Decisión nº HG212013000133 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Abril de 2013

203° y 154°

N° HG212013000133.

ASUNTO: HP21-R-2012-000068.

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2004-00016.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

PENADO: R.C.O.B. (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. H.R.P., DEFENSOR PRIVADO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

VÍCTIMA: M.Á.F.H..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. H.R.P., DEFENSOR PRIVADO.

PENADO: R.C.O.B..

VÍCTIMA: M.Á.F.H..

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en causa identificada con el alfanumérico N° 1-J-301-00, mediante la cual condenó al ciudadano R.C.O.B., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano M.Á.F.H..

Contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de revisión en fecha 27 de Febrero de 2012 el ciudadano R.C.O.B..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 27 de Febrero de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Rubén Darío Gutiérrez, conformaron la Sala.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se acordó oficiar al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Alzada el asunto principal identificado con el alfanumérico HL21-P-2004-000016.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió asunto principal N° HL21-P-2004-000016, y se acordó no agregar el asunto principal al asunto que cursa por ante esta Instancia Superior.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 19 de Marzo de 2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del penado y de su defensor, quienes no fueron efectivamente convocados, fijándose nuevamente el acto para el 02 de Abril de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de Marzo de 2013 se reprogramó la audiencia indicada para el 04 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 04 de Abril de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Abril de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Daisa M.P.L., fijándose la audiencia para el 12 de Abril de 2013.

En fecha 11 de Abril de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza M.H.J..

En fecha 25 de Abril de 2013, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto del recurso de revisión interpuesto, fue publicada en fecha 04 de Febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se condenó al ciudadano R.C.O.B. a cumplir la pena de DIOCIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano M.Á.F.H., en los siguientes términos:

…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Jurados de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECISIÓN UNANIME CONDENA al acusado R.C.O.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, titular de Cédula de Identidad N° 12.606.874, domiciliado en calle Negro Primero, sector el Tamarindo, Vallecito del Municipio Falcón, Estado Cojedes, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.F.H., Pena esta que deberá cumplir provisionalmente y de conformidad con el artículo 368 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de Enero de 2021, así mismo lo condena al pago de las penas accesorias de la ley, establecidas en el artículo 13 ejusdem, Pena a cumplir en el establecimiento carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución. Igualmente lo condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numerales 1 ° y 12° ejusdem, a la interdicción política, durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano R.C.O.B., interpuso recurso de revisión contra sentencia, fundamentándolo en el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora el 462.

El recuso fue interpuesto en los siguientes términos:

…De conformidad con los artículos 470 numeral 6 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE REVISION de la Sentencia Condenatoria Definitiva y Firme emitida por el Tribunal de Jurado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 04 de Febrero del Año 2003; en los términos que a continuación explano:

La procedencia del presente RECURSO DE REVISION, se fundamenta en el contenido del citado artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que la revisión de la sentencia Firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del penado en los casos siguientes "...Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida... (negrillas y subrayado por el recurrente).

A ESTE RESPECTO el artículo 406 ordinal 10 del vigente Código Penal, establece una pena inferior en relación a la que establecía el antiguo artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal antes de su reforma en el año 2005 (la cual era de quince a veinticinco años de prisión, para un término medio de 20 Años) para el mismo tipo penal. En virtud de dicho dispositivo legal, que se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la aludida sentencia, correspondía la aplicación de una pena de (20) años de prisión y debido a que en la misma oportunidad el sentenciador aplicó, por ser procedente, en mi beneficio la disposición contenida en el artículo numero 74 ordinal 4° del mismo código, se procedió a aplicar la pena en menos del término medio (se le restaron 2 años a mi favor) para finalmente ser condenado a sufrir una condena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena correspondiente de conformidad con el vigente Código Penal está comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, para un término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses; lo cual hace evidente la disminución de la pena normalmente aplicable respecto al mismo tipo penal, que antes era de 20 años y ahora es de 17 años y seis meses; es por lo que en atención a los principios de progresividad y proporcionalidad que me favorecen que solicito la Revisión del mencionado fallo de la fecha 04 de Febrero de 2003, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:

PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal, con relación a lo que establecía el derogado articulo 408 ordinal 1° del mismo código antes su última reforma, en relación a la pena correspondiente al tipo penal establecido en los mismos, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO y a la pena que debe imponerse comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de la vigente disposición legal.

SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos ante aludidos, tenga a bien proceder a rebajar la Pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Código Penal que se encuentra vigente y se sostenga las mismas consideraciones que en mi beneficio fueron aplicadas de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto es, la disminución de dos (2) años de pena restados al término medio aplicado (de 20 años) lo cual produjo una condena de dieciocho (18) años de prisión, de manera que los dos (2) años restados a mi favor se computen también respecto al nuevo término medio aplicable de diecisiete (17) años y seis (6) meses; quedando una pena definitiva de quince (15) años y seis (6) meses.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesto por el penado R.C.O.B..

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone respecto a la procedencia del recurso de revisión lo siguiente:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este orden de ideas, esta Alzada estima procedente señalar el criterio emanado de la Sentencia N° 257, de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:

El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

A este tenor la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el caso que se examina, esta Alzada al revisar la causa original signada con el alfanumérico HL21-P-2004-000016, seguida al penado R.C.O.B., se pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el penado fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Dicho artículo establecía:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario reforma parcial del Código Penal, estableciéndose en delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406 en los siguientes términos:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En atención a la normativa antes citada, esta Sala concluye que en el caso de examen, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por ser más favorable al ciudadano R.C.O.B., ya que contempla una pena inferior a la establecida en el derogado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En la sentencia definitiva que se revisa a través del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el penado R.C.O.B., se estableció una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es veinte (20) años de presidio, y por cuanto el mencionado ciudadano no registraba antecedentes penales, el Juez de Juicio aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, restando a la pena a imponer dos (02) años, quedando así en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, tomando en cuenta que el tipo penal en la ley vigente, señala en el artículo 406 numeral 1, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, una vez constatado como ha sido que, el penado no registra antecedentes penales, esto es que han tenido buena conducta predelictual, conforme al artículo 74 numeral 4 ejsudem, se rebaja a la pena imponer dos (02) años, quedando así en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo al principio de progresividad y favorabilidad establecido en el artículo 24 Constitucional, y se procede así a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva que debe imponerse al penado R.C.O.B., debiendo aplicársele en concreto, la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, con motivo de la revisión efectuada a la sentencia dictada en contra del ciudadano R.C.O.B., esta Sala declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el mencionado ciudadano y procede a RECTIFICAR la pena impuesta, debiendo cumplir QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por el ciudadano R.C.O.B.. SEGUNDO: RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse al penado R.C.O.B. la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide..

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.J.J.

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.

__________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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