Decisión nº PJ0172008000121 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

Ciudad Bolívar, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000400(7335)

Con motivo del juicio que sigue JULANEL CAÑAS contra el ciudadano M.D.G. por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación); subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.N.B., en su carácter de tercero opositor, asistida por la ciudadana YOIMARY DOMINGUEZ, contra la decisión de fecha 13-11-2007, que declaró improcedente la oposición planteada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 12 de marzo del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000400, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

Que la acción principal versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano JULAGEL CAÑAS contra el ciudadano M.D.G. por COBRO DE BOLIVARES.

Que la parte demandante solicitó en el libelo medida preventiva de embargo, sobre bienes mueble propiedad del demandado hasta alcanzar el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 86.000.000,oo), Más los honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Más la suma que resulte de la corrección monetaria.

Que en fecha 17 de octubre del 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la Medida solicitada.

Que en fecha 23 de octubre del 2007, la ciudadana C.N.B.E., asistida de abogados, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada, alegando lo siguiente:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante petición efectuada en el supra identificado expediente de Divorcio, por mis co-apoderados judiciales ciudadanas…(…).. acordó medidas preventivas de embargo mediante auto de fecha 28 de marzo del 2006, que consta al folio 01 del cuaderno de Medida FH01-X-2006-044, del asunto principal FP02-F-2006-37 en Copia Certificada anexamos marcada “A”, y según oficio nro. 0810-476 de embargo preventivo, la actora interrogó al tribunal donde se practicó el embargo si en el expediente se encontraba consignado algún dinero a favor del demandado ciudadano M.D.G..

Y procedió a señalar la totalidad de la suma de dinero consignada que alcanza la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.931.500,oo) Que como vuelvo y repito me pertenece como cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) vacaciones, Bono Vacacional, Bono único y Utilidades con ocasión del producto del trabajo del que fuera mi esposo y que bajo ningún concepto fueron acreditadas a su favor sino al mío, ya que el mismo no tiene ningún derecho de propiedad sobre la cantidad de marras, ya que ese dinero es mi cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal en su totalidad, por lo que mi cincuenta por ciento (50%) debe ser respetado, máxime aún cuando yo en ningún momento participe, autoricé, consentí, ni avale con mi firma que el fuera mi esposo aceptara pagar una letra de Cambio a favor de la empresa PRESTAMOS E INVERSIONES MIL S.R.L., domiciliada …

Ahora bien, ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas, que no es el caso mío, el punto debatido es si pueden ser afectados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuando uno sólo de los cónyuges no se ha obligado personalmente o no ha dado su consentimiento, tesis que se fundamenta en lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, donde se establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este sentido dispone el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer se establece una comunidad de bienes gananciales, la cual se forma con los bienes que se obtengan durante el matrimonio, bienes que al ser comunes a ambos cónyuges, pertenecen de por mitad a cada uno de ellos, si no hubiere convención en contrario, comunidad que en principio sólo puede disolverse por las causas previstas en el artículo 173 ejusdem. LA REGLA EXPRESA ANTERIORMENTE ENCUENTRA COMO EXCEPCION LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1863 Y 1864 DEL Código Civil, donde se prevé que el obligado personalmente al cumplimiento de una determinada obligación, esta sujeto a cumplir la misma con todos sus bienes habidos y por haber de manera que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, sino hay causas legitimas de preferencia, que están constituidas por los privilegios y las hipoteca…

Aplicadas en forma concatenada las disposiciones comentadas y como bien lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional LOS BIENES DE LA COMUNDIAD CONYUGAL PUEDEN RESULTAR AFECTADOS AL PAGO DE LA OBLGACION CONTRAIDA EN FORMA PERSONAL POR UNO DE LOS CONYUGES, PERO EN LA PROPOCION DE DERECHOS QUE LE PERTENECE SOBRE ESE DETERMINADO BIEN, lo que conlleva a establecer que en el caso que nos ocupa no puede la cantidad esposos ya que esa cantidad o suma de dinero no es comunidad conyugal sino que es lo que me pertenece por mi cincuenta por ciento (50%) de la comunidad Conyugal que tuve con el demandado de esta causa, consistente en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono único y utilidades ello con ocasión del producto de su trabajo y sobre los cuales el deudor en esta causa no tiene ningún derecho de propiedad, por lo que la presente oposición debe declararse con lugar y se revoque y se deje sin efecto la medida de embargo recaída sobre las cantidades de dinero que fecha 28-05-2006. dirigido a la Empresa C.V.G. ALCASA C.A. y que riela al folio dos (2) del cuaderno de Medidas nro. FH01-X-2006-044 del asunto principal FP02-F-2006-37 se notificó la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) Vacaciones, Bono Vacacional, Bono único y Utilidades, que pudiere percibir el ciudadano M.D.G., supra identificado, ello para garantizar mi derecho sobre los beneficios derivados de la relación laboral del demandado de autos, y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, ya que según el artículo 148 del Código Civil establece: (..) Por lo tanto dichas cantidades de dinero me corresponden por concepto de Comunidad Conyugal y que fueron remitidas por la Empresa patrono a este Tribunal en su debida oportunidad. Visto así se evidencia que aún cuando no haya habido sentencia definitiva y firme en juicio de partición de bienes conyugales, se evidencia de dicho expediente que dichas cantidades de dinero son las correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) Bono Vacacional, Bono Único y útiles que me corresponden sobre los beneficios laborales del que fuera mi esposo, y bajo ningún concepto fueron consignadas a favor del demandado en la causa correspondiente. Por lo que esto no es masa patrimonial conyugal sino mi cincuenta por ciento (50%) ya que el otro cincuenta por ciento (50%) que le correspondió al demandado de autos el mismo lo hizo efectivo en la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. (ALCASA) tal como se evidencia en la Hoja de terminación de servicio emitida por dicha empresa en fecha 08-01-2007 que riela al folio 152 del cuaderno principal…

Que en fecha 13 de noviembre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró IMPROCEDENTE la oposición planteada por la Señora C.N.B.E. contra el embargo preventivo decretado en fecha 10 de octubre de 2007.

Contra dicha sentencia la tercera opositora ejerció recurso de apelación.-

S E G U N D O:

Luego de resumirse los límites de la presente incidencia, este Tribunal para emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

El Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 1317/2002 del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto fundamental, estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales) en los que hayan sido su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.

En primer lugar, la tercera opositora alega que no intervino ni dio su consentimiento en la negociación realizada con su cónyuge M.D.G., que dio origen a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, sostiene que actualmente las cantidades embargadas, ya pesaba otra medida de embargo decretada y practicada en el juicio de Divorcio el cual se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28-10-2005, caso G.M. Arvelo en amparo estableció lo siguiente:

El artículo 165 del Código Civil, establece lo que sigue:

Artículo 165, Son cargo de la Comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (…)

.-

Es decir, que ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a tercero que se respecte el cincuenta por cient0 (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial..

(…) Por tanto, la Sala –en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara.-

De los anterior, queda claro entonces, que no existe en el presente caso, violación de los derechos a la defensa y de la propiedad denunciados por la accionante tercerista, por ende, su denuncia debe ser desestimada y declarada improcedente su solicitud de amparo y consecuente nulidad del acta de remate, aunado a que la misma tampoco obedece a un pronunciamiento propio de tutela constitucional. Así también se declara.

Esta Sala juzga que las consideraciones expuestas constituyen razón suficiente para revocar la decisión apelada, por tanto, estima innecesario hacer pronunciamiento sobre el resto de los argumentos expuestos por el recurrente en apelación.

Ahora bien, debe puntualizar este Juzgador que el artículo 165.1 del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1864 del mismo texto legal, conforme al cual “los bienes del deudor (entiéndase: Comunidad) son prenda común de sus acreedores…”. Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 ejusdem al establecer que “si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad” .-

De lo referido anteriormente se concluye que nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges, por separado, es decir, en ejercicio de la administración ordinaria individual que les corresponde sobre los bienes comunes, puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y que tales bienes estén sujetos a embargo y a venta judicial, ya que así lo exige el estado de sujeción a la responsabilidad patrimonial que pesa sobre dichos bienes. Y así se declara.

De lo anterior, queda claro entonces, que la oposición fundamentada en el hecho que no dio su consentimiento en el negocio realizado por su entonces cónyuge M.D.G. debe ser desestimada; y así también se declara.

En segundo término, señala la apelante que las cantidades de dinero afectadas por el embargo preventivo, las cuales a su vez estaban embargadas por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de un juicio de divorcio incoado por la tercera opositora contra el ciudadano M.D.G. entonces su cónyuge, le pertenecen por representar dicha suma (44.931.500) su cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el demandado M.G..

Considera este juzgador que no se ha infringido el derecho sobre las prestaciones sociales de la parte opositora ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargas comunes. Así se declara.

En tercer lugar, con respecto a lo esgrimido por la opositora, cuando considera que la deuda surgida de la letra de cambio cuyo cobro dio lugar al presente procedimiento de intimación fue forjada con la intención de simular un proceso para obtener el embargo de bienes de la comunidad, sustrayéndolos así el juicio.

Al respecto se debe destacar, que la función jurisdiccional en materia de medidas preventivas, se configura en verificar la procedencia o no de las mismas, por lo tanto, la parte opositora, debe ser tratado mediante el ejercicio de la acción por simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesta este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.N.B., en su carácter de tercero opositor, asistida por la ciudadana YOIMARY DOMINGUEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen las ciudadanas JULANGEL CAÑAS Y L.C. contra el ciudadano M.G.. Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 13-11-2007, que declaró improcedente la oposición planteada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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