Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000111

ASUNTO : EL01-P-2001-000111

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo)

Vista la solicitud y sus anexos (folios 310 al 313 de la tercera pieza) de fecha 10 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos J.A.J.R., suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO

Así tenemos que J.A.J.R. fue condenado por primera vez en fecha 16 de octubre de 2001 por el Tribunal de Juicio Unipersonal No.2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido el 15 de agosto de 2001 en perjuicio de Olido A.A.M.. Todo lo cual se desprende a los folios 89 al 92 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 97 de la misma pieza.

Al folio 100 de la primera pieza con fecha 16 de noviembre de 2001 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que J.A.J.R. está detenido desde el 15 de agosto de 2001, por lo que para esa fecha (16 de noviembre de 2001) tenía cumplido un lapso de tres (3) meses y un (1) día, faltándole por cumplir siete (7) año, ocho (8) meses y veintinueve (29) días.

Riela a los folios 120 al 122 de la primera pieza con fecha 7 de abril de 2003, autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal, estableciendo que se le redimió pena por el trabajo al penado de autos por un lapso de siete (7) meses, cinco (5) días y doce (12) horas y que a partir de esa fecha (7 de abril de 2003) se tiene como cumplido un lapso total de dos (2) años, dos (2) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir cinco (5) años, nueve (9) meses, un (1) día y doce (12) horas. Cumpliendo la pena el 8 de enero de 2009 y pudiendo solicitar la libertad condicional el 8 de mayo de 2006.

Cursa a los folios 262 al 267 de la segunda pieza la segunda sentencia condenatoria contra J.A.J.R. dictada por el Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de junio de 2004, esta vez siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de I.D.S., hecho cometido el 21 de mayo de 1999.

Riela a los folios 278 al 280 de la segunda pieza, auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma efectuado en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas, en el cual se estableció lo siguiente: a) Que la pena acumulada en definitiva da un lapso de nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio y que para la fecha de ese auto, es decir, para el 13 de septiembre de 2004 ya tenía cumplido un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir cinco (5) años, un (1) mes y nueve (9) días.

Se podría alegar la reincidencia en el presente caso por cuanto es claro, por constar en el proceso, que sobre Jerez Rivas pesan dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, incluso hasta habrá quien hable de tres, si se observa que al folio 317 de la tercera pieza consta el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de marzo de 2005 informando que J.A.J.R. fue condenado a cinco años de presidio en el año 1982; pero ello no necesariamente se traduce en el presente caso en el obstáculo que pone la ley como requisito para acordar o no una fórmula alternativa. Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En primer lugar, el artículo es claro en cuanto al tiempo para prescribir los antecedentes penales: Diez (10) años después de haber cumplido la condena o de haberse extinguido la condena. No consta qué ocurrió en este caso, pero cualquiera de las dos circunstancias previstas en el artículo que haya ocurrido ya pasaron los diez años.

En segundo lugar, J.A.J.R., consta en autos y en los párrafos anteriores, fue objeto de una segunda condena por la comisión de un delito que cometió antes de la primera condena. Es decir, ya se dijo que su primera condena fue el 16 de octubre de 2001 por un delito cometido el 15 de agosto de 2001 y la segunda condena fue el 15 de junio de 2004 por un delito cometido el 21 de mayo de 1999.

Lo que sucedió es estando sentenciado y preso es traído nuevamente al primer proceso que quedó pendiente y en el que mucho tiempo admitió los hechos de ese primer delito siendo condenado por segunda vez, pero por un hecho que cometió antes y no después de la primera sentencia condenatoria.

Tampoco existe otra sentencia condenatoria por un hecho punible cometido después de la segunda sentencia condenatoria. Lo que significa que J.A.J.R. no puede ser catalogado como reincidente y estimar que tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello no puede estimarse como no cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario se estima que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de afincar el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio

.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado al imponerle un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en este caso en particular, incluso en el supuesto negado que se considerase que existen antecedentes penales, este Tribunal consideraría apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplicaría con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estimaría que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

TERCERA

Al folio 311 de la tercera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 9 de marzo de 2005, mencionando que se estima favorable la petición de la medida de J.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad No.9.984.238, ya que ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión no registrando sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose como de buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

A los folios 319 al 324 de la tercera pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado J.A.j.R. en fecha 5 de mayo de 2005, informando que se trata de un adulto varón de 42 años de edad, nacido el 23 de enero de 1963, obrero, con tercer grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.9.984.238, natural de Barinitas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio S.R., calle C, frente al poste No.7, cerca de la plaza ubicada en la avenida R.G., aquí en Barinas, es el quinto hijote los ocho productos de la unión entre L.A.J.G. (D) y M.J.R., unión que no duró mucho ya que la madre los abandonó cuando el penado contaba con pocos años de edad.

Apenas obtuvo el tercer grado de la escuela y se dedicó a limpiabotas, vendedor de periódicos, etc. Por problemas que se empezaron a presentar con la nueva compañera de su padre, el penado comenzó a escaparse del control de éstos y desde corta edad comenzó a ser intervenido policialmente y su vida se tornó muy difícil hasta ingresar por primera vez a cárcel segura ya siendo mayor de edad.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, ha evitado con éxito todo tipo de problemas y ciertamente se ha dedicado al trabajo de artesanía, desde hace tres años se unió a la iglesia evangélica y se integró al programa de alfabetización Misión Robinsón.

Recibe frecuentes visitas de varios de sus hermanos, especialmente una hermana de nombre M.E.R., quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente y desean que a través del Hogar Verdaderamente Libre pueda rehabilitarse definitivamente. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas. Se entrevistó a la ciudadana M.E.R., titular de la Cédula de Identidad No.9.267.623, domiciliada en el sector 5 de j.d.B.L.P., parcela 203, aquí en Barinas, quien manifestó que conversa con su hermano acerca de su comportamiento futuro.

Contactada la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, se sostuvo entrevista con el coordinador W.A.R.B., quien ofrece trabajo al penado en dicha institución, para lo cual se le exigirá su presencia allí con la intención de comenzar con charlas, reuniones, entrenamientos laborales, lo cual requiere permanente presencia del penado en las instalaciones, ubicada en la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa, frente a la farmacia El Cristo y en ese sentido está dispuesto a brindar una oportunidad a J.A. y velar por el logro de los objetivos de la medida. Lo cual luce muy apropiado ya que allí existen toda una serie de condiciones y elementos para que el penado crezca como persona.

J.A. es un adulto de 42 años procedente de un hogar fracturado, de poca estabilidad, desde niño sufrió la separación de la madre, por lo que su padre asumió el rol de custodiarlo, a él y los otros hijos. Manifiesta estar cansado de su conducta desviada, reconoce todos los errores cometidos, pero el largo tiempo vivido en prisión y los tres años estudiando la Biblia le han permitido crear conciencia de lo que significa la vida en sociedad, considera que ya es suficiente a sus 42 años de edad.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica, mantiene buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar de parte de una hermana, una muy buena oferta de trabajo con la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ha mostrado una gran progresividad intramuros, está considerado un interno de confianza, y lo más importante es la voluntad de llevar una vida diferente y su disposición a que en su persona y en su personalidad opere un cambio positivo.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA

No consta en autos que a J.A.J.R. se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad. Puesto que lo que a él se le otorgó fue la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional del proceso que está consagrada actualmente en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y anteriormente cuando a él se le otorgó estaba consagrada en el artículo 37, Capítulo III del Título I del Libro Primero Del Ejercicio de la Acción Penal y que lo pueden otorgar los Tribunales en función de control o de juicio. Mientras que a lo que se refiere el ordinal 4° del artículo 501 del vigente Código Procesal Penal es a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas que puede otorgar un Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales y que están previstas a partir del artículo 479 eiusdem, es decir, en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 311 de la tercera pieza y en el numeral tercero.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a J.A.J.R., suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

  2. Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la “Fundación Hogares Verdaderamente Libres”, cuya existencia, ubicación geográfica y coordinación por el ciudadano W.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad No.7.244.174, teléfono 0414-479.71.83 le constan a este Tribunal en el folio 313 de la tercera pieza en el acta compromiso de fecha 28 de enero de 2005 suscrita por W.R., en la cual incluso se compromete a prestar todo el apoyo moral y espiritual para que logre mantener la medida y consolide su libertad; además de haber sido entrevistado por la Unidad Técnica; el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

  3. No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

  4. Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

  5. No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

  6. Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará a pesar que constituye área urbana de la ciudad de Barinas, pero que al tratarse una labor que incluye constantes charlas, entrevistas, entrenamientos laborales, etc., que requieren la constante presencia física del penado en ellas, lo que de no ocurrir así sin duda pondría en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que le exigirá un tiempo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que incluye un programa sistemático de adaptación social, lo que a su vez le haría tal vez no estar pendiente lo suficiente y necesario de la labor a desarrollar en la Fundación, si no del deber de regresar; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la Fundación. Y todos los Sábados después del mediodía deberá presentarse por ante e Internado Judicial de Barinas con la única finalidad de reportar su presencia.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítase original de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas y la defensa pública que lo asistió en el proceso (abg. E.M.).

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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