Decisión nº WP01-R-2014-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000012

ASUNTO : WP01-R-2014-000011

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/12/2006, en la que fue CONDENADO el ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad número V-17.561.199, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos.

DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, estableció en su recurso lo que de seguida se transcribe:

“…En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, condenó al penado J.Y.S.S., Portador (sic) de la cedula de identidad (sic) v-17.561.199, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES previsto y sancionados en los artículos 456, 413 y 416 todos del Código Penal y los artículo5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 82 del codigo penal (sic), así como a la penas (sic) accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la admisión de los hechos. Este Tribunal observa que, en fecha 14-09-2007 le fue otorgada como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos, el Trabajo fuera del establecimiento, la cual corre inserta a los folios (54 al 59) de la Tercera pieza, en fecha 17-02-2009, le fue revocada el correspondiente benefició (sic) por incumplimiento de las condiciones impuestas , tal como consta a los folios (114 al (116) de la cuarta pieza, ahora bien corre inserto a los folios (157 al (163) acta de aprehensión del ut supra en virtud de la captura y del 167 al 168 de la quinta pieza el respectivo computo por captura. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en su artículo 375, contempla una rebaja sustancial de la pena a aplicar. De tal suerte vemos que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 6°, relativo al recurso de revisión, no define, que la misma procederá en contra de la sentencia firme “cuando promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, y de igual modo el artículo 463 ordinal (sic) 7° del mismo texto legal, legitima al Juez de Ejecución para la interpretación del recurso en mención. Siendo esto así, vemos que, en el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el artículo 462 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal, por lo tanto, el competente para conocer el Recurso de Revisión de la Sentencia firme, es la corte de apelaciones, de conformidad con lo contenido en el artículo 465 en su único parte (sic) por lo que este Tribunal pertinente interpretar el RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la decisión firme antes mencionada, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en tal sentido y a los fines de procurar una justicia idónea y expedita, sin dilaciones indebida, ni formalismos inútiles, se ordena remitir al órgano superior la pieza del expediente que contiene la sentencia definitiva pronunciada en contra del penado de marras…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano J.S.S., debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 20/01/2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o Imputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.S.S., se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…Al haber los ciudadanos C.V.M.M.; J.S.S. y A.J.T.I., admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del código penal (sic), corresponde a este sentenciador imponer la pena, con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Ilícito de Vehiculo Automotor, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, que en atención al articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que es de trece años de presidio. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4° (sic) se lleva al límite mínimo, establecido en nueve años de presidio. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal se rebaja una tercera aparte de la pena a imponer, quedando en seis años de presidio. Por otra parte, el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del código penal contempla una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis (sic) a nueve de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4° (sic) del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en seis años de prisión que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en tres años de presidio. Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, establece una pena de tres a seis meses de arresto, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que es de cuatro meses y quince días de arresto. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4° (sic) del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en tres meses de arresto que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en quince días de presidio. Ahora bien, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena de quince días de presidio, que contempla como limite para estos delitos que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo de aquella que establece la ley, queda en definitiva la pena en Ocho (08) años y Diez (10) días de Presidio, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal que deberán cumplir los ciudadanos C.V.M., M.J.S. SOJO Y A.J.T.I., por la comisión de los delitos antes señalados, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 09 del mes de mayo del año 2013, a la hora de 03:00 pm…

Cursante a los folios 62 al 63 de la segunda pieza de la causa

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.S.S., aun cuando el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, es de observarse que el Juez A quo al momento de aplicar la pena atendiendo todas las circunstancia dejo sentado que dicha norma impedía imponer una pena inferior al limite mínimo, dado que se trataba de un delito donde hubo violencia contra las personas, estableciendo como pena a imponer la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, sin aplicar el contenido del artículo arriba referido, frente a ello vale señalar que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” indicando que si se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se tratan delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano J.S.S. fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, sin embargo vale señalar que de acuerdo a la redacción del fallo impugnado, tal pena resultó de la aplicación de todas las circunstancias que rodearon el caso, sin atender al procedimiento por admisión de los hechos dada la prohibición en ella contenida.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, quienes aquí deciden consideran que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, establece una pena de de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, en atención al articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que es de TRECE AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 se lleva al límite mínimo, establecido en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal se rebaja una tercera aparte de la pena a imponer, quedando en SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal contempla una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, por cuanto no consta que el penado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en SEIS AÑOS DE PRISIÓN y al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en TRES AÑOS DE PRESIDIO, debiendo aumentarse a la pena mayor las 2/3 partes de la pena de este delito, que es de (2) años. Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, establece una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO y por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en TRES MESES DE ARRESTO, que al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en UN (01) MES DE PRESIDIO, debiendo igualmente aumentarse al delito mas grave, las 2/3 partes de la pena de este, la cual queda en VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando en inicio como pena aplicar la de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Asimismo, dado que el penado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, considerando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena, siendo esta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quedando en definitiva como pena a imponer la de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias descritas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, es de advertirse que en relación al ciudadano A.J.T.I., no procede el efecto extensivo del presente fallo, en virtud de que al mismo se le decreto en decisión de fecha 15/07/2013 la EXTINCIÓN DE LA PENA por muerte, cursante a los folios 156 al 158 de la sexta pieza.

Asimismo, en relación con el ciudadano C.V.M.M., no procede el efecto extensivo del presente fallo, en virtud de que en decisión de fecha 27/05/2013, cursante a los folios 133 al 136 de la sexta pieza, se le DECRETO LA L.P..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 6/12/2006, en la que el ciudadano JUILIO S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.561.199 fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal y, en su lugar se rebaja la misma a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias descritas en el artículo 13 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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