Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000359

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006266

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. J.D.V.G.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.J.B.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. J.D.V.G.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.J.B.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2005-006266, interviene la ABG. J.D.V.G.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 14-08-2007, día hábil siguiente a la última notificación a las partes del auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado A.B., dictado y publicado en fecha 08-08-2007, hasta el 20-09-2007, transcurrieron cinco (5) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal interpuso recurso contra el precitado auto en fecha 17-09-2007. Cómputo efectuado conforme a la Sentencia Vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, certificación que se realiza por mandato judicial en fecha ut-supra. Se deja constancia que entre el 15-08-2007 al 15-09-2007 hubo receso judicial.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el día 26-09-2007, día siguiente al emplazamiento del Defensor Público Abg. E.S., hasta el día 29-09-2007 transcurrieron tres días continuos, dicha defensa fue emplazada nuevamente y recibe la boleta en fecha 28-01-2008, transcurriendo tres (3) días mas hasta el 31-01-2008, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Defensora no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, J.D.V.G.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Agosto del 2.007 (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02-08-2005 el Ciudadano A.J.B.R. (…) fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 06 de esta Circunscripción Judicial Penal mediante el procedimieto de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal mas las accesorias de ley artículo 16 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado A.J.B.R., de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de hoy se encuentra establecido en el artículo 493 y 494 ejusdem, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

ÚNICO MOTIVO. Errónea Aplicación del Artículo 494 (ahora 493) del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

(Omisis), esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución (…), estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la oferta de trabajo.

En este orden de ideas (…), esta representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciadas por el COOP de manera taxativa (…) no fue tramitado en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano A.J.B.R., como lo es que presente oferta de trabajo (Omisis), en el caso de marras, el Tribunal obvió o no esperó a que constara lo mencionado sino que estimó que este no era necesario.

(Omisis) podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y más aún de principios Constitucionales (Omisis).

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente (Omisis), el cual solicito al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 494 ordinal 4, (artículo 493 COPP actual), razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque dicha decisión mediante el cual les fue (sic) concedió al Penado A.J.B.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de Agosto de 2007, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud de fecha 19 de Enero de 2006 formulada por el penado A.J.B.R., portador de la Cedula de Identidad N° 4.723.096, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 69 y 70, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 10 de Enero de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 2/08/05, por el Tribunal de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, se evidencia del mismo auto que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de dos (2) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir :UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta al folio 81 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 10 de Febrero de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado ha estado sometido a un Régimen de Presentaciones por ante el Tribunal desde el 2-08-05 hasta la presente fecha.

Consta a los folios 90 al 92 INFORME TECNICO de fecha 11 de Octubre de 2006 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

  1. - Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la ley

  2. - Planteamientos factibles a realizar

  3. -Se observa disposición al cambio

    En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

    - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal

    - Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;

    - Acatar las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

    Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos

    No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas

    Presentar al Delegado de Prueba constancia de actividad laboral en la que se desempeña.

    El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: A.J.B.R., portador de la Cedula de Identidad N° 4.723.096, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA el cese del actual Régimen de Presentaciones.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual le Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.J.B.R.. Ahora bien, en dicho auto se expresa lo siguiente:

    “…Consta, AUTO DE EJECUCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA de fecha 10 de Enero de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 2/08/05, por el Tribunal de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, se evidencia del mismo auto que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de dos (2) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir :UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS de la pena impuesta.

    Consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 10 de Febrero de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

    Verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado ha estado sometido a un Régimen de Presentaciones por ante el Tribunal desde el 2 de Agosto de 2005 hasta la presente fecha.

    Consta INFORME TECNICO de fecha 11 de Octubre de 2006 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

  4. - Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la ley.

  5. - Planteamientos factibles a realizar.

  6. -Se observa disposición al cambio.

    En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

    - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

    - Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir.

    - Acatar las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

    - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

    - No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.

    - Presentar al Delegado de Prueba constancia de actividad laboral en la que se desempeña.

    El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: A.J.B.R., portador de la Cedula de Identidad N° 4.723.096, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA el cese del actual Régimen de Presentaciones.

    En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 494: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

    1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4.- Que presente oferta de trabajo; y

    5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

    (Negrilla nuestra)

    Al revisar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, que presente oferta de trabajo.

    Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la representación fiscal cuando señala que el Tribunal A quo infringió el contenido del numeral 4 del artículo 494, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado A.J.B.R., se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, violando la disposición contenida en el artículo 494, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento.

    Ahora bien, tomando en cuenta la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se recrudece cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del Beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal, a los folios 90, 91 y 92 del mismo, Informe Técnico del Penado A.J.B.R.d. cuál se puede observar que la conclusión arrojó una Opinión Favorable, y que el mismo, entre otras cosas, cuenta con hábitos laborables.

    Tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de progresividad de los derechos humanos y en v.d.P.C. contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

    Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, indicándole al Juez A quo que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la oferta de trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, sin embargo por ser una situación especial se le insta al A quo que fije un plazo prudencial a la mayor brevedad, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el penado A.J.B.R. consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.D.V.G.R., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO al penado A.J.B.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena al Juzgado A quo fijar un plazo prudencial a la mayor brevedad para que el penado A.J.B.R. consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Queda así modificada la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000359

YBKM/rmba

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