando le quitaron el arma? Si vi porque eso era cerca. ¿Quién le entrego la cadena? No, eso no se recibió. ¿Cuándo le entregan el arma de fuego no le dijeron a quien se la quitaron? No pregunte. ¿No le hicieron el cacheo? No, se lo hacen en el comando. ¿Qué le incautaron? Nada. ¿No recuerda si le incautaron un arma a uno de los aprehendidos? Si. ¿A cual? No se.

Declaración del funcionario J.G.F..

El día 05 de Mayo de 2003 me encontraba en la Población de Cachito que se celebraban las fiestas patronales cuando veníamos por la salida nos paro un ciudadano diciéndonos que dos sujetos lo habían atracado y despojado de una cadena con un arma de fuego, un cuchillo y andaban en bicicletas, enseguida unas personas venían y los traían detenidos, los llevamos al modulo de Quiriquire, luego al Hospital de Maturín y luego al Puesto Policial, llamamos al fiscal quinto Dr. A.M., quien nos dio instrucciones de que los dejáramos detenidos y entregáramos el procedimiento al CICPC.

Al interrogatorio formulado por las partes sobre ¿De parte de quien recibe la denuncia? De parte del ciudadano que esta aquí (señalo a la víctima. ¿La víctima estaba solo o acompañado? En ese momento estaba solo. ¿El ciudadano le informo que le habían robado? Una cadena de oro. ¿Venía de las fiestas? Por lo que él dijo si, ¿La víctima estaba tomada o sobria? No se. ¿Cómo saben que esos eran los ciudadanos? Porque el mismo los identifico. ¿Logro incautarle algo? No. ¿Cuándo se le realiza la inspección corporal? En el hospital de Quiriquiri. ¿Los objetos retenidos en que consistían? Un arma de fuego, un cuchillo y una bicicleta. ¿de manos de quien recibe la comisión esos objetos? De parte de la comunidad. ¿La víctima estaba herida? No.

Declaración del Funcionario A.A. zapata López.

Yo vengo como testigo del ciudadano Jhon cachita, siendo las 3:00 de la mañana del 05 de Mayo de 2003 me encontraba en la Población de Cachito en las fiestas patronales cuando nos íbamos, por la salida nos paro un ciudadano y nos dijo que dos sujetos lo habían atracado y despojado de una cadena, enseguida unas personas venían y los traían detenidos, los llevamos al modulo de Quiriquire, luego al Hospital de Maturín y luego al Puesto Policial.

A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Fecha? 05 de Mayo de 2003. ¿Pudo identificar a los sujetos? No, eso fue en el hospital. ¿Nombre de los sujetos? J.J.G.C. o Cachita. ¿Cuántos sujetos detienen? Dos. ¿El nombre del otro sujeto, Pereira, no recuerdo. ¿Cuál es la información que reciben? Que habían atracado a un señor una cadena, que según él, era de oro. ¿Realizan revisión Corporal? No eso se hizo en el hospital. ¿Le encuentran algo de interés criminalistico? No, en ningún momento. ¿La cadena? No. ¿Qué le entregan? Arma, cuchillo y bicicleta. ¿La víctima estaba lesionada? No.

Funcionario A.E.Y.P.. Experto.

Señalo que realizó la inspección técnica al sitio del suceso o de los acontecimientos, que la realizó en horas nocturnas en la vía nacional que conduce a Caripito, hay una bifurcación que conduce al caserío de Cachito, no ubicaron ninguna evidencia de interés criminalistico, que realizó la inspección de 9 a 10 horas de la noche del mismo día 5, y que tuvo conocimiento que dos sujetos portando armas de fuego sometieron a varios ciudadanos y los despojaron de sus pertenencias, dinero y prendas, que la iluminación era natural a media, luego aclaro que artificial.

Experto Maydell Del Valle Amundaraín.

Solicitó las experticias para refrescar la información, y señalo que practico la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego que se encontraba usada y en perfecto estado de funcionamiento. Señalo que no se realizo la prueba de Ion Nitrato por lo que no pudo determinar si había rastros de haber sido usada, Que el arma no tenía sangre, no se le realizo reactivación especial de huellas dactilares por que no se lo pidieron. Reconoció en contenido y firma la experticia.

Incorporación de las pruebas documentales:

  1. Experticia de Avalúo prudencial de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el agente de Investigación I J.B., practicada a una cadena, la cual no fue ratificada en sala y a la que el tribunal no le da ningún valor por realizarse esta cuatro años después del hecho e incorporada al proceso después de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de Diciembre del año 2003, siendo tal prueba irrita por haber sido obtenida a espaldas de la otra parte.

  2. Experticia de Reconocimiento Legal hematológica, suscrita por la TSU. B.V., practicada a un cuchillo, la cual no fue ratificada en sala y a la que el tribunal no le da ningún valor.

  3. Informe médico legal N° 9700-158-203, suscrito por el Dr. A.G., a la víctima A.E.B., la cual no fue ratificada en sala y a la que el tribunal no le da ningún valor.

  4. Acta de Reconocimiento en rueda de Imputados, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 09 de Mayo de 2003 donde participo como persona reconocedora A.E.B., quién señalo al hoy imputado J.J.G., como la persona que lo despojo de la cadena, le dio un cachazo y no se consiguió el arma.

  5. Así mismo, la Representación Fiscal, consigno en la sala de Juicio Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño y restauración de seriales de fecha 28 de Mayo de 2003, suscrita por la experto Maybell Del valle Amundaraín, realizada a un arma tipo revolver marca taurus, calibre 38 Especial, serial Borrado.

No comparecieron los expertos D.V., A.G., B.V., N.V. ni el testigo L.A.M.. En cuanto a las Pruebas documentales este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:

En cuanto a las Pruebas Periciales: La inspección al sitio del suceso, suscrito por el funcionario A.E.Y.P., efectivamente el mismo certifica la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y las cual merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionarios interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado J.J.G.C., ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

En cuanto a la experticia legal mecánica y diseño al arma de fuego practicado por la experto Maydell Del Valle Amundaraín la misma certifica la existencia del arma y las consecuencias de su uso, pero de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado y menos aún cuando los funcionarios policiales señalan que la misma les fue entregada por la comunidad, la víctima señala que le fue quitada a Pereda y no se sabe con certeza a quien le fue incautada dicha arma.

Y por último tenemos el reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 09 de Mayo de 2003 donde participo como persona reconocedora A.E.B., víctima en el presente caso, quién señalo al hoy imputado J.J.G.C., como la persona que le dio el golpe en la cabeza; ahora bien al analizar este medio de prueba conjuntamente con el dicho de la víctima y el testimonio del funcionario policial J.G.F., señalo al preguntársele como sabía que esos eran los ciudadanos, respondió si porque el mismo los identifico; pues si vamos al fondo del asunto, el reconocimiento es una prueba de orientación que no tenía razón de ser ya que fue la víctima quien les indico a los funcionarios policiales quienes presuntamente los habían robado.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente establecido el cuerpo del delito, es decir, que en fecha 05 de Mayo de 2003, el Ciudadano A.E.B., se encontraba en la Población de Cachipo en las celebraciones de las fiestas del pueblo, y cuando se retiraba de las mismas, fue sorprendido por dos sujetos que portando armas de fuego, lo despojaron de una cadena de oro, que paso una patrulla y la victima manifestó a la comisión policial lo sucedido, los sujetos se dieron a la fuga, hechos estos que se subsumen en el tipo legal establecido denominado doctrinalmente como ROBO AGRAVADO, lo cual se evidencia de la Declaración de la Victima Ciudadano: A.E.B., quien entre otras cosas expresó: “…Que el día 05-05-2003, se encontraba en las fiestas de Cachipo, cuando se dirigía a la parada, venían dos personas en bicicleta y lo amenazaron con armas de fuego y le quitaron sus prendas, una cadena de oro, cuando los señores se iban le hicieron un disparo, luego personas del poblado los capturaron y se los llevaron presos”, al cual este Tribunal concede valor probatorio. Este mismo valor se le concede al Acta de Inspección Técnica Policial N° 100 realizada, suscrita y ratificada en esta sala de Audiencias por el funcionario A.E.Y.P., quien manifestó que estando de Guardia el día 05-05-2003, recibió un procedimiento efectuado por la Policía del Estado asentada en la población de Quiriquire, referido a la detención flagrante de dos ciudadanos, M.P. y J.G., en hecho ocurrido en la población de Cachipo, donde procedió a realizar una Inspección en el sitio del suceso, demostrando con esto la existencia del mismo. Igualmente rindió testimonio la experto MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN, quien ratificó la Experticia de Reconocimiento, Legal, Mecánica, Diseño Restauración de Seriales y Comparación Balística N° 1166, manifestando entre otras cosas que el arma de fuego Revólver Taurus, se encontraba en buen estado de uso y conservación y funcionamiento, presentaba los seriales desvastados completamente lo que hizo imposible la reactivación de los mismos, por lo que este Tribunal le concede valor de plena prueba.

En lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: J.J.G.C., en el presente caso, a criterio de los que aquí deciden no quedo demostrado para este Tribunal de manera clara, precisa y determinante, que el acusado Ciudadano: J.J.G. fue una de las personas que el día 05 de Mayo de 2003, que sometió portando armas de fuego y despojaron de una cadena de oro, al ciudadano A.E.B., cuando se encontraba en la Población de Cachito, y si bien es cierto que la víctima señaló al acusado de haber sido una de las personas que lo atracó, y fue reconocido en rueda de individuos, tal como consta en acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, mediante la cual la Victima Ciudadano: A.E.B., reconoce al N°4, y quien estaba en el N° 4 era J.J.G., por lo que da por valido tal reconocimiento, pero solo estos elementos existente a fin de establecer la culpabilidad del acusado, la única versión existente es la de la víctima, y toda la prueba surge de él, no aportan ningún elemento extra para demostrar la culpabilidad del sujeto activo de la relación procesal, ya que es distinto cuando la víctima es un testigo único que en el controvertido convence al tribunal de sus dichos a una víctima donde hubo muchos testigos y no los trajeron a declarar, no los ofrecieron como medios de prueba, aún teniendo conocimiento de la existencia de los mismos, a lo cual no se le consigue explicación, pues en el presente caso presuntamente el acusado es aprendido por la comunidad, pero no sabemos que comunidad, no se pudo determinar quienes lo detiene, donde lo detienen, ya que los funcionarios policiales dicen que un grupo de personas venían con él, la víctima señala que fue lesionado, sin embargo los funcionarios policiales nunca supieron de esa lesión, el acusado dice que habían personas, pues no compareció a esta sala ninguno; El funcionario L.R. señala haber visto cuando le quitan el arma a uno de los ciudadanos, pero no sabe a cual, aunado a que los funcionarios policiales dicen que la víctima los llamo y les informo lo sucedido y enseguida venían con los dos sujetos, pues la lógica indica que cuando la comunidad aprehende a ciudadanos se arma un alboroto, bulla, se hace mucho ruido, escándalo, y si fue tan cerca como los funcionarios no escucharon el alboroto propio de esta situación y si a la víctima, aún mas, como se explica que a los acusados los detienen totalmente golpeados al extremo que hubo que prestarles el auxilio médico y no le quitan el arma al inicio sino cuando vienen con ellos para entregárselos a la comisión policial. La Representación Fiscal alega que no se escapo un detalle, que todo fue perfecto y rápido, en flagrancia, pero no se recupero la cadena solo agarran un arma, recuperada por quien, pues la comunidad, no sabemos quien. Alega la Fiscal que le demos un voto de confianza a los funcionarios policiales, pues como regla general los funcionarios policiales tienen de por si un voto de confianza, pero aquí en juicio, donde somos jueces dispuestos a impartir justicia de manera clara, transparente e imparcial solo valoramos los medios de pruebas en base a la convicción que nos dan y no dudamos de los dichos de los funcionarios policiales, pero estos no concuerdan con los dichos de la víctima, no se supo como la gente de la comunidad tuvo conocimiento de la agresión de la que fue objeto la víctima, porque el iba hacia la parada de la vía principal y la gente del poblado venia supuestamente de esa vía, hecho este que no puede verificarse debido a la escasa actividad probatoria en la presente causa, Y no existe ningún otro elemento procesal que desvirtué o ratifique los antes analizados elementos probatorios, ya que no fue promovido ningún testigo, pese a que los funcionarios y la víctima manifiestan la participación de la comunidad. Teniendo como base que debe buscarse la verdad de los hechos para determinar la aplicación del derecho, se observa el hecho en los cuales la contradicción hace dudar a estos sentenciadores, de la certeza, de la verdad que deben presentar los testimonios en esta sala de Audiencia a fin de demostrar claridad en los hechos investigados.

En base a lo antes expuesto podemos señalar que se plantearon dudas a estos administradores de justicia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusado, por lo que quien aquí decide se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que estos Juzgadores se encuentran entre un solo testimonio extendido a las otras pruebas, pues los funcionarios policiales actuaron en base a lo dicho por la víctima y el reconocimiento fue realizado por la víctima, claro está persona indicada para hacerlo, pero que sentido tenía el reconocimiento si tal como lo señalo el funcionario policial el día de los hechos la víctima fue la que les indico que era uno de los que lo había atracado. Hechos estos que nos hacen presumir que lo que señala la víctima son ciertos pero no nos da certeza de que fue realmente lo que sucedió, quien aquí decide va más allá, si se hubiera agotado la mínima actividad probatoria, se hubieran despejado las dudas en ese sentido.

CAPITULO V.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tipo este previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado que el ciudadano J.J.G.C. fue uno de las personas que el 05 de Mayo de 2002, sometió y despojo al ciudadano A.E.B.d. una cadena. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva, sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por ella. Y así se Decide.

CAPITULO VI.

DISPOSITIVA.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad ABSUELVE al acusado Ciudadano: J.J.G.C., venezolano, soltero, hijo de J.V.G. y L.C., con 4to año de bachillerato, titular de la cédula de identidad número 17.972.528, domiciliado en el barrio Bello Monte, Calle Brisas del Mar, casa Nº 15, Puerto La C.E.A., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto en los Artículos 460 y 415 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano A.E.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado, concediéndosele en este mismo acto su L.P., de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo se decreta el Sobreseimiento, por cuanto el Ministerio público no probó en el transcurso de la Audiencia la comisión del hecho Punible de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.

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El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en tres Audiencias los Días Quince, veintisiete y treinta de Marzo de 2007, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales.

Dada, firmada, sellada en de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio, constituido con Escabinos y publicándose al tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento de la parte dispositiva, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los diez (10) días del mes de Abril del año 2007. Regístrese. Publíquese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. D.M.M..

Escabinos

Y.D.V.L.R.

J.N.C..

Secretaria de sala,

Abg. R.T..

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