Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001157

ASUNTO : YP01-P-2007-001157

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. L.N.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. M.C.N.P., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: M.S.B., adolescente, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de quince (15) años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Omar benitez y M.H.d.J..

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. M.C.N.P., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación iniciada en 16 de octubre del año 2003, por el adolescente MOA SEC BENITEZ, quien se encontraba recluido en la casa Taller de Varones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.B., quien se encontraba recluido en la Casa Taller de Varones y no le permitían el acceso a la misma por lo que se solicito de inmediato la presencia del director de dicha casa y la entrevista del mencionado adolescente quien manifiesta que el Maestro Brache (sin identificar plenamente) le pego con una correa, se la enrollo en el cuello, y lo estaba ahorcando y lo quería guindar del techo, con un mecate para que se portara bien….

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. M.C.N.P., actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el adolescente cuando no le permitían el acceso a la casa Taller de varones en fecha 16 de Octubre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Abuso en la Corrección y Disciplina, previsto y sancionado en el artículo 441 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de comisión de los supuestos hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“… a.l.a. aperturazas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que conforman el presente expediente, no se practico examen médico forense, solo consta la declaración del adolescente y la trabajadora social, de las cuales se desprenden que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente ABUSO EN LA CORRECCIÓN Y DISCIPLINA, Previsto y Sancionado en el artículo 441 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometieron los hechos) Del mismo modo consta en el presente asunto que desde el momento en fecha 16-10-2003 hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO AÑOS Y ONCE MESES, lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código penal, el cual reza: “LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ: POR TRES AÑOS SI EL DELITO MERECIERA PENA DE PRISION DE TRES AÑOS O MENOS O ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES……”. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde de prisión de uno a doce meses, en consecuencia el término ejercicio de la acción penal venció. …”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 23 de Octubre del año 2003, interpuesta por el adolescente M.S.B., en la cual señala como se desarrollaron los hechos en los cuales el fuera objeto de agresiones por parte de un maestro.

Acta de entrevista de fecha 23 de Octubre del año 2003, ante la Ficalía del Ministerio Püblico, realizada a la ciudadana Figueroa De Abreu Osleira del valle, trabajadora social en la cual señala: Mao esta en la casa Taller de varones desde Julio del año 2003, porque el paso dos años en la casa taller de Varones de Margarita, ingreso a la casa taller desde los ocho años, con periodos de Fuga, la madre se desconoce, el padre O.A.B., en el centro reposa informe de la vida del adolescente.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el adolescente sufrió por parte de uno de los guardias de seguridad quien no se pudo determinar quien era, agresiones que constituyen ABUSO EN LA CORRECCION Y DISCIPLINA, en virtud de que no consta exámenes médicos forenses que puedan determinar algún tipo de lesiones; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 441 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Abuso en la corrección y disciplina, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del adolescente M.S.B..

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) , siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de abuso en la corrección y disciplina, con una sanción de uno (01) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.B. respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintitres (23) de Octubre del año dos mil tres (2003), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN. Respecto de este hecho ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el adolecente MOA SEC BENITEZ, respecto del hecho suscitado en fecha veintitres (23) de Octubre del año dos mil tres (2003); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. L.N.L.

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