Decisión nº KP01-R-2007-000221 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KOP1-R-2007-000221

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001551

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

Recurrente: J. delV.G.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Defensor Privado: Abg. N.D.M..

DELITOS: ROBO GENERICO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, en fecha 26 de Abril del 2007, mediante la cual Declaro con Lugar el Beneficio de L.C. al penado J.A.P.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. J.G.R.. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, en fecha 26 de Abril del 2007, mediante la cual Declaro con Lugar el Beneficio de L.C. al penado J.A.P.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de febrero del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2001-001551, actúa la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado L.A., J.G.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 26 de Abril de 2007, y que desde el día 17 de Mayo de 2007, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscal Décima Tercera, hasta el día 23 de Mayo de 2007, transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer dicha Apelación Venció ese mismo día 23 de Mayo de 2007 el 03-04-06. Dejándose constancia igualmente que La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico introdujo Recurso de Apelación en fecha 21 de Mayo de 2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Defensor Privado Abg. N.D.M., no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…. RESUMEN DE LOS HECHOS En fecha 11 de Julio de 2001 se celebró Audiencia Oral, donde el Tribunal ordeno la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y decreto la medida privativa de libertad. En fecha 23 de Agosto de 2001 se realizó la Audiencia Preliminar de conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia presento formal acusación en contra del ciudadano J.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 del Código Penal, y vista la Admisión de Hechos por el Imputado, el Tribunal Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias y oída la exposición de acusado donde Admite los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que se le imponga la pena; así como los alegatos de la defensa, El Tribunal aprueba la admisión de los Hechos solicitada por el acusado cuya pena a imponer es la de 08 AÑOS, 08 MESES, cuya pena deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. En fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal Negó el Beneficio de Régimen Abierto, al Penado Parada A.J.A., por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la ley. En fecha 16 de Febrero de 2005 el Tribunal Concede el Beneficio de Redención de la Pena Por El Trabajo y El Estudio al referido Penado, todo de conformidad con los artículos 3° y 5° letra “b” de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y El Estudio. En esa misma fecha el Tribunal procedió a actualizar el computo y dicho penado puede optar a los Beneficios de L.C., al tener cumplido (cinco años, siete meses, y quince días), que seria a partir del 19 de Mayo de 2006, Confinamiento, al tener cumplido (seis años, tres mese, veintiocho días y doce horas, que seria a partir del 13 de Febrero de 2007.en fecha de 28 de Abril de 2005 realizo otra actualización de computo donde dicho penado puede optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por tener el tiempo establecido por la Ley. L.C. al tener cumplido (cinco años, siete mese y quince días) que seria a partir del 14 de Mayo de 2006, Confinamiento, al tener cumplido (seis años, y seis meses), que seria a partir del 09 de Abril de 2007. En fecha 09 de Mayo de 2007, a los fines de Realizar Audiencia Oral, en la cual el penado se dio por notificado de la Actualización del computo, el Juez visto los solicitado por el penado acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, Director de la División de Antecedentes Penales. Igualmente acuerda oficiar al Director de Uribana, a los fines de que el penado no sea trasladado a otro Centro Penitenciario hasta tanto se le realicen los Estudios pertinentes para los informes. en fecha 20 de Octubre de 2005, a los fines de realizar Audiencia Oral, en la cual la ciudadana C.G. quien es esposa del Penado y la misma expone: mi esposo esta en Tocuyito desde el mes de Mayo y el no quiere venir a Uribana quiere quedarse allá en Tocuyito y que se le realicen los estudios allá, El Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Carabobo a los fines de realizar los estudios. En fecha 26 de Febrero de 2007 el Tribunal Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., al ciudadano J.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y En fecha 26 de Abril de 2007 el Tribunal Declaro Con Lugar el Beneficio de L.C. al referido penado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 26 de Abril del 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado J.A.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.848.588, se observa que el referido penado opta desde el 14-05-2006 al Beneficio de L.C. y el confinamiento a partir del 09-04-07 los cuales no fueros proveídos oportunamente por este Tribunal, ante lo cual se declara procedente decretar el Beneficio de L.C. por cuanto esta es mas favorable para el desarrollo de sus actividades laborables, por lo que en consecuencia antes de analizar las actuaciones citadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Octubre del 2006 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son mas favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de lo previsto en el articulo 552 ejusdem al establecer el Principio de la Extraactividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que se a mas favorable al imputado o acusado y los Acusados o a los penados sentenciados. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace mas favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 500 segundos segundo aparte, en ejercicio de la competencia atribuida en el articulo479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

PRIMERO

El penado J.A.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.848.588, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2001, a cumplir la pena de Ocho (08) y Ocho (08) mese de Presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C..

SEGUNDO

En fechas 16 de Febrero del 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, redimió la pena al penado J.A.P.A., por el lapso de Ocho (08) Meses, y Quince (15) Días; desprendiendo del mismo que el penado en referencia fue detenido el día 05 de Julio del 2001, por lo que para el día 28 de Abril del 2005 lleva detenido Tres (3) Años, Nueve (9) Meses y Veintitrés (23) Días, que sumada al tiempo redimido se totaliza una pena cumplida de Cuatro (4) Años, Un (1) Mes y Diez (10) Diez y siendo impuesta y siendo la pena impuesta de Ocho (08) Años de Presidio, le falta por cumplir Cuatro (4) Años, Un (01) Mes y Diez (10), pena que cumplida en fecha 09 de Junio del 2009 a las 08:00 a.m., optando por el Beneficio solicitado de L.C. en fecha 14 de Mayo de 2006 a las Ocho (08) Horas. Evidenciándose así en primer requisito exigido por la Ley por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

TERCERO

En lo que respecta al otro requisito exigido por la Ley referente al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicológica y social realizadas a través de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo y de la Unidad Técnica del Estado Carabobo del Ministerio para la Participación Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En función de ello, tenemos:

  1. - Informe Psico-Social realizado por la Trabajadora Social Z.M. y el Psicólogo L.O.V. de la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico V.E.C., revela como Síntesis Evolutiva: “El penado refiere que no tubo nada que ver en el hecho por el que hoy esta condenado” y en base a estos argumentos la trabajadora social da un pronostico “Desfavorable” en sus recomendaciones señala: “Se recomienda ampliamente que el referido penado no podrá optar al beneficio de L.C.”

  2. - Carta de Conducta de fecha 04-05-2006, en la que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en el Internado Judicial de Carabobo, una conducta BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta da un Pronostico FAVORABLE, en virtud de haber observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo.

Ahora bien, analizadas como ha sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de conducta del Centro de reclusión donde emiten pronunciamiento favorable, la conducta ejemplar, con el informe de trabajadora social y el Psicólogo L.O.V. ambos adscritos a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estad Carabobo con pronostico desfavorable por lo que conlleva a este juzgador a confrontar entre si, dichos informes para poder determinar, si el referido penado se encuentra ante un pronostico de conducta favorable en el comportamiento que ha futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad, razones que fundamentan a este juzgador para determinar que las condiciones de cumplimiento de la pena en los establecimiento intramuros, vistas las condiciones infrahumanas en que la población penitenciaria convive tal como lo ha referid reiteradamente estudios criminológicos de reconocidas trayectorias como el Dr. E.G. y M.L. entre otros refieren que en las condiciones antes citadas un penado jamás va a tener una conducta evolutiva que pueda pronosticar un comportamiento futuro, dado que el riesgo mas inminente que confronta es el de su propia integridad física, aunado a las deficientes servicios asistenciales, socioeducativo, laborales y de recreación que permitan la progresividad de los internos penitenciarios con miras a garantizar una verdadera reinserción a la sociedad una vez cumplida cronológicamente los lapsos para la formula alternativa de cumplimiento de pena o la extinción de la misma propiamente dicho.

Hechos estos que además contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estos medios probatorios up supra señalado, genera en este juzgador convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado J.A.P.A., por lo que conlleva a este Tribunal a apartarse del Informe Psico-Social en el presente caso al considerar que el referido penado, con el goce del beneficio de L.C., le permitirá relacionarse con el mundo exterior en sus relaciones laborables, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el beneficio solicitado; y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de la Ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO

Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé periodo de prueba, por lo que pudiera interpretarse que este bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a este, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuara en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de esta, el penado J.A.P.A., cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 09 de Junio de 2009, fecha en la cual se extingue la pena corporal, de acuerdo al computo que le fuere realizado en fecha 25-06-2003.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado J.A.P.A. son:

  1. - Presentarse a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a objeto de que le sea designado el Delegado de Prueba Correspondiente.

  2. - Informar al Tribunal su domicilio en un lapso de Tres días hábiles contados a partir de su egreso.

  3. - No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.

  4. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo.

  5. - Someterse a evaluaciones psicológicas mensuales quien presentara ante este Tribunal sus valoraciones durante un año.

  6. - No portar armas de ningún tipo.

  7. - No frecuentar personas en actividades delictivas.

  8. - Prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la victima.

  9. - Realizar actividad laborar y/o profesional licita, la cual deberá acreditar periódicamente ante el delegado de prueba designado. DISPOSITIVA: Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar el BENEFICIO DE L.C., al penado: J.A.P.A., Venezolano, Cedulado bajo el Nº 11.848.588, natural de Acarigua, donde nació el 11 de Junio de 1974, de 32 años de edad, soltero, Vigilante, hijo de Parada J.A. y A.C., actualmente recluido en la Cárcel nacional de Trujillo, Estado Trujillo, por disposición de la dirección general de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia.

    Se ratifica de conformidad con el computo de pena el cumplimiento definitivo de la pana (sid) impuesta el día 09-06-2009 a las 08 horas; Aperturandose a partir de esta el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el articulo 13 del Código Penal Vigente; Consistente en “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine”, estableciéndose como fecha probable para tal fin del 10 de Junio del 2009 debiendo extinguirse la misma el 10 de Abril del 2012; Lapso durante el cual una vez extinguida la pena principal deberá presentarse ante la primera autoridad civil de su domicilio.

    La presente decisión se fundamenta en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, Publicado en gaceta oficial Nº 38536 del 04-10-2006.

    Este Tribunal acuerda designar como correo especial a la ciudadana G.I.D.A., Poseedora de la Cedula Nº 7.366.035, quien será portadora de la presente decisión acompañada de la boleta de excarcelación remitida mediante oficio a la Cárcel Nacional de Trujillo, Estado Trujillo…

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le concedió el beneficio de L.C. al penado J.A.P.A. sin estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.

    Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

    Del cómputo realizado en fecha 28 de Abril del 2005, se evidencia que el penado J.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 11.848.588, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del los delitos de ROBO GENERICO y VIOLACION. Asimismo consta que el referido ciudadano fue detenido preventivamente el 04.01.05 y salió bajo medida cautelar el 02.03.06, permaneciendo detenido 1 año, 1 mes y 28 días; faltándole por cumplir DIEZ MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, entró detenido el 05/07/2001, por lo que para la fecha lleva en detención: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena, por el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS; lo que daría un total de detención de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y SEIS (6) HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, DIEZ (10) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, pena que extingue el NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (09/06/2009) a las 08:00 a.m.

    Así las cosas, es importante señalar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    “ART. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  10. -Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  11. -Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  12. -Que exista un Pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médico cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  13. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución, con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicara única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Del contenido del artículo anterior se evidencia, que el beneficio de L.C., puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado.

    En el caso sometido a estudio, esta Alzada observa, en relación al primer requisito, tenemos que del cómputo de la pena impuesta al penado J.A.P.A. elaborado por el Tribunal de Ejecución en fecha 28-04-2005 se evidencia que el mencionado penado, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta 14-05-2006, es decir, al tener cumplir (cinco años, siete meses y quince días), fecha en la cual podía solicitar el beneficio de L.C..

    En relación al segundo requisito, se solicitó el Asunto Principal Nº KP01-P-2001-001551 cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución y una vez revisado el mismo, tenemos que al folio (458) se encuentra inserta CONSTANCIA Y PRONUNCIAMIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA en la cual se da fe de que penado supra mencionado, ha observado una conducta calificada como BUENA; en relación al tercer requisito, al folio (133) corre inserto CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del penado J.A.P.A., al folio (454 al 457) se encuentra agregado INFORME TECNICO elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carabobo, en el cual se emite un pronóstico DESFAVORABLE.

    Así las cosas, observa este Tribunal colegiado, que el A quo, al observar la discordancia alegada entre el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro de reclusión, la cual emite una carta de conducta ejemplar con el Informe de la trabajadora social y el Psicólogo L.O.B., entes adscritos a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Carabobo Técnico cuyo pronunciamiento fue DESVAFAVORABLE debió en todo caso, ordenar la práctica de un nuevo Informe Técnico y no conceder el beneficio de libertad condicional al penado de autos, tomando en cuenta para otorgar el beneficio de L.C. al penado J.A.P.A. constancia de buena conducta que realizó la Junta de conducta del Internado Judicial de Carabobo omitiendo el resultado DESFAVORABLE emitido en el Informe Técnico, requerimiento que taxativamente debe ser FAVORABLE tal como lo indica el articulo antes señalado, y es concurrente o acumulativo, a los otros considerados por el Tribunal de Primera Instancia para otorgar el beneficio en cuestión, requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza.

    Por lo que no encontrándose llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio otorgado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho en este caso, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 13º del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de L.C. al penado: J.A.P.A., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de L.C. al penado: J.A.P.A., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERA

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. YESENIA BOSCÁN

GEEG/R-07-00221/a.c.

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