Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUECES DE APELACION:

MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÌZ (PONENTE)

ÀLVARO ROJAS RODRÌGUEZ

C.J.M.

N° 06

PARTES

RECURRENTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUIDICAL PENAL ABG. D.C.

IMPUTADO: D.M.A.Y..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO ASDRÚBAL LEÒN.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 02 de agosto 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó la L.P. al imputado D.M.A.Y., por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.; ordenándose el reintegro del imputado a su residencia donde cumple arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Ejecución.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 08 de agosto de 2011, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter aquí suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedímentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la l.p. del imputado, y se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. al imputado D.M.A.Y., por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.; ordenándose el reintegro del imputado a su residencia donde cumple arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Ejecución. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de Agosto del año 2011, el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al ciudadano D.M.A.Y., por ser la autor del siguiente hecho:

En fecha 30-7-2011 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el ciudadano J.R., presenta una denuncia la cual manifestó que le habían robado su moto dos personas cuando pasaba por debajo del puente a la altura del río la rogeña parroquia río Acarigua, manifestando el ciudadano que la una de la tarde se disponía a trabajar hacia la ciudad Acarigua en un vehículo moto, y cuando va pasando por debajo del mencionado puente, observa a dos ciudadanos a bordo de una moto color negra quienes lo apuntan con un arma de fuego y le dicen que se paren, acto seguido le quitan la moto y dan la huida se montan en la autopista y se van hacia la ciudad de Acarigua, seguidamente hace una llamada telefónica a emergencia de la policía e informo lo ocurrido, y aporto las características tanto de las motos como de los sujetos que lo abordaron, en esos momentos va pasando un ciudadano a quien le pidió el favor de llevarlo a la policía, una vez estando en el modulo policía le informan que una comisión policial había capturado a dos sujetos a la altura del sector palo gordo de araure con las mismas características aportadas, luego llego la comisión policial con la moto y con la persona, y la victima reconoció al sujeto como una de las personas que le habían robado la moto; ahora en el acta policial se refleja que una vez los funcionarios policiales del Estado Portuguesa encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada de la central cuando estos se encontraban en la vía de los pioneros fue reportado el robo de una moto, marca empire color azul, la cual fue robada en el puente de la autopista en el sector la rogeña, por dos sujetos portando arma de fuego, la cual se le aportaron las características fisonómicas señaladas por la victima, uno de estatura pequeña piel negra, pelo afro vestía un suéter color verde con azul y letras blancas y un pantalón jean, y el otro era contextura blanca, contextura mediana piel blanca con una gorra y la moto que cargaban era de color negro modelo bera 150, procediendo con el recorrido al llegar a la redoma de palo gordo al llegar a la entrada de la circunvalación, avistan a un sujeto a bordo de una moto, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto, se le realizo la revisión corporal no encontrándole ningún arma ni objeto de interés criminalísticos, pero que si presentaba las mismas características fisonómicas aportadas por la victima, por lo que se procedió a llevar al ciudadano hasta el modulo policial de Río Acarigua donde se encontraba la victima, una vez estando en el referido modulo policial, la victima indico que la persona que estaba detenida preventivamente era una de las personas que lo habían despojado de su moto, y que era quien lo había apuntado con un arma de fuego, y que la moto detenida era la misma moto donde andaban los sujetos que lo robaron...

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 02 de agosto de 2011, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la L.P. al imputado D.M.A.Y., por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.; ordenándose el reintegro del imputado a su residencia donde cumple arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Ejecución, en los siguientes términos:

…omissis…

De las actuaciones up supra señaladas se observa que solo se cuenta con la actuación de los funcionarios policiales quienes suscriben el acta, que no existen testigos imparciales que den fe de esa actuación que no hubo incautación alguna de vehículo moto, constituyendo esta actuación un único indicio, que señala la participación del imputado en los hechos señalados por la Fiscalía, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación del encartado en los hechos que le son imputados Revisado como fue el expediente se evidencia del Acta Policial de fecha 30/07/2011, siendo las 02:20horas de la tarde, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ARTEAGA HENRY titular de lacédula de identidad N° V-25.072.224, OFICIAL (PEP) G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.601.911, OFICÍALO (PEP) MACHADO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.890, adscritos Departamento de investigaciones de la Comisaría "Gral. J.G.I.". Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano A.Y.D.M.R. al folio 03., de la presente causa. Que aproximadamente a las 01:10 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto por el perímetro de la ciudad de Araure, para el momento que nos encontrábamos por la avenida los Pioneros fue reportado un robo de una moto Marca Empire, de Color Azul, la cual fue robada en el puente de la autopista J.A.P., en el sector la rogeña de río Acarigua, por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego por lo que proseguimos con el recorrido y al llegar a la redoma palo gordo, entrada a la avenida circunvalación, avistamos a un sujeto a bordo de una moto bera de color negro, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle alcance y darle la voz de alto para seguidamente proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego porparte de esta persona, siendo negativa esta última. Luego de la revisión corporal pudimos observar que este ciudadano presentaba las mismas características fisonómicas de uno de los sujetos que había cometido el robo de la moto empire azul, y el mismo bestia (sic) para el momento suéter de color verde con azul y letras blanca y un pantalón yin. Razón por la cual procedimos a trasladar al ciudadano y la moto que conducía hasta el modulo policial de río Acarigua, donde haya se encontraba un ciudadano víctima del robo, con el fin de que el agraviado visualizara el sujeto se evidencia del Acta de denuncia de fecha 30-07-2011, interpuesta por el ciudadano R.J.C., víctima en la presente causa, donde deja constancia del modo,

lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Riela al folio 02 de la presente causa. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: "Siendo las 01:00 horas de la tarde, del presente día, mes y año, me disponía a trasladarme para la ciudad de Acarigua, en un vehículo moto, Marca Empire, Modelo Horse KW-1 50, de Color Azul, y cuando voy pasando por debajo del puente de la autopista a la altura del Caserío la Rogeña, de la Parroquia Río Acarigua, observo a dos ciudadanos a bordo de una moto, de color negra, quienes me apuntan con un arma de fuego para que me pare, acto seguido me quitan la moto y se dan a la fuga montando la autopista rumbo a la ciudad de Acarigua, inmediatamente realice una llamada telefónica al 171 de emergencia e informe lo ocurrido al igual di las características de las dos motos tanto la mía como la que cargaban los sujetos. En esos momentos va pasando un ciudadano en un vehículo a quien le pido el favor de llevarme para la policía, una vez estando en el modulo policial de Río Acarigua, me informan que una comisión policial había capturado a un sujeto a la altura de la redoma palo gordo de Amure, con las mismas características aportadas por mi persona tanto de la moto como la del sujeto que me había robado. Posteriormente llega al modulo policial de Río Acarigua, la comisión con el sujeto y la moto retenida a quien yo inmediatamente reconozco al sujeto como uno de las dos personas que me robaron la moto que yo cargaba, y la moto que le retuvieron al sujeto es la misma moto que cargaban al momento que me robaron. En vista de eso los funcionarios me trasladaron conjuntamente con el detenido y la moto retenida hasta la comisaría de Maure, para que formulara la respectiva denuncia. Eso es Todo., Consta la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación., suscrita por el Funcionario, Sub inspector D.J. MUJECA. Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca BENDA. Modelo CG-150. Año 2007 tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, Color NEGRO, Señal de Carrocería: LVJPCK7OX7E300835 y Serial de Motor: 162FMJ73101360 de lo anterior podemos señalar: Que el imputado A.Y.D.M. fue aprehendido dos horas después de haberse cometido un hecho punible por funcionarios actuantes que una vez de realizarle una inspección de personas no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, como tampoco se le encontró el vehículo moto que la víctima reportó como robada, es decir no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, del hecho punible traído por la fiscalía, efecto probatorio necesario en el proceso penal, por cuanto el individuo no es detenido en plena acción delictiva, o con las armas, instrumentos, y otros objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría analizados los elementos de convicción traídos por la fiscalía no están relacionados directamente con el delito, en virtud que el vehículo moto en donde se encontraba el imputado no es el que le fue despojado a la víctima ya que este señala en el acta de denuncia otra características del vehículo moto, sin aportar en el expediente ningún documento que acredite la propiedad o la existencia de dicho vehículo, y lo que consta es la experticia del vehículo: Clase MOTOCICLETA, marca BENDA. Modelo CG-150. Año 2007 tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, Color NEGRO, Señal de Carrocería: LVJPCK7OX7E300835 y Serial de Motor: 162FMJ73101360 en la que detienen al imputado propiedad de otra persona.

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el hayan sido el autor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R., motivado a que el ciudadano fue detenido sin objetos de interés criminalístico sin estar aunque sea cerca de donde sucedió el hecho punible y que se evidencia el abuso policial,

Considera en consiguiente quien aquí decide que al no estar determinado la autoría o participación del encartado en el injusto típico señalado, no se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe mérito para dictar fundadamente ninguna medida restrictiva de libertad, habidas cuentas que la medida judicial privativa de libertad constituye una medida restrictiva de libertad, extrema según lo ha señalado reiteradamente la sala Constitucional del m.T., debiendo dictarse en la presente causa la l.p. del encausado, ordenándose la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público para que continué con las averiguaciones y así se decide.

Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, no se estableció fehaciente la participación de los encausados en el ¡lícito penal imputado.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°.l del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA L.P. al ciudadano: A.Y.D.M. , ya identificado por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.

Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo de la decisión judicial tal como consta en el acta de la audiencia acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de que resuelva el recurso ejercido en esta audiencia reintegrando al imputado A.Y.D.M. a la comisaría de Páez hasta que la Corte de Apelación resuelva.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

"Oído como a sido la decisión del Tribunal, esta representación Fiscal en virtud que no esta de acuerdo con lo decido por este Tribunal, procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrancia el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos del articulo 248 del COOPP, para decretar la flagrancia en virtud de que el ciudadano fue aprehendido a pocos de haberse cometido el hecho, en relación a la privativa de libertad el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COOPP, numeral 1, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y una pena que no se encuentra prescrita, se desprende de las actuaciones policiales de fecha 30-07-2011, denuncia de la victima la cual se evidencia que la acción penal no esta prescrita, numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor en la comisión de un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción tal como se señalan en las actas del presente expediente, como lo son acta de denuncia la cual la victima señala las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo fue despojado de su moto y señala la moto y al sujeto detenido como la persona que lo despojo de su moto, el acta policial la cual señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; existe también experticia de reconocimiento técnico de la prenda de vestir que portaba el imputado al momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales y que fueron aportadas por la victima en la denuncia, experticia de reconocimiento técnico al vehículo automotor que le fueretenido al momento de la aprehensión, la cual igualmente es señalada por la victima que en esa moto iban abordo los sujetos que lo despojaron de su vehículo; y en relación al numeral 3m, que exista una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; claramente existe una presunción razonable de peligro de fugo dada la pena que puede llegarse a imponer de ser condenado el imputado, igualmente existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado ejercer presión sobre la victima. Por lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita a la Corte de Apelación anule el presente fallo, declare con lugar el presente recurso de apelación, e imponga una medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos loes extremos del articulo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, el abogado ASDRUBAL LEÒN, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, adujo que:

…La solicitud Fiscal es temeraria, es contraria a los postulados constitucionales y a las garantías establecidas en el COOPP, es de notar que la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico con este recurso repito temerario, ya fue desestimada por este Tribunal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, ya que primero no hay en la presentación Fiscal una fundamentaron motivada porque es oscura, reproduce los argumentos que ya ha sido desestimados en esta sala de audiencias, los elementos de convicción que señalan la Fiscalía no son suficientes para sostener la privación que esta aplicando la representación Fiscal como norma y esta es la excepción, repito estamos en un derecho social y de derecho, se debe desestimar este Recurso porque es temerario y es violatorio a los principios y garantías constitucionales, por lo que solicito se ratifique la l.p. decretada en esta sala de audiencias a favor de mi defendido…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 02 de agosto de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que decretó la L.P. al imputado D.M.A.Y., por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.; ordenándose el reintegro del imputado a su residencia donde cumple arresto domiciliario a la orden del Tribunal de Ejecución, alegando el recurrente que están llenos lo extremos de los artículos 248 y 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ya que existe una presunción razonable de peligro de fugo dada la pena que puede llegársele a imponer al imputado de resultar condenado, igualmente señala que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado ejerce presión sobre la victima.

Por último, el recurrente solicita se anule el presente fallo, se declare con lugar el presente recurso de apelación, e imponga una medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos loes extremos del articulo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Partiendo de la declaratoria de la flagrancia en la aprehensión del imputado y de la calificación jurídica del delito, se hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva; es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga y b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de las medidas cautelares, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    De las actuaciones up supra señaladas se observa que solo se cuenta con la actuación de los funcionarios policiales quienes suscriben el acta, que no existen testigos imparciales que den fe de esa actuación que no hubo incautación alguna de vehículo moto, constituyendo esta actuación un único indicio, que señala la participación del imputado en los hechos señalados por la Fiscalía, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación del encartado en los hechos que le son imputados Revisado como fue el expediente se evidencia del Acta Policial de fecha 30/07/2011, siendo las 02:20horas de la tarde, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ARTEAGA HENRY titular de la cédula de identidad N° V-25.072.224, OFICIAL (PEP) G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.601.911, OFICÍALO (PEP) MACHADO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.890, adscritos Departamento de investigaciones de la Comisaría "Gral. J.G.I.". Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano A.Y.D.M.R. al folio 03., de la presente causa. Que aproximadamente a las 01:10 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto por el perímetro de la ciudad de Araure, para el momento que nos encontrábamos por la avenida los Pioneros fue reportado un robo de una moto Marca Empire, de Color Azul, la cual fue robada en el puente de la autopista J.A.P., en el sector la rogeña de río Acarigua, por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego por lo que proseguimos con el recorrido y al llegar a la redoma palo gordo, entrada a la avenida circunvalación, avistamos a un sujeto a bordo de una moto bera de color negro, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle alcance y darle la voz de alto para seguidamente proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, siendo negativa esta última. Luego de la revisión corporal pudimos observar que este ciudadano presentaba las mismas características fisonómicas de uno de los sujetos que había cometido el robo de la moto Empire azul, y el mismo bestia (sic) para el momento suéter de color verde con azul y letras blanca y un pantalón yin. Razón por la cual procedimos a trasladar al ciudadano y la moto que conducía hasta el modulo policial de río Acarigua, donde haya se encontraba un ciudadano víctima del robo, con el fin de que el agraviado visualizara el sujeto se evidencia del Acta de denuncia de fecha 30-07-2011, interpuesta por el ciudadano R.J.C., víctima en la presente causa, donde deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Riela al folio 02 de la presente causa. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: "Siendo las 01:00 horas de la tarde, del presente día, mes y año, me disponía a trasladarme para la ciudad de Acarigua, en un vehículo moto, Marca Empire, Modelo Horse KW-1 50, de Color Azul, y cuando voy pasando por debajo del puente de la autopista a la altura del Caserío la Rogeña, de la Parroquia Río Acarigua, observo a dos ciudadanos a bordo de una moto, de color negra, quienes me apuntan con un arma de fuego para que me pare, acto seguido me quitan la moto y se dan a la fuga montando la autopista rumbo a la ciudad de Acarigua, inmediatamente realice una llamada telefónica al 171 de emergencia e informe lo ocurrido al igual di las características de las dos motos tanto la mía como la que cargaban los sujetos. En esos momentos va pasando un ciudadano en un vehículo a quien le pido el favor de llevarme para la policía, una vez estando en el modulo policial de Río Acarigua, me informan que una comisión policial había capturado a un sujeto a la altura de la redoma palo gordo de Amure, con las mismas características aportadas por mi persona tanto de la moto como la del sujeto que me había robado. Posteriormente llega al modulo policial de Río Acarigua, la comisión con el sujeto y la moto retenida a quien yo inmediatamente reconozco al sujeto como uno de las dos personas que me robaron la moto que yo cargaba, y la moto que le retuvieron al sujeto es la misma moto que cargaban al momento que me robaron. En vista de eso los funcionarios me trasladaron conjuntamente con el detenido y la moto retenida hasta la comisaría de Maure, para que formulara la respectiva denuncia. Eso es Todo., Consta la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación., suscrita por el Funcionario, Sub inspector D.J. MUJECA. Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca BENDA. Modelo CG-150. Año 2007 tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, Color NEGRO, Señal de Carrocería: LVJPCK7OX7E300835 y Serial de Motor: 162FMJ73101360 de lo anterior podemos señalar: Que el imputado A.Y.D.M. fue aprehendido dos horas después de haberse cometido un hecho punible por funcionarios actuantes que una vez de realizarle una inspección de personas no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, como tampoco se le encontró el vehículo moto que la víctima reportó como robada, es decir no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, del hecho punible traído por la fiscalía, efecto probatorio necesario en el proceso penal, por cuanto el individuo no es detenido en plena acción delictiva, o con las armas, instrumentos, y otros objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría analizados los elementos de convicción traídos por la fiscalía no están relacionados directamente con el delito, en virtud que el vehículo moto en donde se encontraba el imputado no es el que le fue despojado a la víctima ya que este señala en el acta de denuncia otra características del vehículo moto, sin aportar en el expediente ningún documento que acredite la propiedad o la existencia de dicho vehículo, y lo que consta es la experticia del vehículo: Clase MOTOCICLETA, marca BENDA. Modelo CG-150. Año 2007 tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, Color NEGRO, Señal de Carrocería: LVJPCK7OX7E300835 y Serial de Motor: 162FMJ73101360 en la que detienen al imputado propiedad de otra persona.

    Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el hayan sido el autor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R., motivado a que el ciudadano fue detenido sin objetos de interés criminalístico sin estar aunque sea cerca de donde sucedió el hecho punible y que se evidencia el abuso policial,

    Considera en consiguiente quien aquí decide que al no estar determinado la autoría o participación del encartado en el injusto típico señalado, no se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe mérito para dictar fundadamente ninguna medida restrictiva de libertad, habidas cuentas que la medida judicial privativa de libertad constituye una medida restrictiva de libertad, extrema según lo ha señalado reiteradamente la sala Constitucional del m.T., debiendo dictarse en la presente causa la l.p. del encausado, ordenándose la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público para que continué con las averiguaciones y así se decide.

    Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, no se estableció fehaciente la participación de los encausados en el ilícito penal imputado.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°.l del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA L.P. al ciudadano: A.Y.D.M. , ya identificado por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano J.C.R.

    Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo de la decisión judicial tal como consta en el acta de la audiencia acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de que resuelva el recurso ejercido en esta audiencia reintegrando al imputado A.Y.D.M. a la comisaría de Páez hasta que la Corte de Apelación resuelva.”

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, denuncia común cursante al folio dos (02) de la causa principal, suscrita por el funcionario receptor del de la Comisaría “ General J.G. Iribarren” y el denunciante ciudadano J.C.R., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando constancia que siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) aproximadamente, del día 30 de julio del 2011, fue despojado de un vehículo moto, marca Empire, modelo Hors KW-150, de color azul, de su propiedad, cuando se dirigía a la ciudad de Acarigua y justo a la altura del puente de la autopista cerca del caserío La Rogeña de la Parroquia Río Acarigua, se le presentaron dos sujetos a bordo de una moto de color negro, quienes lo apuntaron con un arma de fuego para que se parara, al hacerlo, le quitan la moto y se dan a la fuga tomando la autopista dirigiéndose hacia la ciudad Acarigua. Así mismo, consta en la descrita acta que a preguntas efectuadas por el funcionario receptor, éste ciudadano señaló las características físicas de estas personas indicando que eran dos sujetos, uno de estatura pequeña, pile negra, pelo negro afro, vestía suéter de color verde con azul y letras blanca y un pantalón jeans y el otro era de contextura flaca, estatura mediana, piel blanca, con una gorra; que la moto que ellos cargaban era de color negro modelo vera 150 . (Subrayado de la Corte).

    Al folio Tres (03), consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “General J.G. Iribarren”, de la localidad de Araure, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.) del día 30-07-2011, fue aprehendido el ciudadano D.M.A.Y., quien se trasladaba en una moto Bera de color negro y vestía para el momento, suéter de color verde con azul y letras blancas y un pantalón jeans; así como sus características físicas eran iguales a las aportadas por la víctima de una de las personas que lo había robado, que circulaba por la redoma palo gordo, entrada a la avenida circunvalación en una moto de color negro, modelo Vera 150, particularidades coincidentes en su totalidad con las señaladas por la victima.

    De igual forma cursa al folio 42 del asunto principal experticia N° 9700-058-259-856 de fecha 01 de agosto 2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector Derby Mujica, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado reconocimiento técnico a un vehículo clase motocicleta, marca Benda, modelo CG-150, año 2007, tipo paseo, sin placas, uso particular, color negro serial de carrocería LVJPCK70X7E300835 Y serial de motor 162FMJ73101360, determinando que sus seriales se encuentran en estado original y que no posee solicitud alguna, vehículo en el que transportaba el imputado al momento de cometer el hecho.

    Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, donde se logró la aprehensión del imputado D.M.A.Y.; mediante la intervención de los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien se transportaba en el mismo vehículo moto con el cual participo en el hecho ilícito, momentos antes de su detención. Elemento de convicción que concatenado con la denuncia formulada por la víctima y la experticia practicada al objeto incautado, establece la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano D.M.A.Y., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo de vehículo Automotor, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como un delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina como la jurisprudencia han definido como un delito pluriofensivo, evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    “…omissis…

    ACTA POLICIAL DE FECHA 30-0 DE JULIO DEL AÑO 2011 inserta folio 03 Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó por ante el Departamento de investigaciones de la Comisaría "Gral. J.G.I.". Con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) ARTEAGA HENRY titular de la cédula de identidad N° V-25.072.224, OFICIAL (PEP) G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.601.911, OFICÍALO (PEP) MACHADO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.890, pertenecientes a este sede policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo el día de Hoy sábado 30-07-2011, aproximadamente a las 01:10 de la tarde , encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto por el perímetro de la ciudad de Araure, para el momento que nos encontrábamos por la avenida los Pioneros fue reportado un robo de una moto Marca Empire, de Color Azul, la cual fue robada en el puente de la autopista J.A.P., en el sector la rogeña de río Acarigua, por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y que los mismos tenían las siguientes características fisonómicas uno de estatura pequeña , piel negra, pelo negro afro, bestia(sic) un suéter de color verde con azul y letras blanca y un pantalón yin, el otro era de contextura flaca estatura mediana, piel blanca, con una gorra, y la moto que cargaban ellos era una moto de color negro, modelo bera 150, por lo que proseguimos con el recorrido y al llegar a la redoma palo gordo, entrada a la avenida circunvalación, avistamos a un sujeto a bordo de una moto bera de color negro, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle alcance y darle la voz de alto para seguidamente proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, siendo negativa esta última. Luego de la revisión corporal pudimos observar que este ciudadano presentaba las mismas características fisonómicas de uno de los sujetos que había cometido el robo de la moto empire azul, y el mismo bestia (sic) para el momento suéter de color verde con azul y letras blanca y un pantalón yin. Razón por la cual procedimos a trasladar al ciudadano y la moto que conducía hasta el modulo policial de río Acarigua, donde haya se encontraba un ciudadano víctima del robo, con el fin de que el agraviado visualizara el sujeto. Una vez estando en el modulo policial el ciudadano agraviado manifestó que efectivamente el sujeto que nosotros habías detenido preventivamente era una de las personas que lo habían despojado de su moto empire color azul, que era él quien lo apunto con un arma de fuego y que la moto que le fue retenida era la misma moto que los sujetos cargaban al momento que lo robaron. En vista de la situación procedimos a materializarla aprehensión del ciudadano y a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 01:40 de la tarde, del presente día y mes, para de manera

    inmediata trasladarlo al centro de Coordinación Policial N° 04,

    Conjuntamente con el ciudadano agraviado y la moto retenida, al

    detenido. Donde al llegar a nuestra sede policial el ciudadano detenido

    fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código

    Orgánico Procesal Penal, como : A.Y.D.M. ,

    TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.642.500, DE

    NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURLA DE ARAURE ESTADOPORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 12/04/1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, Y CON RESIDENCIA EN EL CASERÍO EL TORITO, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. A quien se le retuvo al momento de la detención un vehículo moto con las siguientes características: Marca: Bera, Modelo 150, Color Negro, serial del Chasi LVJPCK70X7E300835. Quedando a la orden del departamento de investigaciones, para el inicio de las averiguaciones correspondientes al caso. Asimismo fue identificado el ciudadano agraviado como R.J.C.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 13/07/1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO,. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, CALLEJÓN 1, ENTRADA LAS UBITAS, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15869.076. TLF.0426-6353941. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. R.P.. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el ciudadano Aprehendido a la orden de su d.D. para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

    Al folio 05 corre inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, DE FECHA 30-07-2011. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARTEAGA KENNY OFICIAL AGREGADO (PEP) ADSCRITO AL CONTROL DE OPERACIONES POLICIALES DE LA COMISARIA "GRAL. J.G. IRIBAREN". EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS(01) SUÉTER DE COLOR VERDE CON AZUL Y LETRAS BLANCA, (0)1 UN PANTALÓN YIN.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. : 9700-058-259-856

    Acarigua, 01 de Agosto del 2011.El suscrito Funcionario, Sub inspector D.J. MLUECA. Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con ¡o previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial.

    MOTIVO:

    Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

    EXPOSI CIÓN:

    A los efectos propuestos, me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua, ubicada en la esquina de la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca BENDA. Modelo CG-150. Año 2007 tipo PASEO, sin placas, uso PARTICULAR, Color NEGRO, Señal de Carrocería: LVJPCK7OX7E300835 y Serial de Motor:162FMJ73101360

    PERITACIÓN:

    De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería y Motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original; así mismo, dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación.

    CONCLUSIONES:

    1. Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original.

    02- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo, se halla relacionado con las actas procesales 18F1-2C- 1022-11 que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. -

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que la descripción aportada por el denunciante al momento de reportar a través del 171 lo acontecido, como al momento de presentar su formal denuncia por ante Comisaría “ General J.G. Iribarren” adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; de la ciudad de Araure, coinciden con la descrita por los funcionarios aprehensores al efectuar la detención del ciudadano D.M.A.Y., asimismo, la incautación del vehículo moto marca Benda, modelo CG-150, año 2007, tipo paseo, sin placas, uso particular, color negro serial de carrocería LVJPCK70X7E300835 y serial de motor 162FMJ73101360, según experticia N° 9700-9700-058-259-856 de fecha 01 de agosto 2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector Derby Mujica, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la experticia efectuada al vestuario que portaba el imputado para el momento de cometer el hecho, correspondiendo con la misma vestimenta de su aprehensión y finalmente la calificación de la flagrancia que se deduce del lapso tan corto suscitado desde la ocurrencia del hecho hasta la aprehensión del sospechoso. Aunado a ello, se desprende del acta de denuncia que rindió la víctima en la Comisaría “ General J.G. Iribarren” que logró identificar al imputado al momento en que fue ingresado por los funcionarios aprehensores en dicha comisaría, cuando ésta ya se encontraba allí, exponiendo su denuncia; así como reconocimiento de la moto, elementos éstos que son concordantes para presumir la participación del ciudadano antes mencionado en el hecho que se le imputa y que hace decaer el fundamento utilizado por la recurrida cuando argumento: “… se observa que solo se cuenta con la actuación de los funcionarios policiales quienes suscriben el acta, …constituyendo esta actuación un único indicio, que señala la participación del imputado en los hechos señalados por la fiscalía, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen plurales y fundados elementos d convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación del encartado en los hechos que le son imputados…”

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano D.M.A.Y., tipificado en la norma penal en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.R., cuya pena es de diecisiete años de presidio, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas decretadas al referido ciudadano, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 para que inmediatamente después de haberla recibido, ordene lo conducente e imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de agosto del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad al imputado D.M.A.Y.C.: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 01, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Á.R.R. MAGÛRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    PONENTE

    El Secretario,

    ABG. RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp. Nº 4873/11

    MOdeO7dpq/pm.-

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