Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.b. el Número 58, Tomo 64-A Primero.-

APODERADOS DE LA ACTORA: J.A.V.R. y E.M.C.H.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.563 y 27.390, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: G.V.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.925.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: H.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.915, quien actuó como defensor judicial.-

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES-PROPIEDAD HORIZONTAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada

EXPEDIENTE: 05 5942.

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado H.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.915; procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana G.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.298.925; contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARÓ CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en el juicio que le sigue SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., recibiéndose los autos en fecha once (11) de octubre de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5942, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la entidad mercantil Servicios C. Juiz y Asociados C.A; funge como administradora del edificio M.S., el cual está ubicado en la calle Real de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido Edificio, de fecha 20 de Agosto del ano 2002, en la cual quedó facultada para que ejerciera las cobranzas de las deudas del condominio judicial o extrajudicialmente.

Que la ciudadana G.V.G., antes identificada, es propietaria de un apartamento bajo Régimen de Propiedad Horizontal, el cual está destinado a vivienda, ubicado en el Edificio M.S., situado en la calle Real de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, planta baja, distinguido con las siglas PH-H, con un área aproximada de 119, 90 mts2, una terraza cubierta con una superficie aproximada de 36 m2 y patio interno descubierto de 6,95 mts aproximadamente, que comprende una escalera de acceso a la terraza, ubicada en la planta techo, la cual es de su uso exclusivo.

Que, el apartamento en cuestión se encuentra alinderado así: NORTE: Con las escaleras y con la fachada interna del Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: con el apartamento PH-G, le corresponde una alícuota del 3,4186% sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, según consta Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado M.B. el N° 39, Tomo 13, Folios 208 al 213, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de año 1992, y de certificación de Gravámenes emanada de la Oficina De registro Publico en fecha 10 de diciembre de 2003. (Folio 14)

Señala además que la ciudadana G.V.G., ha dejado de cumplir con su obligación como propietaria, referida a las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de Octubre del año 2003, ambos inclusive; por lo cual adeuda la cantidad total de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.586.088,10), tal y como se evidencia de los recibos de condominio emitidos a nombre de la legitima propietaria antes identificada.

Invocó la actora las normas contenidas en los artículos 7, 12 y, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1133, 1159, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271 y 1273 del Código civil y, en consecuencia, demandó a la ciudadana G.V.G., a fin de que conviniera o fuera condenada en pagar:

  1. La cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.586.088,10), que alcanza la suma total de recibos de gastos de condominios, discriminados suficientemente en le cuerpo de las mismas, demandando además todos las cuotas que siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión, señalando que los recibos de los meses subsiguientes no habían sido elaborados ni causados a la fecha, por lo que serían de fecha posterior a la demanda, razón por la cual la parte los consignaría en la medida en que fueran causados y vencidos.

  2. Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procesamiento Civil.

    Solicitó además, de conformidad con el artículo 588, Ordinal 3º del Código de Procesamiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo y propiedad de la demandada.

    Solicitó también la citación de la parte demandada.

    Estimó de manera concluyente la demanda en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (9.861.914,53).-

  3. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su defensor judicial, en fecha veinte y uno (21) días del mes de Septiembre del año 2004. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Que no le ha sido posible comunicarse con su representada, a pesar de haberle enviado telegrama a la dirección indicada en el libelo, por lo que no le queda otra alternativa que rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos, como en el derecho invocado, por no ser aplicable a los hechos referidos.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara. (Folio 109).-

    En fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), el abogado de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, solicitando que la compulsa se remitiera a un Juzgado competente, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.-

    En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la remisión de compulsa de citación a un Juzgado competente del Municipio Brión del Estado Miranda.

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), fue comisionado el Juzgado del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, a fin de que practicara la citación de la demandada, constando de los autos que, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, la actora solicitó y le fue acordada la citación por carteles y que, previa solicitud, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), el tribunal de origen designó al Abogado H.M. como defensor judicial de la ciudadana G.V.G., parte demandada en el presente juicio. (Folios157 y 158)

    En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció el Abogado H.M. a fin de darse por notificado y aceptar la designación recaída en su persona. (Folio 162).-

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de junio del mismo año y por petición de la parte actora, se ordenó nuevamente librar compulsa con la orden de comparecencia del Defensor Judicial de la ciudadana G.V.G., parte demandada.- (Folios 163 al 165).-

    En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Defensor Judicial se dio por citado en nombre de la parte demandada, señalando que, con tal carácter, procedería a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal. (Folio 167).-

    En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el A quo, la parte demandada, representada por su defensor ad litem, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folio 168).-

    En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas. (Folio 170).-

    Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 171)

    En fecha (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por las parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 174)

    En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), fue dictada sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada. En tal virtud, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la empresa SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A. contra la ciudadana G.V.G., SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de de la suma SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.586.088,10), por concepto de pago de recibos de condominio vencidos desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de octubre de 2003; TERCERO: en pagar los recibos de condominio vencidos y no pagados posteriormente al mes de octubre del 2003 hasta fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil

    .-

    Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procesamiento Civil

    .

    En la sentencia que es objeto de revisión, consideró el A quo la procedencia de la demanda, señalándose al respecto:

    En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide

    .-

    Todo ello, por cuanto consideró:

    La acción de éste cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece

    .-

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha once (11) de julio del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 05 5942, nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2005), constante de dos (02) folios útiles, agregándose a los autos.-

    En fecha quince de diciembre de dos mil cinco 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005).-

    En fecha 02 de diciembre de 2005, la parte actora por mediación de su apoderado judicial presentó escrito de observaciones.-

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, de Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

    1. Que se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y la condenó a pagar la suma Bs. 7.386.088,10, como producto de las cuotas de condominio no pagadas del 2000 al 2004 y no se hizo referencia detallada acerca de cuáles cuotas condominio no fueron canceladas.

    2. Que la parte actora demandó cuotas de condominio, concernientes a los años 2000 al 2003, sin embargo promueve cuotas del año 2004, que no habían sido demandadas y que, dicha situación no fue aclarada en la sentencia del A quo; mostrando el estado indefensión de la parte demandada.-

    3. Que la Juez del A quo debió reseñar en la sentencia cada uno de los meses no pagados, con su respectivo monto.-

    4. Solicita que se modifique la sentencia y conjuntamente se exima de costas a la parte demandada.-

      En el escrito presentado por la parte actora el pasado dos (02) de diciembre de 2005, formuló sus observaciones en los siguientes términos:

    5. Que, la parte demandada, en su escrito de informes pretende desvirtuar la eficacia jurídica de la sentencia del A-quo, señalando que en la dispositiva se obvió indicar el monto respectivo de cada recibo para determinar el monto condenado.

    6. Además señaló que, su contraparte olvidó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procesamiento Civil:

      Articulo 243. Toda sentencia debe contener:

      1.- La indicación del tribunal que la pronuncia.

      2.- La indicación de la parte y de sus apoderados.

      3.- Una síntesis clara y precisa y lacónica de los términos en que ha que dado controversia, sin transcribir en ellas los actos del proceso que constan de autos.

      4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6.- La determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la de decisión.

      c) Cita además, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y además señala que en el libelo de demanda se evidencia desde el numeral 1 del petitorio, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procesamiento Civil.-

      d) Señala también que, la parte demandada pretende con su escrito de informes “subvertir” el contenido y objetivo que dicho acto debe tener y presentar los alegatos y defensas que, en cualquier caso, debieron haberse manifestado al momento de la contestación de la demanda.-

      e) Que, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicita se ratifique la sentencia, declarándose la demanda con lugar, con los consecuentes pronunciamientos de la Ley.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

      La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

      Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

      Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

      La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

      Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración la condición de única apelante de la parte demandada, por lo cual no se puede desmejorar su situación, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES planteada por la parte actora así:

      CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

      La pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de las cuotas de condominio producidas por un apartamento, propiedad de la demandada, la cual está prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, así:

      Articulo 7.: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modelo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

      Articulo 12.: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforma al articulo 7º le hayan sido atribuidos…”

      Articulo 14.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

      Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes ha determinado la doctrina que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 ejusdem.

      Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales atribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio.

      Respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es un documento que por sí sólo basta para obtener en el Juicio correspondiente la ejecución de una obligación.

      Las contribuciones son la aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales; de acuerdo con la cuota de participación establecida en el Documento de Condominio. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización y mejoras en las cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas y otros.

      La acción por cobro de cuotas de condominio es ejecutiva cuando es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y que ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley y, en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva.

      En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio que discriminó en el libelo de la manera siguiente:

      Febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre; para hacer un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, sin hacer especial mención del monto correspondiente a cada uno de los meses cuyo pago reclamó. Sin embargo, consignó los recibos correspondientes, por lo cual debe tenerse su contenido como parte del escrito libelar, por ser esos instrumentos fundamentales a la acción.

      Adicionó la parte actora a su pretensión el cobro de las cuotas de condominio que se siguieran venciendo desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda, alegando al efecto que los recibos aún no causados, serían consignados a medida que fueran elaborados por meses vencidos; observando quien decide que, conforme al artículo 12 procesal, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Por lo tanto, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado y probado en la oportunidad procesal correspondiente y mal puede pronunciarse sobre deudas futuras a la presentación de la demanda, a menos que se encuentren perfectamente definidas y fundamentadas en previsiones legales que amparen la acción, tal como sucede en las reclamaciones de cánones de arrendamiento por vencerse, lo cual tiene su justificación en el lucro cesante que produce la ocupación del inmueble por el inquilino moroso, lo cual no es el asunto que se examina, pues lo reclamado por la actora, tal como lo dice en su libelo, es el pago de deudas no causadas e indefinidas en su monto, que mal pueden formar parte del asunto controvertido, puesto que la actora no las reclamó en su demanda por concepto de daños y perjuicios.

      CARGA PROBATORIA:

      Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

      En el presente caso, alegó la parte actora el incumplimiento de la demandada con respecto a las cuotas de condominio que definió en su libelo, constando de los autos el rechazo genérico de la demanda por parte del defensor judicial, lo cual, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora solamente por lo que respecta a la existencia de la obligación, pues debe tenerse en cuenta que el incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que, en este caso, sería el pago. De allí que, a la actora le basta probar la existencia de la obligación y, si la demandada no aporta la contraprueba y nada dice con respecto a los montos que le han sido reclamados, debe prosperar la acción por cobro de bolívares.

      Planteada la controversia en los términos expuestos, procede esta alzada a examinar las evidencias que cursan a los autos.

      Pruebas aportadas a los autos:

      La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, lo cual, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

      Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así declara.

      Promovió la actora la copia de documento de compraventa del inmueble identificado anteriormente, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, cuya copia no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual, a tenor del artículo 429 Adjetivo, debe tenerse por fidedigna y se aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como evidencia de que el inmueble es propiedad de la parte demandada y que éste se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio de tres enteros con cuatro mil ciento ochenta y seis milésimas (3, 4186).

      Promovió la actora la certificación de gravámenes, emitida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra C, inserto a los folios 18 al 20, el cual constituye un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto; motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código civil, antes citados, se aprecia como evidencia de que el inmueble a que se refiere el presente juicio, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba libre de gravámenes y no pesaba sobre él medida alguna.

      Promovió la actora las copias certificadas del Acta de Asamblea General de propietarios del Edificio M.S., así como también del Acta de Junta de Condominio, en la cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Estos documentos, no fueron objeto de impugnación alguna y, por lo tanto, demuestran, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ejecutividad de los recibos de condominio presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción que ejerciera.

      Promovió la actora, recibos por concepto de gastos de condominio, insertos a los folios 21 al 108, consignados conjuntamente al libelo de demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por tratarse de deudas vencidas y, en consecuencia, este tribunal los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondientes a febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre, para hacer un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS.

      Promovió la actora recibos cursantes a los folios que van del 118 al 126 y del 129 al 134 del expediente, observando quien decide que, tal como antes se acotó, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. En tal virtud, tratándose de deudas no causadas e indefinidas en su monto, mal pueden formar parte del asunto controvertido, por lo que nada favorable aportan a la posición de la parte actora.

      En consecuencia considera este Tribunal, aplicando los principios contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, así como también el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación correspondiente a los recibos de condominio traídos a los autos conjuntamente a la demanda, los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, por lo que debe prosperar la acción ejercida por este respecto y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la pretensión adicional de la actora, tal como antes se acotó, ésta no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, referida a deudas futuras y ASÍ SE DECIDE.

      Como corolario de lo expresado, debe esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, por lo que deberá ser modificada la sentencia sujeta a revisión y ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana G.V.G., a través de su defensor judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra por SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de la ciudadana G.V.G., por SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., todos identificados ut supra, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS.

TERCERO

SE MODIFICA ASÍ la sentencia dictada en fecha que fuera fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber habido vencimiento total.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

H.A.D.S.

E l Secretario Acc.

M.C..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05 5942.

El Secretario Acc.

M.C..

HAdeS/ME/EliB

EXP: 05 5942.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR