Decisión nº HG212014000156 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de junio de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000156.

ASUNTO: HP21-R-2014-000053.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013797.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

QUERELLADOS: M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G..

QUERELLANTES: J.R.G. y A.L.E.M.D.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

QUERELLADOS: M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G..

DEFENSA: ABOG. C.E.M., defensor privado de M.A.D.G. y C.J.R.M..

QUERELLANTES: J.R.G. y A.L.E.M.D.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á., apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., en la causa seguida a los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., contra resolución judicial dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-013797, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que libraran boletas de emplazamiento a los querellados C.J.R.M. y E.J.D.G..

En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000053.

En fecha 19 de junio de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DÍAZ Y P.A., en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G. en los siguientes términos:

…En merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DIAZ Y P.A., en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., por no proceder en derecho al estar iniciada la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde se procesa el asunto HP21-P-2013-013797 en contra de los ciudadanos M.A.D.G. y C.J.R.M., por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de J.R.G. Y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de J.R.G.. SEGUNDO: Se acuerda notificar a los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., a sus apoderados judiciales y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien lleva la investigación en el asunto penal HP21-P-2013-013797 seguido en contra de los ciudadanos DIAZ GUEVARA M.A. y C.J.R. MATUTE…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á., apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G. plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DIAZ Y P.A., en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, con el respeto que merece la juzgadora de primera instancia penal, la decisión Interlocutoria de declarar INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL, bajo el argumento que: "...en virtud de ser delitos de inminente acción pública, para lo cual no es necesario la instancia de parte, esto es la presentación de la querella, la cual ciertamente está reservada como modo de proceder para los delitos de acción pública, pero exclusivamente en los casos que no se haya procedido de otro modo, esto es bien de oficio o por denuncia, que son modos de proceder para los delitos de acción pública". (Resaltado de esta representación); causa estupor e indignación, toda vez que se desconocen a raja tablas los derechos de la víctima a querellarse, como lo establecen los artículos: 122 numeral 1.; 274 al 276, pues la querella penal instauradas por nuestros representados no persigue se inicie la investigación, sino impulsar la misma, no solo en contra de los imputados de autos: M.A.D.G. y C.J.R.M., (…); los dos primeros, como autores materiales e intelectuales; y el último, con el carácter de autor intelectual, sino también para el ciudadano E.J.D.G., (…); quien no fue imputado; es allí, adicionalmente donde se trunca el derecho de nuestros representados, cuando se le impide el ejercicio de tal derecho, el que no está reservado, como erróneamente lo señala la operadora de justicia en su decisión, como un modo de proceder, que excluye a que la víctima se querelle, cuando se ha iniciado la investigación de oficio, como ocurrió en el caso de marras; ello, no es compartido por esta representación, al trastocar los derechos de las víctimas en el proceso penal, lo que no tiene explicación; si bien es cierto que conforme a los artículos 309 y 311 del COPP, se le da participación a las víctimas, al ser llamadas a intervenir en el proceso y adherirse a la acusación penal y/o presentar una acusación particular propia; no es menos cierto que se le conculcan sus derechos, al impedírseles se querellen, no solo contra los imputados de autos, sino contra otra u otras personas adicionalmente, lo que no quiso ver, la decididora de instancia; por lo que cabe preguntarse: ¿Cómo es qué, se podría constituir en juicio, a través de una acusación propia de la víctima, si no se ha querellado penalmente?; ello no tiene parangón jurídico; salvo mejor apreciación.

Aunado a los anterior, sostiene esta representación, que se subvierte el orden procesal y se violan los derechos de Tutela Judicial Efectiva, igualdad de las partes ante la Ley, el Debido Proceso, el Derechos a la Defensa y el derecho a impulsar el proceso a través de querella; al desconocérseles los derechos de las víctimas a actuar, conforme a lo dispuesto en los artículos: 274 al 276 del COPP-2013.

Además, ciudadanos Magistrados, señala la recurrida:

“En el caso de haberse iniciado la investigación la víctima dentro del proceso penal venezolano, estará representada por el Ministerio Público, para los delitos de acción pública, y en el caso de que la fiscalía presente acusación en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya oportunidad procesal está condicionada a lo establecido en el artículo 309 y 311 eiusdem".

Omissis ...

No es cierto, ciudadanos Magistrados, que en el caso que la investigación se haya iniciado de oficio, la víctima dentro del proceso penal venezolano, estará representada por el Ministerio Público; solo la representa inexorablemente cuando deja de asistir al juicio oral y público, en el resto del proceso "velar por sus intereses", más no actúa en su nombre y representación, esta representación la tiene es, en nombre del Estado Venezolano, como titular de la acción penal.

Señala el numeral 15° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

Artículo 111:

"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal":

Omissis....

Numeral 15.

"Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta la juicio".

De lo anterior se colige, que vigila y hace valer los derechos de la víctima, sólo cuando ésta se los ha delegado, y vela por tales derechos, cuando deje de asistir al juicio oral y público; caso contrario, que sería el planteado por la recurrida, no es procedente, por lo que tal apreciación está por demás errada y fuera de todo contexto jurídico.

Para reforzar lo anterior, la víctima podrá hacerse representar por la Defensoría del Pueblo, conforme lo establece el artículo 124 del COPP, al prever, lo siguiente:

Artículo 124: (…)

Quiere decir ello, que los derechos de la víctima no están asignados, por derecho de representación exclusiva, al Ministerio Público, procede sólo cuando le delegue tal representación; lo podría hacer, en la Defensoría del Pueblo; como también los puede ejercer a motus propio, para lo cual podrá actuar personalmente en caso de ser abogado y/o actuar a través de una representación privada, para lo cual deberá contratar a apoderados especiales, como ha ocurrido en el caso en examen, conforme a lo establecido en los artículos: 122 numeral 1., 274 al 277 del COPP.

Ciudadanos Magistrados, nuestros representados, no han delegado al Ministerio Público asuma la representación penal que ejercemos; tampoco, lo ha hecho en manos de la Defensoría del Pueblo; por lo tanto, es esta representación privada, por precisas instrucciones de nuestros poderdantes que, venimos a hacer valer sus derechos y presentar querella; se conculca el derecho de solicitar al Ministerio Público, es decir, al fiscal, la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en los artículos: 277 y 287 del COPP-2013, pues la condición de “QUERELLANTES”, que establece el artículo 277 del COPP, "…la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias…" Omissis; y, la autorización de intervenir en el proceso, cuando el artículo 287 del COPP, señala: "...a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes", echan por tierra el criterio de juzgadora de instancia; pues, la interpretación es clara e inequívoca, debiendo ser declarada que la razón le asiste a los recurrentes.

Es incoherente la apreciación de la recurrida al aseverar: "…en el caso de que la fiscalía presente acusación en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la víctima…"; en el caso de que la fiscalía presente acusación en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la víctima en el caso de que la fiscalía presente acusación en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la víctima

No puede estar condicionado un derecho de la víctima a la actuación de oficio del Ministerio Público, pues en el caso de marras, ¡quedaría impune la actuación de la otra persona, quien no fue sorprendido en flagrancia; pero que si tiene una marcada participación; es precisamente, con la presentación de la querella privada que se acciona e impulsa el proceso penal de investigación criminal; en tal sentido, los derechos de la víctima no nacen a partir de la presentación del acto conclusivo fiscal; sino todo lo contrario, desde l momento mismo de la ocurrencia de los hechos, cuando así decida hacerlos valer, en el proceso.

Continúa la recurrida:

…por lo que no es procedente en derecho, la querella de la víctima para dar inicio al proceso penal, en consecuencia debe declararse inadmisible, como en efecto se hace. Así se resuelve".

Ciudadanos Magistrados, de los razonamientos anteriores es evidente que la declaratoria de INADMISIBILIDAD, no está ajustada a derecho; por lo que, debe ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y ordenada la admisión de la QUERELLA, con vista a la condición de víctimas de nuestros representados. Así solicitamos, se decida.

Capítulo III

De la violación del debido proceso y derecho a la defensa

Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir y denunciar que la conducta de la operadora de justicia, subvirtió el orden procesal de interpretación, por ende, el debido proceso que correspondía y derechos de las víctimas, al pronunciarse contrariamente al espíritu, propósito y razón de los artículos: 122.1; 274 al 277 del COPP-2013, lo que debe ser advertido por esta Alzada; y, así evitar que esta representación técnica, deba invertir tiempo y trabajo, para recurrir a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a reclamar la correcta interpretación y aplicación del derecho y la justicia; cuando, está dentro de esta Alzada, reparar y restablecer la situación jurídica infringida por la decisión de primera instancia, actuando en función de Control.

Con el respeto debido, en el anterior orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la recurrida se encuentra totalmente divorciada de la realidad jurídica interpretativa, referente al caso concreto in examen, siendo obligación para esta Superioridad, aplicar el remedio jurídico para extirpar la enfermedad de que adolece la recurrida; y, restablecer los derechos violentados y delatados en este escrito.

Resultaría entonces, desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, en la argumentación que funda la recurrida, toda vez que esta representación privada cumplió con su carga procesal impuesta por la ley adjetiva penal, y no como lo señala el a-quo, al justificar la declaratoria de INADMISIBILIDAD, por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación: ADEMÁS, por excesivo y desproporcionado formalismo, que se traduciría en un sacrificio palpable de la Justicia. Así se solicita sea declarado, por la Alzada…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, el Ministerio Público no lo hizo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á., apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G. manifestaron su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se subvirtió el orden procesal y se violentaron los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, debido proceso y defensa, al desconocerse los derechos de las víctimas a querellarse, ya que con la querella no persiguen iniciar la investigación, sino impulsar la misma, no solo contra los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. sino también contra el ciudadano E.J.D.G., quien no fue imputado.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Por notoriedad judicial, conforme a revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 9 de julio de 2013 se celebró audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos M.A.D.G. y C.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de J.R.G..

Como se observa de las actuaciones, en fecha 30 de julio de 2013 los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DIAZ Y P.A., interpusieron formal querella en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y ROBO.

En fecha 29 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión declarando inadmisible tal querella, argumentando que por cuanto ya se había iniciado una investigación penal con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M., por delitos de acción pública, en su consideración no era necesaria la presentación de querella.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que la querella es un acto de ejercicio de la acción penal para el cual está facultado la víctima, como lo establece el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; acto este mediante el cual la víctima adquiere la condición de parte querellante a lo largo del procedimiento, como lo establece el artículo 278 eiusdem.

Así establecen los mencionados artículos:

Artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguiente derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 278 eiusdem:

El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Es errada la argumentación de la recurrida, al señalar que por cuanto ya se había iniciado una investigación penal con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M., por delitos de acción pública, entonces no podrían las víctimas J.R.G. y A.L.E.M.D.G., querellarse en su contra por los mismos u otros delitos, en contra de esos ciudadanos u otros. Es un derecho que les asiste a las víctimas, elegir convertirse en parte del proceso como querellante, o quedarse en el proceso como simple víctima. Tal argumentación efectuada por la recurrida generó un vicio de inmotivación en la decisión recurrida.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

No debemos olvidar que al querellante el legislador le otorgó unas facultades y unas cargas, distintas a la víctima que decidió no querellarse, como por ejemplo la facultad de desistir de la querella en cualquier momento del proceso, o considerar el Juzgador que el querellante ha desistido en las circunstancia plasmadas conforme al artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, o el ejercicio de las facultades o cargas establecida en el artículo 311 eiusdem; en tal razón observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, considera esta alzada que asiste la razón a los recurrentes y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de la resolución judicial de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DIAZ Y P.A., interpusieron formal querella en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y ROBO; y ordenar que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada querella con prescindencia de los vicios observados.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. J.V.S., S.M.D. y P.Á., apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y A.L.E.M.D.G., asistidos por los Abogados S.M. DIAZ Y P.A., interpusieron formal querella en contra de los ciudadanos M.A.D.G., C.J.R.M. y E.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y ROBO. TERCERO: Se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada querella con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

M.C.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.

M.C.R.R.

LA SECRETARIA

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