Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.C.R., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.286.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.S.V. M. y R.E.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 115.807 y 81.446, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano S.E., de nacionalidad Alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.652.047.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.B. y R.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 34.111 y 53.695, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia ante este Tribunal la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por los abogados M.S.V. M. y R.E.A.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.R. en contra del ciudadano S.E., ambas partes previamente identificadas.

    En fecha 08-08-07 (f. 1 al 4) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la parte demandada ciudadano S.E., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.172.331,00), (hoy en día TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 334.172,33); suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 148.521.036,00), (hoy en día CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 148.521,03), más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), y si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 185.651.295,00), (hoy en día CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 185.651,29), que corresponden a la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). Dejándose a salvo los derechos de tercero si fuera el caso.

    Por auto de fecha 13-08-07, (f. 11), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe la presente comisión, dándole entrada a los fines que se practique la Medida de Embargo Preventiva.

    En fecha 13-10-07, (f. 12), compareció la abogada M.S.V. M., solicitando al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la práctica de la medida de embargo, la cual fue comisionada, y que al mismo tiempo se haga acompañar de las autoridades policiales y funcionarios de protección que estime convenientes para el cumplimiento de lo antes indicado.

    En fecha 16-10-07, (f. 16), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta, se traslada al sitio indicado a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventiva, acompañado con su acta de traslado debidamente decretado y ordenado en Comisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano J.C.R., en contra del ciudadano S.E.; acompañado con los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados M.S.V. M. y R.E.A.A., previamente identificados en auto, y una Comisión Policial.

    Por Auto de fecha 17-10-07, (f. 19), el Acta de Traslado de fecha 16-10-07 es remitida la presente comisión en originales y con sus resultas al Juzgado de la causa.

    En fecha 23-10-07, (f. 21), comparecieron los Abogados J.A.B. y R.A.P., anteriormente identificados en autos, con el carácter que tienen acreditados y consignan escrito mediante el cual presentan y anexan poder original y copia simple del mismo, otorgado a ellos por el ciudadano S.E., identificado en autos, ante la oficina de Notaria Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 27, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    En fecha 25-10-07, (f. 22), comparecieron los Abogados J.A.B. y R.A.P., ya identificados en auto, con el carácter que tienen acreditados, presentando escrito formal de Oposición a la medida, específicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pertenecen a su representado dentro la comunidad conyugal con su esposa, ciudadana L.E.A., identificada en auto. Los solicitantes fundamentan su solicitud en la inexistencia del vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor.

    En fecha 29-10-07, (f. 25), compareció el ciudadano S.E., identificado en autos, debidamente asistido por los abogados J.A.B. y R.A.P., con el carácter que tienen acreditados en autos, y presentaron escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 30-10-07 (f. 36).

    Por Auto de fecha 02-11-07 (f. 38), el Tribunal ordena diferir dicha evacuación de las referidas pruebas, de la inspección ocular promovida por la parte demanda de la presente causa, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., por cuanto el Tribunal para este momento presenta exceso de trabajo.

    Por Auto de fecha 07-11-07 (f. 39), el Tribunal declaró desierta la Inspección Ocular promovida por la parte demandada en la presente causa, que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.C.R. en contra del ciudadano S.E., en vista que se anunció dicho acto y la no comparecencia de la parte.

    En fecha 08-11-07 (f. 40), compareció el abogado R.E.A.A., con el carácter previamente identificado en autos, y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 08-11-07 (f. 43).

    En fecha 08-11-07 (f. 44), el Tribunal dirige un oficio bajo el Nº 0970-9388, al Banco Banesco, Ag. Sambil del Estado Nueva Esparta, para que dicha entidad financiera rinda la prueba de Informe requerida.

    En Auto de fecha 13-11-07 (f. 48), el Tribunal observa que hoy es el noventa (90) día, fecha para dictar la sentencia en la presente incidencia, y visto que aún no constan en autos las resultas del las pruebas de informe promovidas en el cuaderno de medidas, a los efectos de dictar el respectivo fallo en relación a la oposición del decreto de intimación formulada por el demandado, este se dictará, una vez que este conste en el expediente.

    En Auto de fecha 15-11-07 (f. 53), el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de la solicitud de Inspección Judicial presentada por los Abogados J.A.B. y R.A.P., identificados en autos y con el carácter que tienen acreditados, en consecuencia el Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio indicado en la solicitud, practicándose la inspección judicial solicitada, y respectivamente evacuada la misma.

    En Auto de fecha 16-11-07 (f. 60), el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuada como ha sido esta Inspección Judicial, acordó la devolución de las presentes actuaciones al solicitante, tal como esta acordado en Auto.

    En fecha 22-11-07 (f. --), compareció la abogada M.S.V. M., manifestando que la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-07, y consignada en el expediente en fecha16-11-07, carece de todo valor probatorio, toda vez que fue realizada y aportada a esta causa de manera extemporánea, se había declarado desierta por el Tribunal.

    En fecha 22-11-07 (f. --), comparecieron los abogados J.A.B. y R.A.P., ambos identificados en autos, en vista que la resulta de Inspección Judicial se encuentra en el expediente, considera inoficiosa la espera de las resultas de las pruebas de informe requeridas, solicitando al Tribunal que se decida la presente incidencia y que se levante la medida de Embargo preventiva decretada por este Tribunal.

    Por Auto de fecha 10-12-07 (f. 70), el Tribunal en vista de que no ha obtenido las pruebas de Informe solicitadas al Banco Banesco, Ag. Sambil del Estado Nueva Esparta, para que la entidad financiera en la persona del Gerente rinda la prueba de Informe requerida, y a petición de la parte demandada para que dicte sentencia, no se puede hacer, según la doctrina de la Sala Constitucional, hasta tanto tengamos pendiente alguna prueba.

    En fecha 10-12-07 (f. 44), el Tribunal dirige un oficio bajo el Nº 0970-9472 al Banco Banesco, Ag. Sambil del Estado Nueva Esparta, para que la entidad financiera en la persona del Gerente rinda la prueba de Informe requerida.

    En fecha 10-12-07 (f. --), el Tribunal recibe oficio del Informe de prueba requerida al Banco Banesco, Ag. Sambil del Estado Nueva Esparta, por la entidad financiera en la persona del Gerente, que es anexado al expediente en fecha 30-01-08.

    Por Auto de fecha 07-02-08 (f. 19), se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado R.E.A.A., apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, y así mismo en este acto promueve las pruebas de Informes, solicitando muy respetuosamente a este tribunal se sirva oficiar a las oficinas del Banco Banesco, agencia Sambil, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su Gerente, para que informe sobre los siguientes particulares:

    1- Que se indique la(s) persona(s) natural(es), autorizada(s) para movilizar la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631021761 de dicha entidad, con indicaciones expresas de los datos de identificación, dirección y teléfono de la(s) misma(s).

    2- Que se indique el motivo o impedimento por el cual los cheques identificados con el Nº 15122244 y 40122245, respectivamente, ambos por la cantidad de SENTENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,00), (hoy en día SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), y librados en contra de la cuenta corriente determinada en el anterior particular, no pudieron ser cobrados al momento de su presentación.

    3- Que se indique el estado de la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631021761 para la fecha correspondiente al día ocho (08) de abril del 2.007, día éste en el que se emitieron los cheques Nº 15122244 y 40122245, cada uno de ellos emitido por la cantidad expresada y definida en el particular anterior, y librados en contra de la cuenta corriente también previamente identificada, así como la(s) persona(s), que para ese momento podía y-o tenía facultades para girar los referidos instrumentos cambiarios.

    4- Que se indique, en caso de estar “cancelada” la cuenta corriente anteriormente identificada, la fecha, motivo y persona natural que solicitó la referida cancelación.

    5- Que se indique el estado actual de la cuenta corriente Nº 0134-0563-83-5631021761 de dicha entidad bancaria.

    6- Promovieron y opusieron en este acto a la parte demandada los dos (02) cheques que fundamentan la presente acción, siendo este la prueba escrita del derecho que se alega, por cuanto en la parte física de dichos cheques se evidencia la firma autógrafa del ciudadano S.E., con lo que consecuencialmente esta asumiendo y reconociendo la existencia del derecho de mi representado a cobrar la totalidad de las cantidades de dinero allí especificadas, esto es, CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DEBOLÍVARES (Bs. 147.000.000,00), (hoy en día CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00). Así mismo, dichos instrumentos se tienen legalmente por reconocidos oportunamente por el demandado.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los abogados J.A.B. y R.A.P., apoderados judiciales de la parte demandada, promoviendo el mérito favorable de los autos y las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 27, 28), del documento constituido por el “Protesto de los Cheques”, en donde se demuestra que en dicho acto se determinó clara y fehacientemente el librador de los cheques en cuestión y fundantes de la acción.

    2. - Constancia original (f.29) del documento constituido por el estado de cuenta emitido por la institución bancaria “Banesco”, en donde se demuestra que la cuenta corriente a la que pertenecen los cheques Nº 15122244 y 40122245, corresponde a la sociedad Mercantil ROYAL CARIBBEAN YACHITING CLUB C.A., y no a mi persona.

    3. - Por último, piden que el Tribunal se traslade y practique la correspondiente Inspección Ocular en la oficina del Banco “BANESCO”, ubicada en la agencia 4 de Mayo, avenida 4 de Mayo, Porlamar, en la persona de la ciudadana P.E. VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.421, en su condición de Gerente de dicha Agencia Bancaria, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Si este estuvo presente en este acto.

SEGUNDO

Que le sea presentado para su reconocimiento, el acto de protesto de cheque practicado en esa oficina en fecha tres (03) de Mayo del año 2.007.

TERCERO

Cual o cuales fueron las razones para negar la información en dicho protesto, en relación a la identificación del librador de los cheques, tal y como fue solicitado en el segundo particular del protesto, ya que en nuestro país esta prohibido el secreto bancario por nuestras leyes.

TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga sus derechos

.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso se observa, que luego de haber sido practicada la medida de Embargo Preventiva en fecha 16-10-2.007, el ciudadano S.E., identificado en autos, asistido por los abogados J.A.B. y R.A.P., concurre ante este Juzgado el día 25-10-2.007, y se dio expresa y voluntariamente por intimado, y que así mismo, hace oposición a la medida cautelar decretada, que no tiene lugar, porque en este caso se decretó la medida sin llenar los extremos de Ley, como lo establece el articulo 589 del Código Procesal Civil, y es evidente en este caso, porque en ningún momento la parte demanda dio ninguna caución o garantía que se prestara para evitar el decreto de la medida de embargo, o para suspender esta medida ya que había sido decretada. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue presentada de una manera incorrecta y no como lo consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte. Y ASI SE DECIDE.

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 31-07-2.001, estableció lo siguiente:

....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y/o el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio; b) El fumus boni iuris, y; c) El fumus periculum in mora.

En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora), que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito, se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que los apoderados judiciales de la parte accionada, como fundamento de la oposición que realizó al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que le pertenecen a nuestro representante en la comunidad conyugal con mi esposa ciudadana L.E.A., identificada en autos, recayendo dicha medida sobre bienes muebles, identificadas en autos, de sus representados, expresó:

“…Hago formal oposición a la medida, por cuanto en el presente escrito de oposición en tal sentido se configura la inadmisibilidad de la presente demanda de intimación, en vista que el documento constituido por el “Protesto de los cheques”, debió quedar inexistente en virtud de haberse desechado y por consiguiente la nulidad de la medida preventiva de embargo …”.

Como se desprende, arguye los apoderados judiciales de la parte accionada como fundamento de la oposición planteada, aspectos que guardan vinculación con la actuación de los abogados M.S.V. M. y R.E.A.A. como representantes judiciales de la parte actora, pues los fundamentos en los cuales descansa la oposición tienden a concentrarse en el cuestionamiento que se le hace a la actuaciones realizadas por los abogados M.S.V. M. y R.E.A.A., luego de que éste mismo Tribunal durante el trámite de la incidencia aperturada con motivo de la solicitud de los apoderados de la parte accionada que se practique una inspección ocular en la oficina del Banco “BANESCO”, ubicada en la agencia 4 de Mayo, avenida 4 de Mayo, Porlamar, en la persona del Gerente, la ciudadana P.E. VÍLCHEZ, para comprobar si la misma estuvo presente en este acto, y así tenga lugar exhibición e impugnación al documento constituido por el “Protesto de los Cheques”, otorgado por la oficina de Notaria Pública de Pampatar, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desechara dicho mandato.

Tal circunstancia fue resuelta también por éste mismo Juzgado, mediante Auto dictado en fecha 07-07-08, a través del cual señaló expresamente: “…se estima que las actuaciones efectuadas surtieron plenos efectos legales…”.

De ahí que al considerar que los fundamentos de la oposición planteada en ningún caso enervan los presupuestos fácticos que permitieron a esta sentenciadora decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano S.E., identificado en autos, se estima que la oposición planteada debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, se estima que debe seguir con plena vigencia la medida preventiva de embargo, la cual de acuerdo al contenido de las actas que ha sido materializado, decretada el día 08-08-2.007, sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, el ciudadano S.E. hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.334.172.331,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 148.521.036,00), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), incluida en la cifra anterior, y si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA CINCO MILLLONES SEISCIENTOS CINCUENTA UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.651.295,00), que corresponde a la suma demandada más las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano S.E., identificado en autos, debidamente asistido por los abogados J.A.B. y R.A.P., con el carácter que tienen acreditados en autos, en contra de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 08-08-2.007.

SEGUNDO

Se ratifica la medida preventiva de embargo en los términos y condiciones en que fue decretada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año 2.010. AÑOS: 199º y 151º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. ROSCIO R.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.F.

EXP: Nº.10.328-08.-

RRN/CF.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.F.

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