Decisión nº HG212012000160 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Noviembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000160

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2012-004606

ASUNTO N°: HP21-R-2012-000081

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: D.J.H.M. (OCCISO).

IMPUTADO: JENNDRES JOHANFRES P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.042.535, residenciado en La Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con Independencia, Casa S/N, ubicada en la esquina. San Carlos estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS NEWHAART ANGULO y J.Z..

RECURRENTES: ABOGADOS NEWHAART ANGULO y J.Z..

En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NEWHAART ANGULO y J.Z., Defensores Privados del ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 406 ordinal 2 concatenado 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.J.H.M..

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

El 09 de noviembre de 2012 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO se informa el motivo de su aprehensión al ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., Titular de la cedula de identidad Nº 20.042.535, de conformidad con el artículo 255 del código orgánico procesal penal orden librada por el Juzgado Cuarto de control de este circuito judicial penal, de fecha 11-10-12 por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 concatenado 84 numeral primero ambos del código penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., Titular de la cedula de identidad Nº 20.042.535, por la presunta comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 concatenado 84 numeral primero ambos del código penal Venezolano de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal CUARTO: se ordena REMITIR LAS ACTUACIONES referidas con el asunto HP21-P-2012-004679 al TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL de conformidad con el articulo 72 del código orgánico procesal penal, por se la orden de aprehensión el primer acto del procedimiento que determina la prevención a los fines de ser acumulada al asunto principal HP21-P-2012-004606. Se ordena devolver el asunto principal HP21-P-2012-004606 al archivo sede de este Circuito por cuanto pertenece al Tribunal 4 de Control. Se deja sin efecto la orden de aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de URIBANA con sede en Barquisimeto estado Lara. Respétese el lapso de Apelación. Vencido el lapso de apelación se ordena remitir copia certificada a la fiscalia segunda del ministerio publico a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECIDE…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes NEWHAART ANGULO y J.Z., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen:

(Sic) “…Nosotros, NEWHAART ANGULO y J.Z., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Número V.- 9.530.228 y V.- 14.198.894, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 136.452 y 111.286, respectivamente, domiciliados profesionalmente en la Calle Silva, diagonal al Seguro Social, frente repuestos yohnny, Escritorio Jurídico Zabala Fernández, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; quienes actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JENNDRES P.J., el cual se encuentra plenamente identificado en la causa penal ut supra identificada, y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en consecuencia a las irregularidades presentadas con respecto a la presente a la causa, debido a que la misma quedó sin órgano judicial a al cual presentar el debido recurso de apelación, existiendo una declinatoria de competencia del tribunal de guardia (quien conoció la causa en su presentación) hacia el tribunal de origen que es el que ordena y ratifica la orden de aprehensión, razón por la que presentamos formal Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por conducto de ese mismo Tribunal de Primera Instancia Penal, quien decretó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 447.- "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…” 1.- "Las que pongan………”, 2.- "Las que resuelvan ............... "; 3.- "Las que rechacen……….."; 4.- "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"; ..........; en consecuencia procedo a razonarla en los siguientes términos: Capítulo I Como Punto Previo. Del Control Judicial y de los Derechos de los hoy Acusados. El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es el Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, como bien así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 282. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San J.d.C.R., como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del debido proceso, garantías estas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base del principio de libertad en el proceso penal. Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy día, el Juez de Control aún no ha comprendido el nuevo sistema penal venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de nuestro defendido, lo sume en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa ante el Tribunal 2 de Control, han tenido aceptación, mientras que las ilegales solicitudes del Ministerio Fiscal, han sido admitidas en su totalidad, violando flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal, una vez que no se le ha dado a las partes, los mismos derechos para la defensa de los derechos de los hoy acusados. Por otra parte, véase que el Ministerio Fiscal, siendo en el proceso parte de buena fe, tiene la obligación de señalar, no solamente los hechos y circunstancias para inculpar al imputado, sino que también tiene la obligación de señalar aquellos para exculparles. Antecedentes del Caso Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse nuestro defendido, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perpetrado en contra del Ciudadano D.H., hechos estos sobre los cuales nuestro patrocinado había rendido la declaración correspondiente ante las instalaciones de dicho cuerpo de investigaciones y ante las oficinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes. Ahora bien, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, que quien es el verdadero autor de la comisión del hecho punible es un ciudadano apodado' "el firulay", hecho que claramente se desprende de las distintas declaraciones de los testigos presenciales y de las propias actas policiales presentadas por el Ministerio Público, actas estas que excluyen la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, quien a su vez, jamás negó la colaboración correspondiente a las autoridades encargadas de la investigación, declarando la verdad de los hechos ocurridos e incurriendo en cierto modo en delación al señalar ante el Ministerio Público, ante el CICPC y ante el Órgano Judicial, quien fue el autor del hecho punible y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, razón por la cual, el Ministerio Público, de manera Vil, encuadro los hechos narrados bajo la figura de la Complicidad No Necesaria, ya que nuestro defendido fue constreñido por el homicida a abordar el vehículo en el cual se trasladaba y luego fue abandonado en la ciudad de v.d.E.C., conducta esta que no encuadra en el tipo de complicidad calificada debido a que no se desprende de actas que haya existido algún tipo de colaboración, al contrario, nuestro defendido fue víctima de una privación ilegítima de libertad por parte del autor del delito de homicidio calificado. La calificación presentada por el Ministerio Público contravine el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la respectiva audiencia de presentación de imputados, la defensa privada hizo referencia en el descargo hecho en beneficio de sus defendidos, a que no existen elementos que les incriminen y que no existía concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente de esta manera decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a nuestro defendidos, debido a que no se desprende de actas la comisión del hecho punible falsamente imputado, todo porque no existen suficientes elementos de convicción que hagan logren verificar la participación de nuestro defendido en la comisión del mismo, ya que de las propias actas se desprende la acción criminal desplegada por el ciudadano apodado "el firulay", quien actuando por motivos fútiles e innobles perpetra el homicio del hoy occiso y luego la conducta amenazadora en la que obliga a nuestro patrocinado a abordar el vehículo en el que emprende la huida, siendo este vehículo propiedad del propio ciudadano apodado "el firulay" y siendo este mismo quien conducía el vehículo, privando ilegítimamente de su libertad a nuestro defendido, razón por la cual la defensa solicitó del Tribunal, la l.p. del defendido. Subsidiariamente la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que de todas y cada una de las actuaciones, se ha observado el que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a nuestro defendidos en la comisión del hecho que se investiga, no existiendo razones jurídicas para que le Tribunal 2 en funciones de Control, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por la defensa privada. Si examinamos el contenido de las actas que conforman el cuerpo de la presente Causa, no existen fundados elementos de convicción para llegar a considerar, que mis defendidos hayan sido autores de la comisión del delito que se investiga. Una vez que el Tribunal decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo hace fundamentando su decisión en los Artículos 250, numerales 1, 2 Y 3, 251, 252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos del Artículo 250 ejusdem, y la defensa privada se pregunta?, donde se encuentran los Fundados Elementos de Convicción, para considerar que nuestro defendido sea autor o participe del hecho que se investiga, ya que del propio se desprende la actuación criminal e individual realizada por el ciudadano apodado "el firulay"; véase además que no existe veracidad en los hechos narrados por los funcionarios policiales, una vez que todas y cada una de las actas son contestesal señalar las condiciones de modo tiempo y lugar sobre los hechos, el único autor y la actuación individualísima del mismo para dar muerte al ciudadano D.H., que de igual manera nuestro patrocinado presentó declaraciones inmediatas luego de haber sido dejado en libertad por el homicida y que no ha ocultado ningún tipo de información sobre los hechos ocurridos. Véase además que, pasados varios días desde que nuestro patrocinado realizara las declaraciones por su propia voluntad ante los organismos respectivos, es que se solicita la orden de allanamiento y la orden de aprehensión del mismo, siendo que si de haberse encuadrado ciertamente su actuación en el tipo penal falsamente imputado, se le hubiese aprehendido de manera inmediata. Bajo estos hechos insuficientes es que el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en ocasión a la decisión dictada por el ya referido Tribunal 2 en funciones de Control, decisión esta violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y la Apreciación de la Prueba, como el que está siendo privado de su libertad, por la comisión de un delito en el cual evidentemente nuestro defendido nunca jamás ha participado. Capítulo II En esta oportunidad procesal y con el carácter que tenemos de Defensores Privados del imputado de autos, ya plenamente identificados en el cuerpo de la presente Causa, ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo y defensa formulados por nosotros en favor de nuestro defendido, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada el día Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), constituido el Tribunal 2 en funciones de Control, en todo aquello que favorezca a mis defendidos. Capítulo III De La Legitimación Procesal Activa Para Intentar La Presente Acción. El Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho". "Por el imputado podrá recurrir el defensor …………" Consta en el cuerpo de la presente causa, que fuimos debidamente designados Defensores Privados, del recurrente, como juramentados por ese Tribunal en la audiencia de presentación de imputados, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente con la asistencia técnica que requiere nuestro representado en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento. Oportunidad Procesal Para Interponer El Presente Recurso De Apelación. De conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan......... ; 2.- Las que resuelvan……….; 3.- Las que rechacen ………..; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. De la misma manera, el Artículo 448 ejusdem, establece: " El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." , APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), en virtud del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria, delito este por el cual fue presentado nuestro defendido por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), desprendiéndose en ese mismo instante dicho órgano judicial del conocimiento de la presente causa y remitiendo la misma al JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, quien de se inhibió del conocimiento de la misma y remitió la causa a la unidad de alguacilazgo para su redistribución, dejando de esta manera a la defensa, al imputado y al propio expediente a la deriva, sin contar con un órgano judicial ante el cual se pudiera realizar o intentar algún tipo de petición y de igual manera considera la defensa que en el caso que se investiga, no están acreditados en forma concurrentes, los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así pueda hacer procedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como tampoco existe una razón jurídica valedera, para que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, haya negado la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido y mucho menos por el hecho de haber sido presentado al Tribunal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria y luego que el tribunal se desprendiera de la causa para enviarla al tribunal de origen y que este último se inhibiera del conocimiento de la misma por presentar parentesco por afinidad con las víctimas indirectas en el procedimiento, parentesco este que a los ojos de la defensa arropa de ILEGALIDAD a la orden de aprehensión decretada, razón por la cual solicitamos se dicte la nulidad de la orden de aprehensión y de su ratificación y en consecuencia se decrete la nulidad de la respectiva audiencia de presentación de imputados en la que fue privado de libertad nuestro patrocinado y se ordena la libertad inmediata del mismo, por ser violatorio al debido proceso y a las garantías Constitucionales, que la orden de allanamiento y de aprehensión junto con su ratificación, hayan sido dictadas por un juzgador que se encontraba desde el principio inmerso en un a causal de inhibición consagradas en nuestra normativa procesal penal vigente, cosa esta que es inverosímil. Capítulo IV De Los Derechos De Los Imputados El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo…….. y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Capítulo V De Los Medios de Prueba De conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, y a los efectos de demostrar las circunstancias y en consecuencia, fundamentar el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en esta misma oportunidad procesal, doy por reproducido el merito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el expediente y se promueven como elementos de prueba. Fundamentación Jurídica El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la norma contenida en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, denuncio la violación al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la Apreciación de la Prueba, al Estado de Libertad, la Proporcionalidad, contenidos en los Artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera denuncio la violación del Artículo 250 ejusdem, y ello en atención a que la defensa considera que no se llenaron los extremos de este Artículo en forma concurrente. Capítulo VI De la Solicitud Final En razón de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que he ocurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos de interponer en nombre de nuestro defendidos el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con la petición de que en la oportunidad procesal, se sirva Declarar Con Lugar los pedimentos que a continuación se enumeran: Primero: Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en este mismo acto y a través del presente escrito Segundo: Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y contenida en la Causa número HP21-P-2012-004606 de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenando para nuestro defendido, ya identificado, la L.P.. De igual manera solicito que se declare la nulidad de la orden de aprehensión y de su ratificación por haber sido dictada en contravención con la normativa jurídica vigente. Subsidiariamente solicito a favor de nuestro defendido, en caso de ser negada la nulidad solicitada, que en la situación procesal más desfavorable, dada la condición de sujetos primarios, les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito, el que se notifique al Ministerio Público, a los efectos de la Contestación del presente Recurso de Apelación, como que sea remitida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Copia debidamente Certificada de las pruebas promovidas por esta defensa en el presente escrito, a los efectos del pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso. Es Justicia, en San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada JULEIKA VICMARY PINTO R.F.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-004606, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los abogados NEWHAART ANGULO y J.Z., en su condición de defensores del imputado JENNDRES JOHANFRES P.J., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Octubre de 2012, mediante la cual decreto, entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. En fecha 06 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el ciudadano H.M.D.J., se trasladó a bordo del vehiculo Clase: automóvil, marca: ford, modelo: F-250 Super Duty, tipo: Pick up, color: azul, placas: A65APOF, serial de carrocería 8YTSF2B62BA49867, a la urbanización Monseñor Padilla, calle 07, específicamente a la casa N: 82-32, de esta ciudad, lugar donde se encontraba su concubina ciudadana ADRlALYS LIMA, compartiendo desde tempranas horas con un grupo de amigos y hermanas libando licor, entre ellos los ciudadanos conocidos como "el pollo" y "Firulay", quienes a través de la investigación fueron identificados como JENNDRES JOHANFRES P.J. y PIÑA AVANCINIS H.M., respectivamente, generándose en ese momento una discusión entre la victima de actas y la referida ciudadana, donde el ciudadano H.M.D.J., le exigía a su concubina que se montara en el carro y se fuera para su casa, siendo que en ese momento el sujeto identificado como PIÑA AVANCINIS H.M., alias "firulay", se coloca por la espalda de la victima de actas, saca un arma de fuego y sin mediar palabras le propina un disparo, cayendo el mismo mortalmente herido al suelo, luego de manifestar "me dieron", falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego en abdomen (región mesogastrica), con orificio de entrada y salida en región lumbar. En ese sentido, una vez que el imputado de autos le propina el disparo al ciudadano H.M.D.J., sale en veloz carrera y huye del lugar a bordo de un vehiculo modelo corolla, color blanco, con destino hacia el stadium del sector, al igual que el ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., alias "EL POLLO", quien también salio corriendo del sitio del suceso, en compañía del antes mencionado. Luego de lo sucedido encontrándose las testigos del caso en el hospital central de esta ciudad San Carlos, la ciudadana identificada como CLAVE CUATRO (datos en reserva), recibe una llamada telefónica a su equipo celular por parte del imputado de autos, alias EL POLLO, quien le manifestó "mira, que han dicho? que paso? cuidado con lo que dicen porque le voy a dar plomo"; logrando verificar a través de los actos de investigación instruidos que el abonado de la línea celular de donde se originó esa llamada telefónica pertenecía al ciudadano PIÑA AVANCINIS H.M., alias "firulay", situación esta que de manera inequívoca hace tener certeza que los ciudadanos JENNDRES JOHANFRES P.J., alias "EL POLLO", y PIÑA AVANCINIS H.M., alias "firulay", se encontraban juntos posteriormente a la consumación del hecho punible. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por los recurrentes, los cuales aluden, entre otras cosas, a que: En primer termino, señalan los defensores, lo siguiente: “…Como puede observarse claramente en el Cuerpo de la presente causa conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse nuestro defendido presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perpetrado en cont5ra del ciudadano D.H., hechos estos sobre los cuales nuestro patrocinado había rendido la declaración correspondiente ante las instalaciones de dicho cuerpo de investigaciones y ante las oficinas de la fiscalia segunda del Ministerio Publico". Ahora bien, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, que quien es el verdadero autor de la comisión del hecho punible es un ciudadano apodado "el (firulay”, hechos que claramente se desprenden de las distintas declaraciones de los testigos presénciales y de las propias actas policiales presentadas por el Ministerio Publico, actas estas que excluyen la responsabilidad penal e nuestro patrocinado,…razón por la cual el ministerio publico de manera vil, encuadro los hechos narrados bajo la figura de la complicidad no necesaria, ya que nuestro defendido fue constreñido por el homicida a abordar el vehiculo en el cual se trasladaba y luego fue abandonado en la ciudad de valencia estado Carabobo, ...”. Si examinamos el contenido de las actas que conforman el cuerpo de la presente causa, no existen fundados elementos de convicción para llegar a considerar que mis defendidos hayan sido autores de la comisión del delito que se investiga. Una vez que el tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentando su decisión en los artículos 250, numerales 1, 2, Y 3, 251, 252 Y 254 del código orgánico procesal penal, señalando que se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos del articulo 250 ejusdem y la defensa privada se pregunta?, donde se encuentran los fundados elementos de convicción, para considerar que nuestro defendido sea autor o participe del hecho que se investiga, ya que del propio se desprende la actuación criminal e individual realizada por el ciudadano apodado "el firulay”,…”. De tal manera, se observa que los recurrentes plantean que de las actas que conforman la causa se verifica que el autor de los hechos investigaos es un ciudadano apodado "el firulay", y a su entender se excluye de esta forma la responsabilidad penal de su asistido; al respecto observa esta Representación Fiscal, que ciertamente el ciudadano apodado el "firulay", quien responde al nombre de PIÑA AVANCINIS H.M., es el autor material de los hechos acontecidos en fecha 06 de octubre de 2012, razón por la cual en la celebración de la audiencia especial de imposición y presentación de su asistido, celebrada en calenda 12-10-2012, quedo asentado que la precalificación jurídica atribuida con respecto al mismo era la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTlLES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, es decir su grado de participación como ya fue indicado fue de COMPLICE NO NECESARIO, lo que representa que el precitado ciudadano prestó al autor una cooperación secundaria, favoreciendo de esta forma la comisión del injusto. Quedando de esta forma evidentemente claro que el ciudadano PIÑA AVANCINIS H.M., fue la persona que ejecutó la acción típica; y como consecuencia de ello en la actualidad pesa en su contra ORDEN DE APREHENSION, verificándose entonces que el ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., es auxiliador o cómplice encargado de prestar al autor una cooperación secundaria, favoreciendo la comisión del delito. En vale la pena destacar en cuanto a lo alegado por la defensa técnica, el autor es el que ejecuta la acción típica; y el cómplice no necesario fue el auxiliador o cómplice por haber realizado actos accesorios y evidentemente no determinantes. Por otro lado, señalan los defensores, lo siguiente: " ... APELO, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha doce de Octubre del año 2012, en virtud del cual decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria, delito este por el cual fue presentado nuestro defendido por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, el día doce (12) de Octubre del año 2012, desprendiéndose en ese mismo instante dicho órgano judicial del conocimiento de la presente causa y remitiendo la misma al Juzgado Cuarto en funciones de control, quien se inhibió del conocimiento de la misma y remitió la causa a la unidad de alguacilazgo para su redistribución, dejando de esta manera a la defensa, al imputado y al propio expediente a la deriva, sin contar con un órgano judicial ante el cual se pudiera realizar o intentar algún tipo de petición y de igual manera considera la defensa que en el caso que se investiga, no estas acreditados en forma concurrente los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así pueda hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como tampoco existe una razón jurídica valedera para que el tribunal de primera instancia en funciones de control N: 02 del circuito judicial penal del Estado Cojedes, haya negado la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la libertad,... y luego que el tribunal se desprendiera de la causa para enviarla al tribunal de origen y que este ultimo se inhibiera del conocimiento de la misma por presentar parentesco por afinidad con las victimas indirectas en el procedimiento, parentesco este que a los de la defensa arropa de ILEGALIDAD, a la orden de aprehensión decretada, razón por la cual solicitamos se dicte la nulidad de la orden de aprehensión y de su ratificación y en consecuencia se decrete la nulidad de la respectiva audiencia de presentación de imputados,…”. Ahora bien, en lo que respecta a estas circunstancias alegadas por el apelante, cabe realizar las siguientes consideraciones. En primer termino, debemos resaltar que la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., se efectuó en fecha 11 de Octubre del corriente año, bajo la excepción establecida en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por extrema necesidad y urgencia y como consecuencia de ello por vía telefónica, siendo la misma acordada por parte del la Juez Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante visto que la presentación del referido ciudadano se realiza el día siguiente, es decir el 12 de Octubre del corriente año, y por cuanto para la fecha se celebraba un día feriado, el tribunal que se pronuncia con respecto a la solicitud planteada no se encontraba de despacho por ser feriado, y siendo que la solicitud de orden de aprehensión fue bajo las reglas de la excepción, es decir, por extrema necesidad y urgencia, es por lo que se acordó habilitar al Tribunal Segundo en funciones de Control y de guardia para realizar la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, acordándose al efecto MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del precitado ciudadano; y por cuanto el tribunal que acuerda mantener la medida solicitada, se encontraba legalmente habilitado por encontrarse en funciones de guardia y tratarse de un día de júbilo no laborable, sin embargo se trata de un juzgado legalmente competente es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones esta Representación Fiscal, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Octubre de 2012, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JENNDRES JOHANFRES P.J., fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere toda vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizó y consideró satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizo, comparo y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo; aunado al hecho que en relación a la inhibición posteriormente realizada por el Juzgado de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y alegada por la defensa técnica, es importante recalcar que la misma fue declarada Sin Lugar, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es decir, que las peticiones de nulidad pretendidas por la defensa técnica además de ser infundadas, son contrarias a las actuaciones que conforman la presente causa, desprendiéndose así la superficialidad de la acción intentada. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Octubre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NEWHAART ANGULO y J.Z., en su condición de defensores privados del imputado JENNDRES JOHANFRES P.J., y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada copia del integro del asunto penal N: HP21-P-2012-004606…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en atención a las denuncias de infracción planteada por los recurrentes de autos y sustentada en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por los recurrentes de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN NO NECESARIA.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia tal y como lo pretenden hacer ver los apelantes de autos, quien entre otras cosas señalan, que:

…Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse nuestro defendido, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perpetrado en contra del Ciudadano D.H., hechos estos sobre los cuales nuestro patrocinado había rendido la declaración correspondiente ante las instalaciones de dicho cuerpo de investigaciones y ante las oficinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes. Ahora bien, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, que quien es el verdadero autor de la comisión del hecho punible es un ciudadano apodado "el firulay", hecho que claramente se desprende de las distintas declaraciones de los testigos presenciales y de las propias actas policiales presentadas por el Ministerio Público, actas estas que excluyen la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, quien a su vez, jamás negó la colaboración correspondiente a las autoridades encargadas de la investigación, declarando la verdad de los hechos ocurridos e incurriendo en cierto modo en delación al señalar ante el Ministerio Público, ante el CICPC y ante el Órgano Judicial, quien fue el autor del hecho punible y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, razón por la cual, el Ministerio Público, de manera Vil, encuadro los hechos narrados bajo la figura de la Complicidad No Necesaria, ya que nuestro defendido fue constreñido por el homicida a abordar el vehículo en el cual se trasladaba y luego fue abandonado en la ciudad de v.d.E.C., conducta esta que no encuadra en el tipo de complicidad calificada debido a que no se desprende de actas que haya existido algún tipo de colaboración, al contrario, nuestro defendido fue víctima de una privación ilegítima de libertad por parte del autor del delito de homicidio calificado. La calificación presentada por el Ministerio Público contravine el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Como se observa son planteamientos de descargos propios de la fase de Juicio Oral Y Público y no es en esta fase preparatoria del proceso penal, que precisamente se hagan planteamientos de esta índole; en tal sentido tales señalamientos deben ser propuestos en el debate probatorio propio de la fase de juicio.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano: JENNDRES P.J., plenamente identificados en autos, se le atribuye el ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

De la misma manera observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…

.

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En base a lo anterior, esta Alzada, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues muy aparte de la posición adoptada por los recurrentes de autos cuando señalan que no existe el precitado presupuesto en la presente causa penal, compartimos lo expresado por la recurrida en este sentido, toda vez, que los imputados podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, por lo que no observa esta Alzada contradicción alguna, como lo denuncian los recurrentes ciudadanos Abogados NEWHAART ANGULO y J.Z.. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NEWHAART ANGULO y J.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de octubre del año 2012.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VII

D E C I S I Ò N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NEWHAART ANGULO y J.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de octubre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y publique y déjese copia de la presente decisión.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) del mes de Noviembre de dos mil doce (2012) 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS NIORKIZ M.A.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:00 horas de la Mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212012000160

ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2012-004606

ASUNTO N°: HP21-R-2012-000081

GEG/RDG/NMA/mrr/am.*

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