Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000081

ASUNTO : EL01-P-2001-000081

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 07 de Marzo de 2001, mediante la cual condenó al penado R.A.L., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.926.652; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 278 al 279 de la presente causa, riela Informe dirigido a este Tribunal por el Lic. Noel Contreras, donde solicita se le convierta el Beneficio de Destacamento de Trabajo en L.C. al penado R.A.L.. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el Beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 17 de Octubre de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 15-01-2009, donde se determina que tiene cumplido Seis (06) años, Nueve (09) Meses, y Un (01) días; y hasta el día de hoy, 04-11-05 ha cumplido, Seis (06) años, Nueve (09) Meses, y Diecinueve (19) días, y las dos terceras partes de la pena que ha de cumplir el penado, es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 245). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado R.A.L.; así mismo se observa del Informe Conductual Especial(f.278-279), practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo fue objeto de Destacamento de Trabajo Urbano y que fue suspendido del beneficio en fecha 18-09-04, y posteriormente fue restituido en audiencia oral en fecha 10-08-2005, una vez oídas las argumentaciones de las partes y donde se autorizó la búsqueda de una nueva oferta de trabajo la cual fue presentada ante la Unidad Técnica … que realizó la constatación laboral a través de entrevista y visita con el señor A.Q. …dicha parcela se encuentra ubicada en el Municipio C.P. caserío C.B., se inspeccionó el lugar y se encuentra en buenas condiciones laborales y relaciones de apoyo de las partes (patrón –empleado) lo cual permite avalar un Pronostico Favorable; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado R.A.L., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Iniciar la nueva relación laboral presentada. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada R.A.L., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.926.652; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas y División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR