Decisión nº KP01-R-2006-454 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000454.

ASUNTO: KP01-R-2007-000007 (Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001119.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Abg. J. delV.G.R., Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Lara.

Defensor: Abg. R.M. en su condición de Defensor Privado del Sentenciado Y.J.B.P..

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para ese entonces.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante la cual le OTORGO al penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESION.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. J. delV.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le OTORGO al penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Vigente para ese entonces.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Julio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-001119, interviene como Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico la Abg. J. delV.G.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se Certifica, que desde el día 21 de Noviembre de 2006, día hábil siguiente de la notificación de la decisión, hasta el día 28 de Noviembre de 2006 transcurrieron cinco (5) días hábiles de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia vence el lapso para ejercer dicha Apelación el día 28 de Noviembre de 2007. Todo de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento Certifica, que a partir del día 01 de Diciembre de 2006 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual es defensor privado Abg. R.M., hasta el día 06 de Diciembre de 2006 transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06 de Diciembre de 2006, si recibirse escrito de contestación; Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el juez tercero (sid) de ejecución de esta misma circunscripción judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado Y.J.B.P., de conformidad con los artículos 494 de Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de hoy se encuentra establecido en el articulo 493 eiusdem (sid), toda vez que en la mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

Único Motivo. Errónea aplicación del artículo 494 (ahora 493) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

…/Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…/

Trascrito como ha sido el articulo predecente esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo circuito judicial penal en Auto de fecha 08-11-06, estimo la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, omitiendo dos de los requisitos establecido por el legislador, como lo es la oferta de trabajo y el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representante fiscal pude constatar de dos de los requisitos de los cuales me permitir mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por el Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa no se encuentran satisfechos o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano Y.J.B.P., como lo son que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia y que presente oferta de trabajo; requisitos estos sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvió o no esperó a que constara lo mencionado sino que estimo que estos no eran necesario. Del articulo trascrito, y sin el animo de convertimos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal de Ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión no seria el penado merecedor del Beneficio en cuestión

DE LAS PRUEBAS: Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2003-001119, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal

PETITORIO: Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 494, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque dicha decisión mediante el cual les fue concedió (sid) al Penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le OTORGO al penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Vigente para ese entonces, en virtud de que no se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 277 del Código Penal Vigente señala lo siguiente:

ARTÍCULO 277: Señala textualmente lo siguiente:

…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años...

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, considera necesario señalar lo siguiente:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido considera esta Alzada que ante la presencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ha debido el Juez de Ejecución verificar que se cumplan los requisitos referidos en esta norma. Observándose que en el presente caso en las actuaciones no consta el certificado Expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, ni Oferta de Trabajo, razones estas que hace procedente el presente Recurso y la Revocatoria del Fallo impugnado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Queda revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose así dicte nuevo pronunciamiento. Tomando en consideración los requisitos que debe requerir para la procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado L.A.. J.D.V.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante la cual le OTORGO al penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Vigente para ese entonces.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión dictada en auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le OTORGO al penado Y.J.B.P., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Vigente para ese entonces.

Debiendo el Juez de Ejecución dictar nuevo pronunciamiento.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

YANINA KARABIN MARÍN.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. YESENIA BOSCÁN.

ASUNTO: KP01-R-2006-000454.

ASUNTO: KP01-R-2007-000007 (Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001119.

GEEG/Kelly.

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