Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6269

PARTE ACTORA: JULEY L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad Nº. 13.976.146, y domiciliada en la avenida “L”, Callejón 7, casa Nº. A-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A., venezolana, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado Nº. 33.750, y de igual este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEANMERYS MARCANO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº.12.327.097, y de igual domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: YELIBETH COLMENARES Y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.601.082 y 4.712.300, e inscrita en Inpreabogado bajo los Nos. 96.540 y 37.921, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Demanda por Pensión de Alimento.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El 22 de Agosto del año 2.000, bajo el Nº 1278, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, integrada por los Ciudadanos M.Q., Presidente; E.G.G., Vice-Presidente, L.Q., J.C.B., I.F. de Gutiérrez, B.H. y Y.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279, respectivamente, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha 18 de Enero del año 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero de 2.000, en uso de la atribución que les confiere el Aparte Único del artículo 22, del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.000, que establece el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º, numerales 1 y 11 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con el artículo 9, Numeral 9 del mismo texto.

Artículo 1º.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2º.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipios foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.

ANTECEDENTES

El juicio se inició por demanda por Pensión de Alimento incoada por la Ciudadana: JULEY L.C.D.M., en representación de sus dos menores hijas JULEAN LIZ Y L.A.M.C., en contra del Ciudadano DEANMERYS MARCANO, admitida por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2003, por ser competente para ello la presente demanda está acompañada de partidas de Nacimiento de menores en original y foto copia de la cédula de identidad de la parte actora. Así mismo se ordena notificar al Fiscal 36 y a la parte demandada. En la misma fecha se da cumplimiento a lo antes ordenado. El Tribunal el decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO al ciudadano demandado, en un 50% para cubrir alimentos futuros de los siguientes conceptos: fideicomiso sus intereses, fondo de ahorro, y un 25% de lo siguiente: Bono Vacacional para gastos vacacionales, cesta ticket, ficha, tarjeta de comisariato o en su defecto tarjeta de débito o cualquier otra denominación que reciba dicho beneficiario. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento que pudieran corresponderle al demandado para el momento del retiro hasta cubrir la cantidad equivalente de (36) mensualidades adelantadas. Líbrese exhorto. (Folios, 01 al 06) (Folios 01 al 04 P/M).

En fecha 01 de Septiembre del año 2003, el Alguacil expone: recibo en este acto compulsa y notificación. (Folio 06).

En fecha 09 de Septiembre del año 2003, fue notificada la ciudadana: M.E.H., siendo las 11: 00 a.m. el suscrito secretario hace constar que el presente recibo de Boleta de Notificación fue entregado por el Alguacil. (Folios 07 al 08).

En fecha 18 de Septiembre del año 2003, presentó diligencia la ciudadana JULEY L.C.D.M., asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.A.C., y expone: confiero Poder Apud Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio R.A.C.. En la misma fecha la apoderada judicial estampó diligencia en la pieza de medida de la presente causa solicitando al Tribunal se le entregue Exhorto contentivo de Medida Preventiva de Embargo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B.L., Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 09) (Folio 05 P/M).

En fecha 29 de septiembre del año 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara legalmente embargados los siguientes conceptos: 25% de sueldo y salario, 50% de fideicomiso, y sus interese, prestaciones sociales, fondo de ahorro, 25% Bono vacacional, cesta ticket, ficha, tarjeta de comisariato, o tarjeta de débito. (Folios 12 al 13 P/M).

En fecha 08 de Octubre del año 2003, estampó diligencia el ciudadano DEANMERYS MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio MARIENELA MORALES, dándose por notificado del presente juicio de Pensión Alimentos. (Folio 10).

En el día de hoy Trece (13) de Octubre del dos mil tres (2003), siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.), día y hora fijados legalmente para llevarse a cabo Un Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse DEANMERYS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-12.327.097, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada Marienela Morales y Yelibeth Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37921 y 96540 respectivamente, quienes estando presente expusieron: Comparezco en este acto a los fines de llegar a un arreglo con la parte demandante ciudadana JULEY L.C.D.M., a fin de dar por terminado el presente procedimiento, dejando establecido que en ningún momento he dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a la alimentación de mis menores hijas identificadas en actas, por lo cual consigno en este mismo acto escrito de Contestación de la Demanda incoada en mi contra por la ciudadana antes nombrada, en dos folios útiles, es todo. El Tribunal hace constar que en este acto no estivo presente la parte demandante, y que se recibe de manos del demandante un escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que le fue presentado por la parte demandada constante de dos folios útiles Escrito de Contestación de Demanda el cual se ordena agregar al expediente Nº 6269. (Folios 11 al 14).

En fecha 21 de Octubre del año 2003, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora contentivo de Promoción de Pruebas. (Folio 15).

En fecha 21 de Octubre del año 2003, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada según se evidencia documento poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Cabimas de fecha 02 de Septiembre del año 2003, en cuatro folios útiles el cual acompañó al presente escrito contentivo de Promoción y Evacuación de Pruebas. (Folios 16 al 62).

En fecha 22 de Octubre del año 2003, el Tribunal dictó auto presentados personalmente los Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas por las partes, Demandante constante de un folio útil y Demandada constante de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos, incluyendo el instrumento poder que la acredita a la Apoderada de la Parte demandada como tal, el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente respectivo. Por cuanto las pruebas contenidas en el escrito de la demandante no fueron acompañadas de la solicitud las mismas no son admitidas por cuanto son extemporáneas de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal las admite excepto las Pruebas contenidas en las Promociones III y X del respectivo escrito, por cuanto las pruebas contenidas en ellos no fueron mencionadas y traídas al proceso en el escrito de Contestación de la Demanda por lo cual no son admitidas. En cuanto a la promoción XI se ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a fin de que informe lo solicitado en dicha promoción. En cuanto a la promoción XII de ordena oficiar a la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Carrizal”. En cuanto a la promoción XIII, se ordena oficial al C.M.d.P. de la ciudad de Cabimas a in de practicar un Informe Social en la dirección allí señalada. (Folios 63 al 66).

En fecha 28 de Octubre del año 2003, presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada en ejercicio R.A., impugnando recibos presentados por la parte demandada identificados con los números 25 al 40, por no ser ciertos en sus firmas. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practique informe social respectivo en el lugar donde conviven los menores. (Folios 67 al 68).

En fecha 03 de Noviembre del año 2003, el Tribunal dictó auto ordenando se oficie al INAM a los fines de que practique el informe social en la vivienda de las menores MARCANO CALDERA. En la misma fecha presento diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.M., ratificando en todas sus partes tanto en su contenido como en sus firmas los recibos promovidos y evacuados. (Folio 69 al 71).

En fecha 05 de Noviembre del año 2003, el Alguacil recibe oficio signado con el No. 6130-1056-1057-1058-1087-6269. (folio vlto 71).

En fecha 07 de Noviembre del año 2003, el alguacil consignó oficio signado con el No. 6130-1058-6269-3003, de fecha 23 de Octubre de 2003, por cuanto le informaron en el C.M.d.P. al Niño y del Adolescente, que el mencionado oficio debe ser dirigido al Centro de Atención Comunitaria de Cabimas I del Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM). En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que el presente oficio fue entregado por el alguacil. (Folios 72 al 73).

En fecha 13 de Noviembre del año 2003, el Tribunal dictó auto ordenando se libre nuevo oficio dirigido al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE CABIMAS I DEL INSTITUTO NACIÓN DE ATENCIÓN AL MENOR (INAM). (Folios 74 y 75).

En fecha 14 de Noviembre del año 2003, el alguacil recibe oficio signado con el numero 6130-1128-6269-2003. (Folio vlto 75).

En fecha 19 de Noviembre del año 2003, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.M. solicitando al Tribunal le haga entrega del oficio 6130-1128-6269-2003. (Folio 76).

En fecha 19 de Noviembre del año 2003, el Tribunal dictó auto y vista la diligencia que antecede el Tribunal ordena hacer entrega del oficio Nº 6130-1128-6269-2003, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO ATENCIÓN DE CABIMAS 1, DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. (Folio 77).

En fecha 19 de Noviembre del año 2003, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada M.M. dejando expresa constancia que le fue entregado oficio dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO ATENCIÓN DE CABIMAS 1, DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. (Folio 78).

En fecha 25 de Noviembre del año 2003, presentó diligencia la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada y deja constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 6130-1128-6269-2003, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO ATENCIÓN DE CABIMAS 1, DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. (Folios 79 al 80).

En fecha 27 de Noviembre del año 2003, se recibió oficio sin número emanado de la empresa SCHLUMBERGER, de fecha 27 de Julio de 2003. (Folios 81 al 82).

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada solicitando al Tribunal emita oficio para que hagan las respectivas deducciones que por juicio de pensión de alimento se le sigue. (Folio 83).

En fecha 05 de Diciembre del año 2003, se recibió oficio signado con el Nº 0134/03, de fecha 02 de Diciembre del año 2003, emanado del INAM, constante de 04 folios útiles, en la misma fecha se recibieron comunicados emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal, constante de 02 folios útiles, de fecha 28 de Noviembre del año 2003. (Folios 84 al 89).

En fecha 08 de Diciembre del año 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente informe emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM) y oficios emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal. (Folio 90).

En fecha 14 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, y hace entrega del oficio signado con el Nº 6130/1087/6269/2003, de fecha 03 de Noviembre del año 2003, dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor, Municipio Valmore R.d.E.Z., con sede en Bachaquero, solicitando levante informe social completo en torno a la niñas JULEAN LIZ Y L.A.M., el cual fue devuelto por cuanto le corresponde a la sede de Cabimas. (Folios 91 al 92).

En fecha 19 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicitando se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, o en su defecto a la empresa PDVSA. (Folio 93).

En fecha 21 de Enero del año 2004, el Tribunal dictó auto, negando lo solicitado en diligencia de fecha 14 de Enero del año 2004, de igual forma el Tribunal niega el pedimento de fecha 19 de Enero del mismo año. (Folio 94).

En fecha 22 de enero del año 2004, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicitando al Tribunal la regulación de la Cuota parte de la tarjeta de comisariato que según lo establece la Medida Preventiva de Embargo. (Folio 95).

En fecha 02 de Febrero del año 2004, se recibió diligencia de la Abogada en Ejercicio M.M., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicitando al Tribunal deje sin efecto la diligencia de fecha 22 de Enero del año 2004, ya que estamos en conocimiento que no consta en el expediente la ejecución de la medida de embargo preventivo, así mismo solicito se oficie al Director del Instituto Nacional del Menor, Municipio Cabimas, a fin de que realice informe social completo. (Folio 96).

En fecha 06 de Febrero del año 2004, el Tribunal dictó auto ordenando se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA DEL MENOR (INAM), con sede en Cabimas, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA DEL MENOR (INAM), con sede en Bachaquero no tiene jurisdicción. En la misma fecha se recibió Despacho de Medida emanado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B.L., Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de 08 folios útiles y se ordena agregar a las actas. (Folios 97 al 98) (Folios 07 al 16 P/M).

En fecha 10 de Febrero del año 2004, estamparon diligencia las abogadas en ejercicio M.M. Y YELIBETH COLMENARES, consignando en dos folios útiles copia de Ejecución de Medidas de Embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B.L., Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 06 P/M).

En fecha 18 de Febrero del año 2004, se recibió diligencia de la Abogada en Ejercicio M.M., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignando copia de oficio Nº 6130/64/6269/2004. (Folios 99 al 100).

En fecha 26 de Febrero del año 2004, se recibió oficio signado con el Nº 013-04, de fecha 18 de Febrero del mismo año, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM). (Folio 101).

En fecha 09 de Marzo del año 2004, se recibió diligencia de la Abogada en Ejercicio M.M., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicitando al Tribunal sentencie la presente causa. (Folio 102).

En fecha 10 de Junio del año 2004, estampo diligencia la ciudadana JULEY L.C., asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.N., expuso: Revoco el poder otorgado a la abogada en ejercicio R.A.C.. En la misma fecha la ciudadana JULEY L.C.. Otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio R.N.. (Folios 103 al 105).

En fecha 17 de Junio del año 2004, el Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria solicitando a la profesional del derecho R.N., informe a este Tribunal si dio cumplimiento a los Artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado. (Folios 106 al 107).

En fecha 07 de Julio del año 2004, presento diligencia la abogada en ejercicio R.N., solicitando copia simple de los folios 104 y 105. (Folio 108).

En fecha 08 de Julio del año 2004, el Tribunal dictó auto ordenando expida copia simple solicitadas. (Folio 109).

En fecha 09 de julio del año 2004, presentó diligencia la abogada en ejercicio R.N., apoderada judicial de la parte actora, donde informa a este tribunal que en ningún momento ha incumplido con lo establecido en los Artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado. (Folios 110 al 111).

En fecha 09 de julio del año 2004, presentó diligencia la abogada en ejercicio R.N., apoderada judicial de la parte actora, retirando copias simples solicitadas. (Folio 112).

En fecha 09 de julio del año 2004, presentó diligencia la abogada en ejercicio R.N., apoderada judicial de la parte actora, solicitando se expidan copias certificadas del poder Apud-Acta. (Folio 113).

En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando se expidan copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio R.N., apoderada judicial de la parte actora. (Folio 114).

En fecha 09 de julio del año 2004, presentó diligencia la abogada en ejercicio R.N., apoderada judicial de la parte actora, retirando copias certificadas de poder Apud-Acta solicitadas. (Folio 115).

En fecha 01 de Septiembre del año 2004, se recibió diligencia de las Abogadas en Ejercicio M.M. y YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicitando el avocamiento a la presente causa, así mismo solicitan copias simples y certificadas de la sentencia interlocutoria. (Folio 1116).

En fecha 02 de Septiembre del año 2004, el Tribunal dictó auto ordenando copia certificada y simple de la sentencia interlocutoria. (Folio 117).

En fecha 01 de Septiembre del año 2004, se recibió diligencia de la Abogada en Ejercicio M.M., Apoderada Judicial de la Parte Demandada, dejando constancia de que le fueron entregadas copias simples y certificadas de la sentencia interlocutoria. (Folio 118).

En fecha 01 de Septiembre del año 2004, se recibió diligencia de las Abogadas en Ejercicio M.M. y YELIBETH COLMENARES, Apoderada Judicial de la Parte Demandada solicitando al tribunal sentencie la presente causa. (Folio 119).

En fecha 12 de Abril del año 2005, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio M.M., apoderada judicial de la parte demandada consignando copia de recibo de pago de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el cual indica el monto de las cantidades embargadas por concepto de pensión de alimento mensual, bono vacacional y utilidades,. (Folios 17 al 94 P/M).

THEMA DECIDENDUM.

La obligación de suministrar alimentos de los congéneres desde los tiempos mas remotos nos viene dada por el derecho natural, pues la madre amamanta al hijo, y el padre busca con el trabajo los alimentos en esa maravillosa simbiosis natural de la procreación y conservación de la especie que deviene del Todopoderoso.

La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

… OMISSIS. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad alimentaría

.

La primacía de la Constitución Nacional sobre otras leyes establece la obligación de los padres de cumplir con los alimentos de los hijos que han procreado. Por lo tanto la obligación de suministrar alimentos a las niñas JULEAN LIZ Y L.A.d. once y nueve años de edad, estas concebido tanto para el Padre, Ciudadano DEANMERYS MARCANO, como su madre JULEY L.C.D.M.. Así mismo esta obligación se extiende igualmente a los otros hijos que tiene el Ciudadano DEANMERYS MARCANO.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente desarrolla este principio constitucional de suministrar alimentos de los padres a los hijos cuando nos dice que debe entenderse por alimentos según el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación de suministrar alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde tanto al padre como a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La Ciudadana JULEY L.C.D.M., en la condición de madre legítima de las Niñas JULEAN LIZ Y L.A.M.C., asistida por la abogada R.A., demandó al Ciudadano DEANMERYS MARCANO, en su condición de padre de las mencionadas, por alimentos. Acompañó como documento demostrativo de la filiación de paterna y materna Partidas de Nacimiento en original como demostrativo de la Sociedad Concubinaria.

Alega que el padre de su menores hijas no cumple con las obligaciones alimentarias que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que ha tenido que asumir ella misma los gastos de sus hijas agotando todo sus recursos económicos de los cuales disponía, recurrir a familiares y amigos inmediatos para que le ayuden al mantenimiento de las necesidades de las niñas. Expresa que el Padre de las menores trabaja para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, donde obtiene una remuneración mensual de Bs. 1.800.000,00.

Por separado solicito medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado en la empresa donde presta sus servicios como obrero, para garantizar los alimentos presentes y futuros, medida que le fue acordada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ciudadano DEANMERYS MARCANO, asistido por las abogadas M.M. Y YELIBETH COLMENARES, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

ü Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho alegado por la ciudadana JULEY L.C..

ü Niega que no haya cumplido con sus obligaciones alimentarias de las niñas JULEAN LIZ Y L.A.M.C..

ü Rechazo, contradigo y niego que la ciudadana JULEY L.C., haya asumido en alguna oportunidad los gastos de alimentación de nuestras menores hijas.

ü Lo cierto es que siempre ha cumplido con el sagrado deber alimenticio y no solo he cumplido con el deber de alimentos sino también con el deber de brindarles protección y afecto.

ü Lo cierto es que ha costeado uniformes, útiles escolares, pago de las inscripciones y mensualidades escolares.

ü Lo cierto es que le provee de una cantidad de dinero mensual para la alimentación de sus menores hijas tal como igualmente lo probará en la oportunidad legal correspondiente.

ü La demanda lo que persigue es causarle daño en la relación laboral con la empresa, para lo cual presto mis servicios y de ocasionarme un daño moral.

ü Es falso de toda falsedad que yo devengue un la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales por lo que solicito se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., para que informe cual es mi salario real.

ü Tiene otras cargas familiares por cuanto tengo constituido un hogar con la ciudadana HAYMETH A.P., y que actualmente está en estado de gravidez, nunca he dejado de cumplir con la alimentación de mis menores hijas.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES.

Al realizar un análisis comparativo entre la demanda y la contestación nos encontramos puntos aceptados por las partes, que no admiten discusión, los cuales son los siguientes:

ü La existencia de la unión concubinaría entre los ciudadanos JULEY L.C.D.M. Y DEANMERYS MARCANO.

ü El vinculo de filiación de las niñas JULEAN LIZ Y L.A.M.C. con sus padres JULEY L.C.D.M. Y DEANMERYS MARCANO, como se comprueba de las Partidas de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia General M.M., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 1994 y por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 1996 y sus nacimientos los día 28 de Diciembre de 1993 y 22 de Enero de 1996, y que corre agregada a las actas procesales Documento acompañado por la parte Actora.

ü El reconocimiento de las partes de su obligación de suministrar alimentos para sus hijas.

HECHOS DONDE SE TRABA LA CONTROVERSIA.

Existen puntos donde las partes no están de acuerdo, los cuales son los siguientes:

ü La parte actora Ciudadana JULEY L.C.D.M. en representación de sus menores hijas JULEAN LIZ Y L.A.M.C. manifiesta que el Padre DEANMERYS MARCANO, no le cumple con la obligación de suministrar alimentos.

ü La parte demandada DEANMERYS MARCANO, expresa que si le provee de una cantidad de dinero mensual para la alimentación de sus menores hijas tal como igualmente lo probará en la oportunidad legal correspondiente. Además de los alimentos costeado uniformes, útiles escolares, pago de las inscripciones y mensualidades escolares, en época de vacaciones les brinda recreación y en época dicembrinas cumple religiosamente con la compra de ropa y juguetes.

ü El interés de causar el daño con este juicio al demandado según así lo afirma y la parte actora en exigir el cumplimiento de los deberes alimentarios del padre.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Es un principio procesal universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de probar los hechos que afirman o niegan tal como prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

· Promueve y evacua el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial las contenidas en el acta levantada por este tribunal en ocasión del acto conciliatorio y en la contestación a la demanda.

· Promueve y evacua recibos firmados por la ciudadana JULEY L.C., en los cuales recibe, cantidades de dinero por concepto de pensión de alimentos correspondiente a los años 2002 y 2003.

· Promueve y evacua recibo de pagos de arrendamiento de un inmueble para sus menores hijas.

· Promueve y evacua constancia de pago de inscripción y de mensualidades correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002. 2002-2003, 2003-2004, emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal, donde cursan estudios las menores.

· Promueve y evacua facturas de compra, en diferentes establecimientos comerciales, de uniformes escolares y útiles escolares.

· Promueve y evacua constancia emanada del Consultorio Médico Mamá Lina el cual indica los beneficios médicos que tienen las menores.

· Promueve y evacua constancia de trabajo emanada de la empresa SCHLUMBERGER, en la cual se informa el salario básico diario devengado, lo que comprueba la falsedad de lo alegado por la demandante en el libelo de demanda.

· Promueve y evacua factura de compra de ropa para el periodo dicembrinas del año 2002.

· Promueve y evacua en un folio útil copia c.d.c., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad en la cual se deja evidencia de la carga familiar que tiene el ciudadano DEANMERYS MARCANO, con la ciudadana HAYMETH A.P..

· Promueve y evacua acuerdo firmado por la representante de la empresa SCHLUMBERGER y el ciudadano demandado, donde establecen de mutuo acuerdo la representación por un lapso de tres meses la relación laboral en la cual queda suspendido el pago de sueldo o salario.

· Solicita al Tribunal oficie a la empresa SCHLUMBERGER, para que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano DEANMERYS MARCANO.

· Solicita se oficie a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal para que informe quien es el representante de las menores.

· Solicito oficie al C.M.d.P. de la ciudad de Cabimas para que realice un informe social en el domicilio del ciudadano DEANMERYS MARCANO.

En relación a los recibos de pagos que se encuentran agregados a las actas desde el folio 25 hasta el 40, de fechas 14-12-02 hasta 30-01-03, y que se relaciona al pago realizado por el demandado de pensión de alimentos y pago de alquiler de vivienda, donde se reflejan diferentes cantidades de dinero, opuestas a la parte actora, y que fueron impugnados por las mismas, por lo cual no se aprecian ni se valoran por cuanto no demuestra la forma cronológica, a que periodo corresponden la pensión de alimento cancelada, con cantidades de dinero fijas, y especificación a que concepto corresponden. A este juzgador no le permite tener un concepto claro y preciso del cumplimiento alimentario, si no un cumplimiento personal lo que indudablemente produjo la acción por alimento. ASÍ SE DECIDE.

Constancias de pagos emitidas por la U.B.E.P. “Nuestra Señora del Carrizal” y que comprende los periodos 2000-2001. 2001-2002, 2002-2003, insertas en los folios 41 al 46, es un demostrativo de que cumple y paga gastos de colegio y es un concepto incluido dentro de los alimentos y que por cuanto no fueron atacados ni impugnados por la contra parte, es por lo que se aprecian y se valoran. ASÍ SE DECIDE.

Facturas de fechas 14/10/2003, de La Gran Papelería, de números 385115 y 385135, factura No. 0106 Multimercado La Casa, C.A., de fecha 13/10/2003, factura No. 1118, de fecha 13/10/2003, por un monto de Bs. 51.960,00; factura S/N de la Tienda Karamba, de fecha 09/06/2003, por un monto de Bs. 20.000,00; factura Nº 1291, de fecha 19/10/2001, emitida por Inversiones S & L, C.A. monto 65.970,00; factura Nº 1827202, emitida por OKEY, monto 35.980,00; opuesta al actor, la cual no tiene ningún valor probatorio por no ser reconocidas por las personas que les fueron canceladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se aprecian ni se valoran. ASÍ SE DECIDE.

C.d.C.M.M.L., de fecha 08 de Octubre del año 2003, demuestra que cumple con el deber de Asistencia Médica, manifiesta que las menores JULEAN LIZ Y L.A.M.C. gozan de servicios médicos opuesta al actor, la cual no tiene ningún valor probatorio por no ser reconocidas por la persona que emitió dicha constancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se aprecian ni se valoran. ASÍ SE DECIDE.

Constancia emitida por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10 de Octubre del año 2003, para el momento que fue otorgada el ciudadano devengaba un salario básico diario de Bs. 24.890,30; se aprecia y se valora como el salario que devenga el ciudadano demandado, pero que en nada tiene merito en las pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Factura de fechas 15/12/05, Nº 0397, emitida por L.L., por un monto de Bs.623.000, 00 opuesta al actor, la cual no tiene ningún valor probatorio por no ser reconocidas por las personas que les fueron canceladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de C.d.C. expedida por al Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Barrio L.L.d.E.Z., de fecha 10 de Septiembre de 2002, folio 58 de la presente causa demuestra la existencia del concubinato de los Ciudadanos DEANMERYS JOSÉ MARCANO Y HAYMETH V.A.P., titulares de la cédula de identidad personal números: 12.327.097 Y 11.884.137, respectivamente. Manifiesta la existencia de tal unión, pero que no se aprecia por irrelevante en la obligación de alimentos que se plantea para las hijas. ASI SE DECIDE.

Se aprecia y se valora convenio suscrito por el ciudadano DEANMERYS MARACANO y la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de Marzo del año 2003, pero que en nada tiene mérito en la presente pruebas. ASI SE DECIDE.

El Informe Social que fue solicitado al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con oficio signado con el Nº 6130-64-6269-2004, de fecha 09 de Febrero del año 2004, el cual no pudo ser levantado por cuanto la ciudadana JULEY L.C.D.M., no se encontraba, por lo tanto no se puede apreciar ni se valora. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal en la pieza de medida, que el acta de embargo del 29 de Septiembre del 2003, donde el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, notifico a la ciudadana OROMAIKA DIAZ, cédula de identidad 5.790.421, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y se le ordena retener el 25% del Salario mensual para alimentos de las menores JELEAN LIZ Y L.A.M.C., para ser entregadas a sus representantes JULEY L.C.D.M., cédula de identidad No. 13.976.146; un 50% sobre Fideicomiso, intereses, y Fondo de Ahorro para cubrir alimentos futuros; 25% de Bono Vacacional, para vacaciones de los hijos, Cesta Ticket, Ficha de Comisariato o en su defectos Tarjeta de Débito o cualquiera otra denominación que reciba dicho beneficio para manutención 25% gastos tradicionales de Diciembre. Respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le da le Ley Orgánica de Trabajo y sus reglamentos embargadas hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaría para pensiones futuras.

Es necesario ajustar la medida de embargo ejecutada en una forma más equilibrada y justa tanto para el demandado como para las beneficiarias de los alimentos en tal sentido se modifica de la siguiente manera: un 25% del Salario Integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios sociales devengado mensualmente por el trabajador en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., (beneficios adicionales no salariales, tales como cesta ticket, tarjeta de comisariato, bono compensatorio etc) para cubrir los alimentos de sus menores hijas. 25% de las utilidades devengadas en cada año para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre para las menores mencionadas. 25% del Bono Vacacional para cubrir gastos de las vacaciones escolares de las niñas. 100% de la Ayuda Escolar que tenga la empresa para los hijos de los trabajadores, para cubrir los gastos del inicio del año escolar, siempre y cuando se cumpla con la normativa legal contractual e interna de la empresa. 50% sobre Prestaciones Sociales, y demás beneficios, para el caso de terminación de servicio, hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas para pensiones futuras, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia. Queda nada más autorizada la representante de las menores para cobrar ante la empresa las pensiones de alimento, el 25% del Bono Vacacional y 25% de las Utilidades. Observa el Tribunal que en los detalles de pago en el recibo de fecha 28/02/2005 al 06/03/2005; se contempla que el salario diario devengado por el ciudadano DEANMERYS MARCANO es de Bs.25.512,30, que multiplicado por 45 días los cuales corresponden al Bono Vacacional da un total de Bs. 1.148.053,50 la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ha retenido indebidamente el 100% del Bono Vacacional, cuando lo ordenado y ejecutado según el acta de Embargo fue el 25%, razones por las cuales este juzgador se pronuncia en el sentido de ordenar solamente el 25% del Bono Vacacional a la madre de las niñas y el restante 75% deberá ser entregado al trabajador demandado por lo cual se ordenará oficiar a los fines de la corrección pertinente.

Lo resuelto por el Tribunal en el proceso se ha hecho en forma única y exclusiva en interés de las niñas y su protección en aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ha quedado demostrado según las pruebas aportadas, la falta del cumplimiento oportuno del accionado de las obligaciones alimentarías para con sus hijas JULEAN LIZ Y L.A.M.C..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana JULEY L.C.D.M., a favor de sus menores hijas JULEAN LIZ Y L.A.M.C., contra el ciudadano DEANMERYS MARCANO, y en consecuencia ordena y se fijan:

· La pensión de Alimento sobre un 25 % del salario.

· 25 % de los beneficios de utilidades para gastos tradicionales de diciembre de cada año.

· El 25 % del bono vacacional de cada año, para el disfrute de las vacaciones escolares.

· 100% de la Ayuda Escolar que tenga la empresa para los hijos de los trabajadores, para cubrir los gastos del inicio del año escolar, siempre y cuando se cumpla con la normativa legal contractual e interna de la empresa.

· Las pensiones futuras, en 36 mensualidades, estimada cada mensualidad en el 25% del salario, y consecuencia se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto del año 2003, y ejecutada en fecha 29 de Septiembre del año 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez satisfecha la retención de las 36 mensualidades sobre los conceptos embargados a partir de allí, podrá el demandado disponer libremente de los mismos. En este sentido se ordena a la empresa SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A. remitir las cantidades retenidas por este concepto a este Tribunal.

· Se ordenar solamente el 25% del Bono Vacacional a la madre de las niñas y el restante 75% deberá ser entregado al trabajador demandado por lo cual se ordenará oficiar a los fines de la corrección pertinente.

· Se ordena oficiar sobre la modificación en la Medida Cautelar ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la dispositiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandad por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Sentencia dictada esta sujeta a revisión por cuanto no constituye una sentencia en sentido formal, aun estando notificadas las partes y no se ejerzan los recursos de alzada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. C.R.F..

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO

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