Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° _________

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2647-10

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: C.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.184, residenciado en los Samanes 01, Calle Tinaquillo cruce con Calle Tinaco, Casa S/N°, San C.E.C.,

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.R.Z.M..

RECURRENTE: ABOGADO J.R.Z.M..

En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Z.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.O.P., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.O.P., por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, al ciudadano C.O.P., (arriba plenamente identificado) en fecha 13-05-2002, la cual riela a los folios 43 al 50 de la Primera Pieza de la presente causa, en Audiencia de presentación de Imputados celebrada en la fecha supra indicada, y la cual la decreta la ciudadana Jueza de Control para la época Abg. Iraima Arteaga, en la causa signada 2C-4543-02. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado, con fundamento en el parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad procesal que corresponda. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público y de aplicación de una L.P. o una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quién aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCIÓN; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; …En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.O.P., plenamente identificado,, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar de acceso al público, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Ahora bien debe es juzgador señalar que la defensa privada señala en esta audiencia que la presente Causa tiene carácter de cosa juzgada ya que fueron procesados los ciudadanos L.A.M. y Figueredo G.L. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio según causa N° 1M-786-02, sin embargo observa este decidor que en dicha causa en la Sentencia proferida por el Juez que celebró la audiencia oral y pública el 07-06-2004 en cuanto al levantamiento del acta del juicio oral y público y no se observa de las actas ni de la sentencia in extenso del 01-07-2004, al ciudadano C.O.P. presentado en esta audiencia como imputado por la fiscalía segunda del ministerio público por lo que considera quien aquí se pronuncia que el imputado con su defensa y en virtud de que en el día de hoy esta siendo presentado como imputado por ante este Tribunal, puede ejercer los derechos que le concede el art. 125 en sus numerales…5 que establece “pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen” así como la del numeral séptimo que señala …” solicitar que se active la investigación y a convocar su contenido…” del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que preceptúa el art. 28 referente a los obstáculos, el ejercicio de la acción como excepciones en la fase preparatoria en cualquiera de los literales y numerales que allí se mencionan. Así se decide. QUINTO: En virtud de lo manifestado por el imputado de que ha sido amenazado de muerte en los retenes de la comandancia de policía quien aquí se pronuncia a los fines de garantizar el derecho a la vida acuerda que el imputado supra sea encarcelado en los calabozos de la Comandancia de Policía Destacamento N° 03 del Municipio Tinaco de este Estado. En este estado la defensa privada toma la palabra y solicita al tribunal que el imputado sea encarcelado en los calabozos de la comandancia de policía de San C.E.C., es por lo que este Tribunal lo acuerda Líbrese correspondiente Boleta de Encarcelación para que el ciudadano imputado sea mantenido en los calabozos del Comando de policía de San C.E.C.. Realícese por separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Respétese el lapso de apelación que puedan intentar las partes y una vez fenecido remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de Ley…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado J.R.Z.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.O.P., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, J.R.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 10.985.365 de profesión Abogado, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el No. 61.175 actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano

C.O.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.734.184, domiciliado en el sector "Los samanes 1 calle tinaquillo c/c calle tinaco casa no. 45 San C.C., a quien se le sigue P.P. por ante ese JUZGADO No. 02 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES signada loa referida causa bajo el No. 2C-4543-02 EXPEDIENTE FISCAL No. 23.633-02 de la nomenclatura particular de ese Juzgado y la Fiscalía respectivamente, ante Ud., respetuosamente ocurra y expongo:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 29 de Octubre del año 2.009, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del Imputado C.O.P., SUPRA IDENTIFICADO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

Es el caso Ciudadano Magistrado que según se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 08 de mayo del año 2.002, Tribunal No. 02 de este Control del Circuito Judicial Penal dicto ORDEN DE ALLANAMIENTO a fin de practicarse el mismo en UN INMUEBLE FABRICADO A BASE DE BLOQUE Y CEMENTO TIPO CASONA COLONIAL SIN FRENTE PIUNTADA DE COLOR BLANCO CON REJAS Y PROTECTORES DE COLOR NEGRO CON UN AMPLIO PATIO EN LA PARTE TRASERA LA MISMA SIGNADA CON EL NUMERO 13-31 UBICADA EN EL BARRIO EL CHUCHANGO CALLE M.S.C.E.C. según dice la ORDEN DE ALLANAMIENTO, “VIVIENDA QUE PERTENECE A OCTAVIO", sin mas ninguna otra identificación en dicho allanamiento el cual fue practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en fecha 10 de Mayo del año 2.002, fueron aprehendidos los Ciudadanos A.M.L.P., y G.L.F., Venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad No. V-V- 8.674.805 y 12.368.890, respectivamente, encontrándose en dicha vivienda una presunta droga que luego de la experticia botánica de ley resulto ser un (01) Kg. de Basuco.

Posteriormente dentro de la investigación llevada por el Ministerio Público en la presente causa, el 13 de Mayo del año 2.002, el Tribunal Nó. 02 libro ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en contra de mi defendido C.O.P., siendo capturado el referido Ciudadano 23 de Abril del año 2.003 y puesto a la Orden de la Justicia Venezolana.

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

Tal y como se puede apreciar en las actas Procesales en la referida causa EL CIUDADANO C.O.P., fue detenido el 23 de Abril del año 2003, transcurriendo los días, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31del Abril del año 2.003 y 01 de Mayo del año 2.003, es decir NUEVE DIAS TRANSCURRIERON SIN QUE EL CIUDADANO C.O.P. FUESE CONDUCIDO ANTE UN JUEZ DE CONTROL VIOLANDOSE DE ESTA MANERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ASI COMO EL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DE VELAR Y APLICAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, no es si no hasta el día 02 de Mayo del año 2.003, mediante auto de esa misma fecha emanado por el Tribunal No. 01 de Control de este Circuito Judicial que OTORGO LA L.P.A.C.C.O.P., de lo cual fue NOTIFICADA LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES EN LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE BOLETA DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2.003, siendo lo curioso del caso que en la presente causa YA EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 01 DE Julio del año 2,004, donde A PETICION DE LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO FUERON ABSUEL LOS CIDADANOS A.M.L.P. y G.L.F., Venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad No. V- V- 8.674.805 Y 12.368.890, respectivamente.

CIDADANOS MAGISTRADOS:

Desde la fecha de la detención del Ciudadano C.O.P., 23 de Abril del año 2,003, hasta la fecha en que se dicto la sentencia definitivamente firme 01 de Julio del año 2.004 CAUSA No. 2C-4543-02 transcurrieron un año y dos meses, es decir CATORCE MESES (14 MESES), sin que la Fiscalía II NI IMPUTARA NI MUCHO MENOS ACUSARA A MI DEFENDIDO C.O.P. EN LA REFERIDA CAUSA, violando flagrantemente de esta manera el TRIBUNAL N° 02 de Control, los principios y garantías procesales, como lo son: DERECHO A LÁ DEFENSA EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y AFIRMACION DE LIBERTAD, ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al desconocer el auto de fecha 02 de Mayo del 2.003 emanado del Tribunal de Control No. O1 donde se le otorgo la L.P.a.C.C.O.P..

CAPITULO II

DE LA RA TIFICACION DE

LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS

En mi G0ndición de DEFENSOR PRIVADO del acusado. CAUSA No. 2C-4543-02 plenamente identificado en autos, ratifico en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos de descargo, defensa, y pedimento formulados por esta defensa en la AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada ante el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en fecha 29 Octubre del presente año 2.009, en todo aquello que favorezca a mi defendido.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION.

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal No. 02 de Control del Circuito Judicial del mismo Estado Cojedes en fecha 29 de Octubre 1el año 2.009 en los siguientes términos:

Quiero comenzar Ilustrando de manera muy respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones lo acontecido el día 29 de Octubre del presente año 2.009, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en la presente causa, LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, presento en una causa que para esta defensa tiene el carácter de cosa Juzgada, y digo COSA JUZGADA por que tuvo CATORCE MESES (14) meses al Ciudadano C.O.P. a los fines de ejercer su titularidad de la acción Penal, la cual JAMAS EJERCIO, prendiendo ahora en el año 2.009 incoar una acción Penal contra mi defendido en una causa que ya ha adquirido el carácter de COSA JUZGADA y la cual opongo como excepción en el presente escrito.

Artículo 28. C. O. P. P. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

Excepción esta que fue opuesta ante el Tribunal No. 02 de Control

CIUDADADANOS MAGISTRADOS,

Esta defensa solicito al Juez No. 02 de Control que en el ultimo caso que aperturara la presente investigación lo cual efectivamente ocurrió mediante auto dictado por ese Tribunal No. 02 de Control de fecha 29 de Octubre del presente año 2.007, se le impusiera al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA sustentando esta defensa el referido petitorio:

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

La decisión tomada por la CIUDADANO JUEZ NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO es violatoria de los principios más sagrados y fundamentales consagrados en nuestra carta magna y en la legislación que regula la materia a saber:

VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DEL DEBIDO PROCESO

ASI COMO AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Tal y como lo establece el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, la Ciudadana Jueza No. 02 de Control no tomo en cuenta EL DEBIDO PROCESO A LA HORA DE DEJAR PRIVADO DE LIBERTAD AL ACUSADO NI TOMO EN CUENTA LA PRESUNCION DE INOCENCIA al momento de proferir su decisión, considerándolo desde ya culpable y en consecuencia condenando en la AUDIENCIA PRELIMINAR AL DECRETAR MANTENER SU DETENCION, sin tomar en cuenta "LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES" del presente caso como lo es la salud mental del acusado.

VIOLACION AL DERECHO A LA INTEGRIDAD

FISICA, PSIQUICA y MORAL.

El Artículo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en tal sentido, la Ciudadano Juez No. 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes irrespeto y atenta contra "LA INTEGRIDAD PSIQUICA y MORAL" del acusado C.E. UZCATEGUI VILLARREAL, NO CONSIDERO NI CONVENIENTE, NI OPORTUNO, NI NECESARIO, NI APEGADO A LA LEGALIDAD Y A LA JUSTICIA imponer una medida menos gravosa al acusado a fin QUE EL JAMAS SE HA SUSTRAIDO DEL P.P. QUE SE LE SIGUE, YA QUE TUVO MAS DE OCHO DIS EN LA PRESENTE CAUSA SIN QUE FUESE PRESNEBTEDO ANTE UN JUEZ DE CONTROL, NO ES RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS LAS DILACIONES INDEBIDAS EN QUE INCURRE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD

El Artículo 243 del C. O. P. P establece el principio del Estado de libertad en razón que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el referido Código e igualmente establece el referido Artículo.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El Tribunal No. 02 de Control considero INSUFICIENTES las medidas cautelares contempladas en el Articulo 256 del C. O. P. P. a una persona que adolece de enfermedad mental desde el día en que nació, que en caso que nos ocupa, es decir, el Tribunal No. 02 de Control considero mas conveniente aun en contra de la salud mental del acusado la imposición de la detención Preventiva de Libertad, igualmente no tomando en consideración para su decisión de fecha 26 de Marzo del año 2.007 que para el momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya se había desvirtuado tanto el PELIGRO DE FUGA así como EL PELIGRO DE OBTACULIZÁCIÓN variando de esta manera las Circunstancias en las cuales se acordó la detención preventiva de libertad.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

El Artículo 244 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Proporcionalidad el cual no es otro, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferida por el Tribunal No, 02 de control es a todas luces total y manifiestamente DESPROPORCIONADA, en virtud que ya ha operado la COSA JUZGADA EN LA PRESNETE CAUSA.

VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS.

La declaración Universal de los derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Articulo Tercero: Todo individuo tiene derecho a la vida a la libertad ya la seguridad de su persona, y onceavo numeral primero "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio Publico en el que se les hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. La libertad constituye el más sagrado de los principios Constitucionales. Sobre este soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal penal. Al consagrar la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada.

La decisión tomada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes fue proferida en FLAGRANTE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS DEL ACUSADO C.O.P., en virtud, que al confinarlo a las celdas de la Policía del estado Cojedes, donde manifestó el propio imputado que ha sido amenazado de muerte se esta atentando contra el propio DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA DEL ACUSADO, A LA MORAL del acusado C.O.P., en tal sentido el Articulo 43 de la Constittfci6n Nacional de la Republica de Venezuela textualmente establece:

Artículo 43. C. N. R. B. V. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

CAPITULO IV.

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.

Ante la "Grave" situación que lesiona los intereses de mi defendido, tanto en lo procesal, en lo moral, en su integridad física y Psíquica he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con la finalidad que esa Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la INFAUSTA DECISION aplicada en contra del acusado por el Tribunal Aquo, El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Articulo 448 del C. O. P. P.

CAPITULO V

DEL MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS.

Al amparo de lo dispuesto en el Articulo 450 del C. O. P. P. y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29 de Octubre del presente año 2.009, En la cual consta en los alegatos defensa y pedimentos formulados por la representación de la defensa especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales esta defensa solicito al Tribunal respetar la decisión del Tribunal Constitucional Primero de Control donde se acordó la L.P.D.C.O.P., por lo cual solicito a esa honorable Corte de Apelaciones solicitar el expediente en su forma original para tomar una sabia decisión en el pedimento aquí solicitado.

mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el ministerio Publico y en atención que para esa oportunidad el Tribunal Aquo declaro improcedente el pedimento de la defensa aduciendo que por considerar que, cito textualmente:

CAPITULOVI

DE LAS PRUEBAS.

Solicito a esa honorable Corte de Apelaciones solicitar al Tribunal II de Control la causa CAUSA No. 2C-4543-02 la cual doy por reproducida y presentada como prueba en el presente recurso.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACION JURIDICA.

Fundamento el presnete recurso de Apelación interpuesto en el ordinal 4 del Artículo 447 del C. O. P. P. dentro de este mismo orden de idea ratifico la violación de los Artículos 26, 44, 47 Y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los Artículos 1, 8, 9, 243, 256 del C. O. P. P.

CAPITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO.

Opto por ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes por el procedimiento establecido en los Artículos 448, 449, y 450 del C. O. P. P.

CAPITULO IV

PETITORIO.

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solacito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en lo pedimentos siguientes: Se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose y como MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de los antecedentes del caso LA LIBERTAD de mi defendido. Subsidiariamente que en la situación mas desfavorable para mi defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el Articulo 256 el C. O P. P. En la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los 05 días de Noviembre del año 2.009…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado JULEIKA VICMARY PINTO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, y explana lo siguiente.

(SIC) “…Nosotros, JULElKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151 y J.B.G.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.667.806, actuando como Fiscal Auxiliar Encargada, y Fiscal Auxiliar, ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de contestar el Recurso de Apelación (Apelación de Autos) interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, en la causa signada bajo el N° 2C-4543-02 donde aparecen como imputado el ciudadano C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.734.l84, (Plenamente Identificado en autos) por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano C.O.P. (Plenamente Identificado en autos), quien fue aprehendido por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de a Policía del Estado Cojedes, por encontrarse solicitado o requerido según Expediente del Tribunal 4543, MEMO 4543, de fecha 27/05/2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, según oficio N°. 1785, de fecha 23/05/02, por unos de los Delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido fue puesto a la Orden del Tribunal de Control Correspondiente, el cual acordó previa solicitud del Ministerio Público decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la impunidad.

CAPITULO II

El honorable Tribunal de Control, atendiendo el principio de tutela Judicial efectiva, consagrada el artículo 26 y Articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocamos la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, para el 29 de Octubre de 2009, a los efectos de imponer al Imputado sobre la Medida de Aprehensión que pesaba en su contra, de oírlo y de efectuar la Audiencia Correspondiente, asimismo para escuchar a las partes del P.P., la cual se llevo a cabo presentando el Ministerio Publico al Imputado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del mismo, así como también la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los presupuesto establecidos en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD.

Es de resaltar, el contenido de la sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, al mantener la exclusión de beneficios procesales y otros.

La Sala sostuvo que...

" ... EL delito de trafico de Estupefacientes... es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada... "

Por lo tanto consideramos que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delito de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados.

En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, lesa humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgarniento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsable de esta naturaleza, toda vez que en el caso que nos ocupa fue incautada la cantidad de un peso neto de 1,000 kg. (UN KILOGRAMO), teniendo como resultados COCAINA TIPO BASUCO (POSITIVO).

Asimismo, vista la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, considero ese tribunal Segundo de Control que hasta esa oportunidad procesal, se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece Pena Privativa de Libertad, de igual forma encontró ese Juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el Imputado, ha sido autor en la comisión del mismo; de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, toda vez que se tuvo en cuenta especialmente que el Imputado ni su defensa privada demostraron ante ese Tribunal el arraigo en el familia, negocios o trabajo, ya que podrían fácilmente abandonar la jurisdicción o permanecer ocultos, de la misma manera consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de la presenta comisión del delito penal antes mencionado, el cual tiene asignada una pena de Ocho (08) a Diez (10) años, asimismo a criterio de ese tribunal y haciendo referencia la magnitud del daño causado como lo es el presente caso, como lo es un delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, por todas las razones expuestas consideró ese Tribunal tercero de control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la N.P.A., razones por las cuales decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ante nombrados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Capitulo III

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN y FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

Del análisis de dicho escrito de Apelación, presentada por el recurrente, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones considera que esta Representación del Ministerio público, entra en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación, argumentando, que al imputado C.O.P. el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control otorgó la l.p., siendo esto un argumento totalmente falso, en virtud que en esa oportunidad y en esa decisión el Tribunal de Juicio decidió una absolutoria a favor de los ciudadanos A.M.L.P. y G.L.F. y no a favor del ciudadano C.O.P., siendo que en audiencia de Presentación Oral y Privada, fecha 13 de mayo del 2002, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la captura (sic) del ciudadano C.O.P., siendo que en esa misma audiencia, el para ese entonces imputado de autos, ciudadano A.M.L.P., manifestó entre otras cosa: "...Después que llegaron los dos testigos se dirigieron a mi suegro y le explicaron porque era el allanamiento y preguntaron por Octavio que es el hermano de mí esposa y su nombre completo es C.O.P. y el motivo del allanamiento y el motivo del allanamiento era porque él estaba vendiendo estupefacientes; todo el Barrio comenta que él anda vendiendo droga... "; y en el mismo orden de ideas, le concedieron la palabra a la ciudadana (para ese entonces también imputada) G.L.F.P., quien entre otras cosas manifestó: "...Quiero manifestar que mi hermano C.O.P., él iba a la casa y puede ser que tuviera algo y como yo trabajo, mi esposo trabaja y mí papá trabaja; todos nos íbamos y la casa quedaba sola y en la calle decían que él vendía droga y yo no sabía que él vendía droga allí. Él no trabaja y sin embargo anda bien vestido, anda con una moto 135 es que dicen...Pregunta la Fiscal del Ministerio Público ¿De quien cree que usted que sea esa droga? Contestó: Creo que es de mi hermano Octavio. Los vecinos dicen que él anda en cosas raras relacionadas con droga... ". En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho y apegado a la norma adjetiva, fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, al dictar la Orden de Captura, en fecha 13 de mayo de 2002, suficientemente fundada, actuando de manera idónea y en estricto cumplimiento de la Ley.

En este sentido, considera esta Fiscalía que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.734.184; SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMEMTE, QUE ASI SE DECIDA.

IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestras condiciones de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 29 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano C.O.V.P., titular de la cédula de identidad N° V¬13.734.184 (Plenamente Identificado en autos), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Octubre del año 2009, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano C.O.P., plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano C.O.P., ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y que en el presente caso su detención es consecuencia de una Orden Judicial de Aprehensión, no observándose por tanto lo denunciado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la excepción opuesta por el recurrente fundamentada en el

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