Decisión nº HG212013000128 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Abril de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000128

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007072

ASUNTO: HP21-R-2013-000096

JUEZ PONENTE: G.E.G..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO y LESIONES PERSONALES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL PRINCIPAL (PROVISORIO) DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: M.L.C.J.L. y J.R.B.E..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA Y.A.G..

RECURRENTE: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL PRINCIPAL (PROVISORIO) DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal (provisorio) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B.E., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.s.r. de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO y LESIONES PERSONALES; dándosele entrada en fecha 11 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acuerda declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal (provisorio) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado San Carlos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 222 Y LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal, en perjuicio de MALES J.A.O. Y A.G.T.S. ., este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado M.L.C.J.L. y J.R.B.E., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva, en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. Así se decide. CUARTO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 222 Y LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal, en perjuicio de MALES J.A.O. Y A.G.T.S. , así como fundados elementos de convicción para estimar quien aquí decide que el imputado presente en esta audiencia es autor o participe del hecho que le esta imputando el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra desvirtuado el peligro de fuga toda vez que el imputado tiene Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, no tiene bienes de fortuna que haga presumir que el imputado tengo la fundada probabilidad de ocultación personal y patrimonial en el curso del proceso penal, y por considera que lo ajustado a derecho es L.S.R. de los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B.E.. QUINTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa y fiscal del ministerio público. Así se decide. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de apelación. SEPTIMO: Se acuerda remitir copias de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que verifiquen si existen violación de derechos fundamentales por partes de los funcionarios aprehensores OCTAVO: Se oficiar a la medicatura forense a los fines de que realice EXAMEN MEDICO FORENSE a los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B.E.. Quedan las partes notificadas que la presente decisión Cúmplase lo ordenado....

. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Juleika Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal Principal (PROVISORIO) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante el cual acordó otorgar L.S.R., a favor del imputado de autos, ciudadano M.L.C.J.L. y J.R.B.E., relativo al asunto penal N: HP21-P-2013-007072. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 18 de Marzo de 2013, en horas de la tarde, el imputado de autos, luego de haber arrollado una bicicleta que se encontraba estacionada en la avenida principal de las vegas estado Cojedes, y de haberse acercado al mismo el propietario de la bicicleta quien le exigió le respondiera por los daños sufridos, apersonándose al lugar una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de R.G., procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales, solicitándole al efecto la colaboración en el sentido de que acompañara a los funcionarios policiales a las instalaciones del comando, negándose el mismo a hacerlo, haciéndoles del conocimiento que su hermana era la Alcaldesa del Municipio Ricaurte y que por ello no los acompañaría, vociferando igualmente palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, para posteriormente el sindicado de autos al igual que la ciudadana que lo acompañaba, a hacer uso de la fuerza y a propinarle un golpe a uno de los actuantes, logrando causarle lesiones, por ello procedieron en consecuencia a efectuar la respectiva aprehensión en situación de flagrancia, imponiéndolos en consecuencia de sus derechos.

En tal sentido, en fecha 19 de Marzo de 2013, esta Representación Fiscal, presento a los precitados sindicados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor del sindicado otorgarle L.S.R..

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Marzo de 2013, en la se resolvió acordar L.S.R. a favor del ciudadano M.L.C.J.L. y J.R.B.E., titular de la Cédula de Identidad N: 12.767.714, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la L.P., lo siguiente:

“...CUARTO: Este Tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de MALES J.A.O. y A.G.T.S., así como fundados elementos de convicción para estimar quien aquí decide que el imputado presente en esta audiencia, es autor o participe del hecho, que le esta imputando el fiscal del Ministerio Público. De igual forma considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, no tiene bienes de fortuna que haga presumir que el imputado tenga la fundada probabilidad de ocultación personal y patrimonial en el curso del proceso penal, y por cuanto lo ajustado a derecho es L.S.R., de los ciudadanos,...

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo para fundamentar su decisión, que en el presente caso se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que no se evidencia el periculum in mora o peligro por la demora, quedando así desvirtuado el peligro de fuga.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar el último requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase de esta forma que basta la existencia de uno solo de ellos para que se conciba que concurren los tres extremos de la norma, esto es que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, quedando en este caso en concreto evidentemente verificado la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia de que existen dos personas que figuran como victimas, las cuales sufrieron lesiones por parte del sindicado de autos, por lo que su presencia pudiera influir en el dicho o en la manifestación de voluntad de los testigos o victimas o en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte es oportuno resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”; es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.L.C.J.L. y J.R.B.E., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 19 de Marzo del año 2013, la cual acordó imponer L.S.R. al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EL MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal: HP21-P-2013-007072, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a lo veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013)...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Y.A.G., en su carácter de Defensora Privada, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual explana lo siguiente:

…Quien suscribe Y.A.G., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.987, con domicilio procesal en calle alegría N: 10-4, de la ciudad de San C.E.C., actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: M.L.C.J.L. Y J.R.B.E. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.767.714 Y 13.442.899, respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Visto el escrito de Apelación de Auto, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de fecha 26-03-13 en contra del Auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2013, es por lo que esta defensa procede a realizar LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la cual el Tribunal Acordó “Libertad sin restricción de mis defendidos ciudadanos M.L.C.J.L. Y J.R.B.E., identificados plenamente en el dosier del presente asunto Penal, decisión esta que fue arribada por la representante de la Vindicta Pública por considerar que el Tribunal Segundo en funciones de Control debió imponer a mis defendidos la Medida Cautelar de Presentación Periódica y no otorgarles Libertad sin Restricción a los mismos. Es por lo que en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar la Contestación del recurso incoado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER

EL PRESENTE RECURSO

A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente contestación del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 441 y 4 del COPP, a saber:

Art. 441: “Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas...(omisis)”

Es importante señalar que según boleta de notificación librada por el tribunal de control N 02 a esta defensa en fecha 2 de abril del año 2013, recibida como efectiva en fecha 02-04-13, el vencimiento del emplazamiento se vence el día 05-04-2013, fecha en que se consigna el presente escrito.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE

APELACION DE AUTO

La Fiscal Segunda Octava del Ministerio Publico, apela del auto, publicado en fecha 19/03/2013, en la cual se le concede l.s.r. a los ciudadanos J.L.M.L.C. Y J.R.B.E., identificados de forma plena en el presente asunto, por la “presunta” comisión de los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 222 y 413 respectivamente del Código Penal vigente, en virtud de que les fue concedida L.s.r. y no medida cautelar de presentación periódica.

Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, en virtud que en la causa que nos ocupa el Juzgador a quo acuerda la L.P. a favor de mis defendidos por cuanto se hace necesario resaltar como punto previo, que en el presente asunto hubo una omisión en cuanto al pronunciamiento de la juez de control N 02 se este circuito judicial penal al momento en que la defensa técnica solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales, (acta policial), por cuanto se evidencia en la misma que los funcionarios actuantes SON LOS MISMOS QUE FIGURAN COMO PRESUNTAS VICTIMAS en el presente asunto, lo cual a todas luces vicia de NULIDAD ABOSOLUTA el procedimiento suscrito de ellos, por cuanto es exigencia del legislador patrio la INHIBICION OBLIGATORIA de funcionarios públicos, en asuntos que estén sometidos a su consideración y decisión cuando se ven afectados directamente en su decisión (o sustanciación en el presente caso), por existir un interés manifiesto en las resultas del mismo, o por estar comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de realizar la función pública para lo cual están investidos en el momento, tal como lo señala el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Estatuto de la Función de la Publica, por ser la materia que supletoriamente rige a los funcionarios policiales y por remisión expresa de la ley De Policía Nacional. Razón por la cual solcito dignos Magistrados que sea declarada la misma, y los efectos legales que se deriven de la misma, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, cabe destacar que la génesis del presente asunto radica presuntamente porque mis defendidos “dañaron” una bicicleta de un ciudadano el cual no es identificado en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto, ni su declaración: de ser ciertas las afirmaciones señaladas por los funcionarios actuantes, se hace necesario destacar que estaríamos entonces ante la presencia de un delito "acción privada" como lo es el delito de "daños a la propiedad", el cual debería abordarse y resolverse por una jurisdicción distinta a la que hoy nos ocupa. Razón por la cual esta defensa técnica se pregunta ¿ es competencia de los funcionarios policiales resolver un asunto de acción privada en la cual no tienen competencia? ¿ Porque actúa la policía segunda del ministerio publico quien ordena a los funcionarios policiales actuar ante la presencia de un delito de acción privada? ¿Quién agrede a quien? Si de las actas procesales se evidencia claramente que no consta examen médico forense que determine la existencia o gravedad de las presuntas lesiones sufridas por las presuntas víctimas, mas si constan las lesiones sufridas por mis defendidos, llegando al punto de que de la lesiones propinada por los funcionarios policiales se desprende en la misma acta de actuación policial que llevaron a mi defendido J.L.M. hasta un centro de salud privado donde el médico le diagnóstico: "traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo abdominal cerrado", el cual amerito para el día 04-04-13 se le practicara intervención quirúrgica en la nariz, por producto de las lesiones propinadas por los funcionarios policiales actuantes del municipio R.g., el cual no ha pospuesto la formulación de la respectiva denuncia por su delicado estado de salud.

Ciudadanos Magistrados la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control, es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COOP. (Hoy día 237 y 238)

Analizados minuciosamente los recaudos que presenta la representación del Ministerio Público, en ninguno de ellos se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan subsumir la responsabilidad de mis defendidos en el delito que pretende atribuir la Fiscalía. No existe elemento de interés criminalística que pudiese comprometer la conducta de mis defendidos, pues no consta el Informe de Medicatura Forense que así lo certifique.

Ante tales circunstancias si no existe un examen médico legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones se está violentado el Código de Instrucción Médico Forense que en su artículo 56 establece: Por lo que al no estar determinado los hechos del proceso (Lesiones), aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las supuestas lesiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino la L.P..

…En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presenta a los imputados precalificando sus conductas en el delito de lesiones básicas así que es necesaria que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la extensión de las mismas, para lo cual no es suficiente la sola declaración de la víctima (declaración que no existe ni consta en las actas procesales, las mismas victimas quienes a la vez son funcionarios actuantes no declaran manifestando las lesiones sufridas presuntamente) y un solo testigo que no vio absolutamente nada importante a la investigación o a los practique el Examen Médico Legal a la víctima, el cual se hará constar en un Informe Médico Legal que habida cuenta que se trata del dictamen de un experto (sic) habrá de reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Ministerio Público la obligación de llevar a las actas el referido Informe, junto con su escrito para que, en primer lugar, el imputado teniendo directo acceso al mismo pueda impugnarlo en cuanto a sus formalidades de fondo y de forma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en segundo lugar el Juez de Control en su Función de depurador del proceso realice su propia verificación sobre la legalidad y pertinencia de la prueba, no siendo suficiente de ninguna manera la sola trascripción del dictamen para ello...

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de lógico comprender que si la prueba fundamental de la existencia de las lesiones por las cuales se realizo la audiencia oral de presentación es la Experticia Médico Forense la cual el Ministerio Público no las ofreció en dicha audiencia entonces no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pues no se llevo al conocimiento y convencimiento del Juez de Control que tales lesiones realmente haya existido, en consecuencia, menos aun puede ordenarse una medida de restricción como es la Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación, por un hecho cuya existencia no ha sido comprobada. Razón por la cual solcito sea declarada SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ministerio Público y se confirme la decisión del Tribunal de Control N 02 de este circuito judicial penal del estado Cojedes.

En síntesis la misma representación fiscal ordena la práctica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de las negadas Lesiones, pues el ordenamiento jurídico en claro que las lesiones se califican en proporción a las circunstancias de tiempo y de no existir la medicatura forense mal puede precalificarle el mismo, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para Imputar a mis defendidos por el delito de Lesiones No estando demostrado científicamente y médico legal el tiempo de curación, no puede atribuírseles la existencia de la lesión y su magnitud ello porque la policía de investigación penales, auxiliada por el médico forense evaluará el carácter de las heridas..(..) Ahora bien, para determinar la precalificación de una lesión, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la enfermedad y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. En uno o en ambos caso el tiempo de curación determina el grado de Lesión proferida, en el caso Sublitis no existen elementos médico forense que así lo certifique. En consecuencia mal puede restringírseles a mis defendidos su derecho a la libertad personal sin existir sustento legal para limitar dicho derecho Constitucional, sin explicar de manera fundamentada y suficiente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos que justifican la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

El autor, C.M. BRANDT (2007), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala que en la fase preparatoria existen una serie de experticias que deben ser clasificadas como básicas o fundamentales en la investigación de aquellos delitos más frecuentes, tal es el caso de las heridas u otras lesiones. Al respecto indica:

"Reconocimiento médico legal del lesionado, a los fines de determinar, entre otros particulares, la región, lugar o parte del cuerpo lesionada; la extensión, profundidad, naturaleza y estado de las lesiones sufridas; el riesgo de vida que encierren, el tiempo necesario para su curación e incapacidad que le ocasionan para sus actividades habituales; así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para la determinación de su carácter y sus consecuencias...

(p. 316) En este sentido, pues, cuando se trata de los delitos de lesiones, el análisis del certificado médico legal correspondiente es indispensable para determinar la naturaleza del delito con base a la gravedad de la lesión, ya que la fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, para adecuar el tipo de lesión en el tipo penal aplicable, debió haber contado con el respectivo examen médico forense para determinar la gravedad de la lesión.

En razón de ello, no puede el juzgador" motivar la imposición de una medida de coerción personal, con simplemente señalar que se encuentra acreditado en autos el informe médico, donde se especifican las lesiones básicas sufridas a la víctima, ya que en el campo procesal, para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Por lo que justificar la omisión de la práctica de dicho examen, no puede resultar eximente de las obligaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y director de la investigación, debe aportar todos aquellos elementos de convicción necesarios para fundar tanto la inculpación de los imputados, como su exculpación.

el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual le fue impuesto a los imputados L.S.R..

debe observar esta Instancia Superior, los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala: "Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 237 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la l.p. del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(sic) "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."

Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por falta de aplicación de los artículos 242 ordinal 3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante también señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de un norma, específicamente en sentencia N° 45 del 02 de marzo de 2006: (Sic) "...cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal... el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele...".

En tal sentido y conforme al criterio señalado, y verificando que en el auto impugnado se utilizan como fundamento los artículos 250 y 256 (hoy 237 y 242) del Código Orgánico correcta de las referidas normas y que a su manera de ver ha debido aplicarse y no como lo hace en el presente caso que solo se limita a indicar la falta de aplicación del artículo 250 ( hoy 237) ejusdem y la inobservancia del artículo 242 ordinal 3, cuando en la motivación la recurrida si los señala como parte de la fundamentación, por lo que al no señalar el recurrente en qué consiste la falta o inobservancia de las referidas normas que fueron aplicadas por la recurrida, debe necesariamente declararse sin lugar las denuncias planteadas en el recurso..

En atención a ello, esta Alzada debe observar que los delitos imputados está referido a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y LESIONES PERSONALES, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013 precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, el Tribunal al momento de decidir que estaban dados los supuestos para precalificar los delitos antes señalados. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida cautelar de presentación de imputados, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible. En este aserto, para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 Y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica en el presente caso.

Esta decisión debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 242 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 (antiguo) ejusdem, el cual dispone:

(Sic) "...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ( hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... "

Igualmente el artículo 243 (antiguo) eiusdem establece: permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres …".

Continua señalando la sentencia aludida: (Sic) "...una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...

.

La Juez de Control, acordó L.s.r. a los imputados, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela. Tomando en consideración las circunstancias del caso, el daño social ocasionado y la posibilidad o no de que se cumplan los actos procesales, que no siempre tiene que ser bajo la figura de presentación periódica. En tal sentido, no es contraria a derecho. Es así como las solas características del delito y la gravedad de la pena no obligan al Juez de Control a dictar la medida judicial privativa de libertad, o medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus ordinales, pues el A quo tiene la facultad de valorar las circunstancias del caso y de la persona y proferir la decisión en acatamiento a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben sustentar el decreto de la medida de coerción personal o el otorgamiento de una L.s.R. si así lo considera.

En este sentido no se puede pasar por alto, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles puestos en su conocimiento, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes implicados; para ello cuenta con una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo dispuesto en la normativa jurídica señalada y en el criterio de la Sala de Casación Penal a la cual se hace referencia en este fallo, permiten concluir en que la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de l.s.r. para los imputados de autos, no impide al Ministerio Público, demostrar en el curso del p.F. en cuanto a la desestimación de algunas de las precalificaciones del Ministerio Público por parte de la recurrida, en ésta fase del proceso; no puede interpretarse como una decisión arbitraria por parte del Juez de Control, pues es el Juez de Control quien en la Fase Preparatoria tiene el control Judicial y entre ellos la obligación de garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales, como lo es el respeto al principio de Legalidad, tal como lo establece el ordinal 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 106 y 282 (antiguos) del Código Orgánico Procesal Penal: de igual manera no está acreditado el peligro de fuga en al presente causa y mis defendidos poseen residencia fija en el estado, así como tampoco poseen medios de fortuna que pudieran dar lugar a una evasión del proceso que se les sigue, razón por la cual deben honorables Magistrados desestimar la petición fiscal, aplicando el Control Judicial y no por ello altera el proceso, por cuanto la juez garantizo el principio de legalidad, por lo que debe concluirse que la petición Fiscal carece de fundamento, por lo que debe declararse sin lugar el Recurso por este motivo; cuando el A quo, otorga la medida de l.s.r. a los imputados de autos, a la presente fecha, esta alzada debería observar, que la Vindicta Pública estando presente en la Audiencia Oral no ejerció recurso alguno en contra de la decisión proferida por el tribunal, así como tampoco respeto el Derecho a la salud del acusado J.L.M., quien fue sacado de manera arbitraria por orden de la fiscal Segunda del ministerio Publico ABG YULEIKA PINTO, contraviniendo la orden médica de no haber sido dado de alta del centro de salud donde se encontraba, y quien se presentó a la Audiencia con la vía para administración de medicamentos, violentando los derechos Humanos del mismo, así como el derecho al salud, el cual posterior a la culminación de la Audiencia debió ser reingresado de nuevo al centro de salud privado donde se encontraba recluido, y quien en la actualidad se encuentra recuperándose del periodo post operatorio. De igual manera no han sido incorporados nuevos elementos de convicción a dicha investigación, lo que hace pensar a esta defensa que no existe interés por parte de la vindicta pública de mantener una medida de coerción contra ellos, a los fines de formalizar dicha acusación, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación de autos.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por lo que pido se mantenga la L.S.R. otorgada a mis defendidos J.L.M.L.C. Y J.R.B.E., sean declaradas con lugar las nulidades solicitadas y CONFIRME la decisión proferida por el tribunal de control N 02 de este circuito judicial penal. Es justicia que espero en la ciudad de san Carlos a la fecha de su presentación...”.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo del año 2013, mediante la cual se acordó decretar la L.S.R., a los imputados J.L.M.L.C. y J.R.B.E., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: que la resolución dictada en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio, por cuanto al otorgarle la L.S.R. a los imputados, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

En el presente caso observa este Tribunal lo siguiente: A la presente fecha habiendo transcurrido mas de treinta (30) días el Ministerio Público hoy recurrente no ha presentado Acto Conclusivo. Por otro lado la Representación fiscal en la narrativa de los hechos señala que: “...se produjeron el día 18 de Marzo de 2013, en horas de la tarde, el imputado de autos, luego de haber arrollado una bicicleta que se encontraba estacionada en la avenida principal de las vegas estado Cojedes, y de haberse acercado al mismo el propietario de la bicicleta quien le exigió le respondiera por los daños sufridos, apersonándose al lugar una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de R.G., procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales, solicitándole al efecto la colaboración en el sentido de que acompañara a los funcionarios policiales a las instalaciones del comando, negándose el mismo a hacerlo...”. En el contenido del Acta Policial transcrita en el Auto impugnado se identifican los funcionarios actuantes, la negativa de los imputados de trasladarse a la sede policial, señala que el motivo fue por el arrollamiento de una supuesta bicicleta, de la cual tampoco describen sus características ni identifican al supuesto propietario, es decir, los funcionarios actuantes se limitan a señalar hechos relativos a la supuesta agresión que reciben los funcionarios que estaban actuando, pero no describen con claridad cual era la bicicleta y quien era el propietario que origina la supuesta actuación policial en ese sitio y en ese momento. Por otro lado se observa de la decisión recurrida, que estima que hay suficientes elementos para presumir la comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario y Lesiones Personales, pero a su vez ordena el Tribunal de Control y Garantías, que se practique Evaluación Médico Forense a los imputados en virtud de que su defensa técnica manifestó que los mismos estaban maltratados físicamente y no solamente ordena el tribunal la evaluación médico forense, sino que además, acuerda remitir Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se verifique si hay violación de los derechos fundamentales de los funcionarios actuantes, es decir, la recurrente que representa el Ministerio Público, sólo se limita a impugnar la decisión, en virtud de que no acordó el Tribunal de Control la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, y que por cuanto de no acordarse dicha medida se pudiera causar un gravamen irreparable al proceso pero no indica la recurrente el motivo por el cual pudiera ocasionarse un gravamen irreparable en el proceso, y menos aún cuando de las propias Actas Policiales que acompañan como Elementos de Convicción no identifica ni siquiera el motivo por el cual actuaban los funcionarios policiales, sólo señala que el imputado es hermano de una Alcaldesa, lo cual tampoco se observa de la referida Acta Policial, pero no argumenta ningún vicio de falta de motivación en el fallo impugnado, ni la necesidad inminente del régimen de presentaciones de los imputados a quienes también les ordenaron evaluación médico forense, razones por las cuales debe declararse Sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos J.L.M.L.C. y J.R.B.E., fueron los siguientes:

...De la Representación Fiscal y Relación de hechos: quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de Los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico de la siguiente manera:, "ACTA PROCESAL PENAL" Las Vegas, 18 de Marzo del año dos mil Trece.- En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario OFICIAL PINEDA JULIO, adscrito a este Centro de coordinación Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 140 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de patrullaje punto a pies por los establecimiento comerciales, en compañía de los funcionarios Oficial T restini Ali, credencial 040, portador de la cedula de identidad V -17.329.102, S.L., credencial 048, portador de la cedula de identidad V-17.889.121, Malis Avancines, credencial 025, portador de la cedula de identidad V- 17.595.068 y O.M., credencial 043, portador de la cedula de identidad V-16.994.374, cuando nos trasladábamos por la Avenida principal, específicamente frente del Abasto Los Castaño, las Vegas Estado Cojedes, avistamos una multitud por lo que nos acercamos al sitio y vimos un vehículo marca Ford, modelo 350, placa A98BP4G y debajo del mismo una bicicleta en mal estado, donde procedimos a mediar con las personas para llegar a un acuerdo entre ellos por lo que el ciudadano de nombre José, manifestó que no iba hacer nada optando de una manera belicosa en contra de la comisión golpeando a uno de los oficiales en diferentes partes del cuerpo, donde actuamos como oficiales policiales para aprehenderlo y la compañera que andaba con él en el vehículo opto por golpear en diferentes partes del cuerpo a una funcionaria aprehendiéndola de igual manera, motivo por el cual se solicito a una persona que nos sirviera como testigo presencial de los hechos que se estaban suscitando, quien se identifico como Dexi, inmediatamente procedimos a realizarles la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia interés criminalística entre sus vestimentas, quienes para el momento se encontraban en estado etílico, teniéndolo bajo custodia procedimos a dialogar con el ciudadano dueño de la bicicleta, manifestando que no iba a ser testigo de la misma retirándose del lugar, en virtud dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los descritos ciudadanos, igualmente fueron impuesto de sus derechos constitucionales descritos en el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente procedimos a trasladamos hasta la sede de muestro comando policial con los detenido, el vehículo y la bicicleta involucrada en los hechos antes expuestos, asimismo se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según el artículo 128 y 129 del prenombrado Código quedando identificados de la siguientes maneras: 1).- J.L.M.L., Venezolano, natural de San C.E.C., de 40 años de edad, nacido el 18/01/73, soltero, indefinido, residenciado en el Municipio Ricaurte, calle principal izquierda calle san Ana, avenida la pastora, casa sin número, Ricaurte Estado Cojedes, portador de la cedula de identidad V-12.767.714, 2).-JUSTINA RAl\10NA BERRIO ESCOBAR, Venezolana, natural de San C.E.C., de 34 años de edad, nacida el 02/08/78, soltera, indefinido, residenciada en el Municipio Ricaurte, calle principaL sector centro n0l1e, frente de la avenida la pastora, casa sin número, Ricam1e Estado Cojedes, portadora de la cedula de identidad V-13.442.899, quedando fijada la hora de la detención siendo las 06:30 horas de la tarde. Posteriormente los oficiales agredidos se trasladaron hasta el centro médico más cercano, una vez en el lugar fueron atendidos por el galeno de guardia Dr: C.D., diagnosticándole a la funcionaria Malis Avancines presenta conducción en la mano izquierda, en la mejilla derecha y en la pierna izquierda y Trestini AJi presenta una lijera conducción a nivel del labio inferior y en la mejilla derecha. hasta clínica N.S.C.E.C. por una comisión policial, donde fui atendido por el Galeno de guardia Dr; Lariana Carlos, matricula 1.943, quien en una breve espera nos informa que el señor antes mencionado presenta traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo abdominal cerrado, por los que se encuentra recluido en la misma hasta que le realicen los exámenes correspondiente, después presentarlo ante el ministerio publico. Se deja constancia que el vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris plomo, placa A98BP4G y la bicicleta en mal estado, sin seriales aparentes, quedaran en calidad de resguardo en este Comando Policial. Terminadas las diligencias procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Segunda del Ministerio Público de Guardia, Abogado Yuleyka Pinto, a quien se le informó acerca del procedimiento. Posteriormente procedimos a llamar al Sistema Integrado de Información Policial, del Centro de Coordinación Policial, Numero 1 del Estado Cojedes, siendo atendido por la centralista de guardia, manifestando que no hay sistema para verificar a los ciudadanos antes mencionados, se anexas las actas de los derechos del imputado y constancias medicas. En razón de lo antes expuesto es por lo que este representación Fiscal encuadra el hecho en la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 222 Y LESIONES PERSONALES 413 del Código Penal, en perjuicio de MALES J.A.O. Y A.G.T.S....

.

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión acordó admitir la precalificación jurídica de los delitos de Ultraje a Funcionario y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 222 y 413 del Código Penal, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, declara la aprehensión en flagrancia de los imputados y decreta la L.S.R. de los imputados por cuanto considera la recurrida que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga toda vez que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, no tiene bines de fortuna que haga presumir que el imputado tenga la fundada probabilidad de ocultación personal y patrimonial en el curso del proceso penal. Asimismo se observa que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la l.p. del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 222 y 413 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso la L.S.R. a los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B., antes identificados, por lo que solicita se le acuerde la Medida Cautelar de Presentación Periódica al imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el A quo impuso la L.S.R. a los imputados, solicitada por la Defensa Privada.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó decretar a los imputados la L.S.R., ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.s.r. de los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B.E., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO y LESIONES PERSONALES. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.s.r. de los ciudadanos M.L.C.J.L. y J.R.B.E., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO y LESIONES PERSONALES. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las OO:OO horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR