Decisión nº 022-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Sent. Interlocutoria No.: 022-10.-

Fecha: 08-11-2010.-

D/185-A.-

Terminado.-

ES.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2US3716-09.-

PARTES: F.J.V. y JULEYSSI C.V.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.443.714 y V-11.887.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.963.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: F.J.V. y JULEYSSI C.V.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.443.714 y V-11.887.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.963, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.009, por auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.

Exponen los solicitantes, que en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Mauroa del Estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector H-5 con Avenida 52, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Cuatro (2.004), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que las partes indicaron en la solicitud presentada, que se separaron en el año 2.004, por lo que solicita se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la fecha exacta en que se produjo la separación conyugal, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, dictado por el mencionado Tribunal extinto.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010 y por cuanto hasta esa fecha ninguna de las partes compareció por ante este Tribunal para subsanar el defecto u omisión detectado, respecto a la fecha exacta de la separación conyugal, conforme les fue requerido mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, ya que solo indican que fue en el año 2.004, es por lo que este Tribunal dejó sin efecto lo solicitado en el mencionado auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, para pasar a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente asunto y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos F.J.V. y JULEYSSI C.V.T. contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.002, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 30 que corre inserta a los folios números Cuatro (04) al Siete (07) del presente asunto, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído establecieron su domicilio conyugal en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; que posteriormente se mudaron a la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, concretamente en el Sector H-5 con Avenida 52, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros años de unión conyugal, convivieron bajo un clima de p.a., prodigándose amor, cariño y respeto mutuo, cumpliendo con los compromisos y obligaciones que impone la vida en pareja; que es el caso que la relación matrimonial se mantuvo de esa manera por espacio de dos años, es decir hasta el año 2004, pues a partir de ese año, la relación matrimonial se fue deteriorando por causas diversas y complejas, a tal punto que se les hizo insostenible, a pesar de los esfuerzos hechos por ello para mantenerse unidos y sin medir el alcance de las consecuencia que acarrea una separación matrimonial, ésta quedó definitivamente rota desde el año 2004, encontrándose separados de hecho, mas no de derecho, desde esa fecha hasta el presente, exactamente desde hace ya cuatro (4) años, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos.

Ahora bien, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en el año 2.004, este Tribunal toma como referencia la fecha más próxima a esta fecha, para la aplicación de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, para determinar la fecha de la separación conyugal se toma el último día del año 2.004, toda vez que la fecha exacta no fue señalada por los solicitantes, en consecuencia la fecha de la separación de los cónyuges fue el día 31 de Diciembre del año 2.004, y siendo que los solicitantes presentaron su solicitud en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.009, habiendo transcurrido desde la fecha de la separación de los cónyuges, hasta el día 09-11-2.009, fecha en la cual fue presentada la solicitud de divorcio, Cuatro (04) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, no transcurriendo el lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos F.J.V. y JULEYSSI C.V.T., asistidos por la Abogada en Ejercicio YUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.963, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declarase TERMINADO, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: F.J.V. y JULEYSSI C.V.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.443.714 y V-11.887.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.963, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Se ordena el Archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

En la misma fecha anterior, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 022-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

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