Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº. 989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Junio del 2.005

195º y 146º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.448.003, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.C. y M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.022 y 12.982, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: HEZQUIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.822.242, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR DE OFICIO: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Desalojo.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 31 de Mayo del año 2.004, ante el Tribunal Distribuidor por los apoderados Judiciales del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.448.003, Abogados A.R.C. y M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.022 y 12.982, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de arrendador de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado celebrado entre su mandante y el ciudadano HEZQUIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.822.242, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado que anexaron a su libelo de demanda, mediante el Procedimiento Breve.

Alegan los accionantes en su escrito libelar que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario pactadas en el contrato de arrendamiento privado que en principio fue a tiempo determinado y que una vez vencido el la duración del término, el arrendatario siguió ocupando el inmueble cedido en arrendamiento, convirtiéndose en consecuencia el ya mencionado contrato en un contrato a tiempo indeterminado, ante esta situación el demandado continuó cumpliendo con sus obligaciones, pero de manera sorpresiva dejo de cumplir con las mismas, y por tal sentido, es que acudimos para demandar el desalojo fundamentando en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, oponiendo el contrato de arrendamiento privado y la insolvencia del demandado, ya que desde el mes de abril del 2.003 hasta abril del 2.004 adeuda por concepto de canon de arrendamiento insolutos la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales. Por último solicitó se decretara medida secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 08 de Junio del año 2.004, ordenándose la citación del ciudadano HEZQUIANG, ya identificado, para que comparezca a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas, en cuanto a la medida el tribunal acordara si fuere procedente. En fecha 09 de Junio del 2.004, el abogado A.R.C., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva acordar la medida de secuestro. En fecha 15 de Junio del 2.004, el abogado A.R.C., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva acordar la medida de secuestro y consigna recibos de pago insolutos para demostrar la insolvencia del demandado. En fecha 21 de Junio del 2.004, el Tribunal acuerda abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro y oficia al registro subalterno a los fines de participar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento solicitada y en la misma fecha en el cuaderno de medidas se acordó la medida solicitada. En fecha 14 de Julio del 2.004, el Tribunal ordena agregar al cuaderno de medidas las resultas de la medida de secuestro practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas. Por diligencia de fecha 24 de Agosto del 2.004, el ciudadano alguacil consigna boleta sin firmar, ya que deja constancia de haber sido imposible citar al demandado. En fecha 25 de Agosto del 2.004, el abogado A.R.C., antes identificado, por diligencia solicita al tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El 26 de Agosto del 2.004, el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se libran los correspondientes carteles de citación. En fecha 28 de Octubre del 2.004, el abogado A.R.C., antes identificado, por diligencia consigna los ejemplares de prensa donde salieron publicados los carteles. En fecha 01 de Noviembre del 2.004, el Tribunal ordena agregarlos a los autos. El 23 de Noviembre del 2.004, la secretaria del Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado uno de los carteles en el domicilio del deudor. En fecha 19 de Enero del 2.005, el abogado A.R.C., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva designar defensor de oficio al demandado ciudadano HEZQUIANG, ya identificado. El tribunal el 20 de Enero del 2.005, designa como defensor de oficio del ciudadano HEZQUIANG, ya identificado, al abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. En fecha 01 de Marzo del 2.005, el ciudadano alguacil temporal consigna diligencia dejando constancia de haber notificado al ciudadano A.A.A.. En fecha 03 de marzo del 2.005, el ciudadano A.A.A., acepta el cargo de defensor de oficio. En fecha 07 de Marzo del 2.005, el ciudadano A.A.A., consigna escrito de contestación a la demanda negando todos los hechos y deja constancia de la imposibilidad de comunicarse con su defendido para ejercer una mejor defensa consignando recibo de telegrama. En fecha 09 de Marzo del 2.005, el ciudadano el abogado A.R.C., identificado en autos, consigna escrito de pruebas. En fecha 10 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas. En fecha 31 de Marzo del 2.005, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento por contrato privado por vía del procedimiento breve, por deber la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados desde el mes de Abril del 2.003 hasta el mes de Abril del 2.004, derecho que le asiste al ciudadano J.C., antes identificado, de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “ Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”.

Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante al ciudadano J.C., antes identificado, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos; en segundo lugar, el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento privado y por cuanto éste no fue desconocido se tiene por reconocido tácitamente y se le da pleno valor probatorio y, en tercer lugar, el mérito favorable que arrojan los 13 recibos insolutos los cuales de igual forma no fueron desconocidos y se tienen por reconocidos tácitamente. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el defensor de oficio, no se valora ninguna ya que no promovió prueba alguna que lo favorezca.

En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas por las partes, mas lo convenido en el contrato en referencia, la Acción de Desalojo que por medio de este libelo se intenta es procedente en cuanto a derecho se refiere por todos los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por desalojo incoada por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.448.003, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano HEZQUIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.822.242, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento plenamente identificado en el libelo de demanda, por incumpliendo en el pago mensualidades insolutas y no pagadas desde el mes de Abril del 2.003 hasta el mes de Abril del 2.004. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el ya mencionado inmueble objeto del contratote arrendamiento y para ello se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L.

La Secretaria Temp.,

Abog. S.A.M.A.

En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 11:30 am. Se libro oficio Nº 4420-406 y se ordenó notificar a las partes en el presente juicio.

La Secretaria Temp.,

Abog. S.A.M.A.

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